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PORTADA N51-portada

ENSXXI Nº 51
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2013

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

EN LA VALORACIÓN TRIBUTARIA DE INMUEBLES PREVALECEN LOS DATOS DEL CATASTRO FRENTE A LOS DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
Resolución del TEAC de 5 de septiembre de 2013 (Sala 1ª, Vocalía 2ª) (RG 00/3780/2011).

En la liquidación impugnada se incrementaron los ingresos declarados por la reclamante como consecuencia de que, tratándose de operaciones entre partes vinculadas, se determinó el valor de mercado de los inmuebles transmitidos partiendo de los datos existentes en el Registro de la Propiedad.
La reclamante alegó errores relativos a la superficie de los inmuebles vendidos.
En lo que se refiere a la descripción física de la finca y, a diferencia de lo que señalaba la Inspección, el TEAC atiende a lo recogido en el Registro Catastral, toda vez que, como señala el artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, “Los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos”, alcanzando la descripción catastral de los bienes inmuebles, entre otros extremos, a la superficie del mismo. La propia norma citada contempla la posible disparidad con los datos recogidos en el Registro de la Propiedad, disponiéndose en el citado precepto que, “Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos”; luego la citada prevalencia del Registro de la Propiedad se limita a sus “pronunciamientos jurídicos”, esto es, a las cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, no extendiéndose a los datos de hecho que pudieran figurar en el Registro de la Propiedad, como son los de la superficie o cabida de la finca inscrita.
Se trae a colación la STS de 16 de junio de 2011, nº 3551/2007, que se pronuncia con el siguiente tenor: “ (....) Esta Sala en Sentencia de 14 de mayo de 2004 (RJ 2004,4407) y aplicando el art. 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954,1848) , y 6.1, 7 y 19 del Reglamento (RCL 1957,843) de la misma, declaró que "los titulares registrales están amparados por la presunción "iuris tantum" de legalidad de que gozan los asientos del Registro de la Propiedad de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, asientos que están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley" Ahora bien esa presunción de titularidad no se extiende a los datos de hecho que en relación con las fincas inscritas puedan figurar en el Registro de la Propiedad, como son los relativos a la superficie o cabida de la finca inscrita, los cuales, según reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentran amparados por el principio de legitimación registral (...)”.
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, el TEAC concluye que los datos a considerar a efectos de realizar la oportuna valoración de los bienes inmuebles a valor de mercado, han de ser los datos aportados por la Dirección General del Catastro, por lo que, habiéndose realizado la oportuna valoración partiendo de los datos de superficie obrantes en el Registro de la Propiedad, se ha realizado partiendo de unos datos erróneos, lo que lleva a estimar las pretensiones actoras al respecto y a considerar la liquidación impugnada no ajustada a Derecho.

DEFICIENCIA TÉCNICA EN EL PROGRAMA INFORMÁTICO FACILITADO POR LA ADMINISTRACIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS                                                          

EL HECHO DE QUE EL PROGRAMA NO AVISE DEL LÍMITE MÁXIMO DE LAS DEDUCCIONES QUE PUEDEN SER APLICADAS EN LA AUTOLIQUIDACIÓN NO PUEDE CONSIDERARSE UNA DEFICIENCIA TÉCNICA QUE EXONERE DE RESPONSABILIDAD.
Resolución del TEAC de 24 de abril de 2013 (Sala 1 ª, Vocalía 10ª) (RG 00/04589/2010)

En este supuesto el Tribunal examina la reclamación interpuesta por una entidad contra el Acuerdo de imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria leve, consistente en obtener indebidamente devoluciones tributarias. En el caso examinado, la entidad ha declarado un importe aplicado en el período impositivo en concepto de deducciones, superior al límite impuesto en el apartado 1 del artículo 44 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en delante TRLIS). Según lo establecido en el citado artículo: “El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se refiere este apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en los artículos 35 y 36, que correspondan a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones”
El reclamante alega que si el programa informático no avisa al contribuyente de las cantidades acreditadas y aprovechadas relativas a las deducciones establecidas (TRLIS), puede producirse un error que se traduzca, como en este caso, en un exceso de los límites establecidos en el artículo 44 señalado. Sostiene que, de hecho, en la declaración del ejercicio siguiente el programa para presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades ya incluye las alertas oportunas para que el contribuyente no incorpore una deducción superior a la de los límites permitidos. Invoca en defensa de su tesis la propia Ley General Tributaria, y dice que esta Ley es consciente de estos posibles errores en sus programas de ayuda ya que en su artículo 179 considera que no serán constitutivas de infracción tributaria aquellas actuaciones que sean imputables a deficiencias técnicas en los programas. Por ello, considera que está exonerado de responsabilidad en la comisión de la infracción por falta de culpa.
Por el contrario, como ha señalado el Tribunal Central en numerosas ocasiones, la negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. Por tanto, para apreciar la existencia de culpabilidad no es preciso que el contribuyente sea consciente de que obtiene el resultado prohibido, y que además dicha obtención sea deliberada, sino que basta con que no actúe de forma diligente en el cumplimiento de su deber de autoliquidación.
En cuanto a la argumentación referente a que la propia Ley General Tributaria es consciente de los posibles errores en sus programas de ayuda, si bien es cierto que entre las causas de exoneración de responsabilidad se encuentra la recogida en el artículo 179, apartado 2.e), según el cual “Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias”, el hecho de que, como ocurre en este caso, el programa informático que permite cumplimentar los formularios para obtener así la declaración a transmitir no avise del límite máximo de las deducciones que pueden ser aplicadas en la autoliquidación no puede considerarse una deficiencia técnica del programa informático que exonere de responsabilidad a la entidad, puesto que la existencia de programas que ayudan en la confección de las declaraciones no libera a la entidad de presentar la autoliquidación conforme establece la norma y en este caso del cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la deducción.

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