ENSXXI Nº 51
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2013
- Detalles
- Escrito por Jesús Alberto Lleonart Torán
- Categoría: Revista 51 , DGRN Sistema Notarial
Resolución de 10 de enero de 2013.
ACTUACIÓN PROFESIONAL. DESCRIPCIÓN POR EL NOTARIO DE FINCA SEGÚN TITULO, ACTUALIZANDO LOS LINDEROS SEGÚN CERTIFICACIÓN CATASTRAL DESCRIPTIVA Y GRAFICA. DENUNCIA AL NOTARIO POR DICHA ALTERACIÓN DESCRIPTIVA. NO PROCEDE
“En el presente caso, de los escritos y recursos presentados, resulta que el notario ha actuado de manera correcta y adecuada, en cuanto se ha dado cumplimiento y ha procedido a observar lo dispuesto en los artículos 170 a 175 del Reglamento Notarial. Es decir, el notario ha transcrito la descripción de la finca en los mismos términos que constaba en los títulos anteriores, añadiendo únicamente la expresión "hoy camino público", que es el que puede deducirse de la Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica que se incorpora a la presente. Por cuanto antecede esta Dirección General de los Registros y del Notariado acuerda desestimar el recurso interpuesto, confirmando el acuerdo recurrido”.
Resolución de 11 de enero de 2013.
ACTUACIÓN PROFESIONAL. DONACIÓN A HIJO. HERMANA DENUNCIA AL NOTARIO POR AUTORIZAR LA ESCRITURA CARECIENDO, A SU JUICIO, LA DONANTE DE CAPACIDAD VOLITIVA Y COGNOSCITIVA. JUICIO DE CAPACIDAD DEL NOTARIO. NO PROCEDE
“Si el Notario hizo constar en la escritura pública de donación que los comparecientes tenían a su juicio la capacidad suficiente para otorgar tal escritura, la afirmación contraria requiere de una prueba evidente, en los términos previstos en los artículo 1218 del Código Civil y 319-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sancionada por los Tribunales de Justicia, únicos que está dotados de instrumentos procesales aptos para recibir cumplida prueba de los hechos alegados por las partes, pudiendo éstas defender de forma contradictoria sus pretensiones e intereses legítimos, respetándose el derecho a la tutela efectiva”.
Resolución de 22 de enero de 2013.
ACTUACIÓN PROFESIONAL. SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTICIÓN DE HERENCIA. MOTIVOS: ADJUDICACIÓN DEL “PLENO DOMINIO DE LA NUDA PROPIEDAD” DE UNA FINCA, Y QUE OTRA FINCA INVENTARIADA NO PERTENECÍA A LA CAUSANTE. LA INCLUSIÓN TRATABA DE FACILITAR LA FUTURA REANULACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO EN EXPEDIENTE, CUYA TRAMITACIÓN MAS TARDE NO PROSPERA. SE DENUNCIA AL NOTARIO. PROCEDE PARCIALMENTE EN CUANTO AL PRIMER MOTIVO.
“El Notario autorizante, tras el acuerdo de la Junta Directiva, manifiesta -que tratándose de un error material- está dispuesto a rectificar la escritura en el sentido de aclarar que lo único que se adjudica es el bien inventariado, es decir, la nuda propiedad. Procédase por tanto a dicha rectificación, que se hará constar en la escritura subsanada, en todo caso, y en las copias anteriores que se exhiban al Notario (artículo 153 del Reglamento Notarial). 2.- Se refiere la segunda sobre la rectificación de la escritura de herencia de doña ....., para modificar el inventario, pues según el recurrente, el casillo descrito bajo el número 9 no pertenece a la causante. Esta Dirección General confirma el acuerdo de la Junta Directiva considerando que la actuación del Notario ha sido correcta, puesto que hace constar que el bien se inventaría según las manifestaciones de los herederos, advirtiendo de la falta de título fehaciente y de hallarse interrumpido el tracto sucesivo registral”.
Resolución de 23 de enero de 2013. I
MPUGNACIÓN DE HONORARIOS. COMPUTO DEL PLAZO. MINUTACIÓN DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE COPIA DE ESCRITURA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. PROCEDE PARCIALMENTE
“Para que la presentación de la minuta de honorarios pueda tomarse como dies a quo del plazo de caducidad, del derecho a impugnarlas, es necesario que tal presentación se haya realizado con arreglo a las prescripciones formales establecidas en la disposición general novena de los aranceles notariales, esto es, entre otras, el sello y la firma del Notario”. “respecto de si procedía por el Notario remitir una copia por vía telemática al Registro de la Propiedad, es evidente que no cabe duda al respecto, pues del mismo cuerpo de la escritura notarial resulta tal circunstancia. Por tanto, como también reconoce la propia Junta Directiva del Colegio Notarial, es adecuada la minutación en la factura de honorarios del importe de la copia electrónica telemáticamente remitida al Registro de la Propiedad. Ahora bien, admitiendo tal circunstancia, por el contrario, entendemos que no es admisible que el Notario en su factura incluya los gastos que le ocasionen la remisión de esa copia electrónica, telemáticamente expedida, porque de nuevo como acertadamente pone de relieve la Junta Directiva del Colegio Notarial en su citado Acuerdo, cuando el Notario realiza dicha expedición está dando cumplimiento a los deberes que impone el artículo 249.3 del Reglamento Notarial por lo que los gastos que puedan devengarse como consecuencia de tal presentación no pueden ser repercutidos al interesado, sino que deben ser estimados como necesarios para la prestación del servicio notarial y entenderse satisfechos por la remuneración arancelaria que percibe la recurrente”.
Resolución de 23 de enero de 2013.
ACTUACIÓN PROFESIONAL. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. ESTATUTOS APORTADOS POR LOS OTORGANTES CONTENIENDO UN ARTICULO CUYA INSCRIPCIÓN EL REGISTRO MERCANTIL DENIEGA POR CONCULCAR LA LEGISLACIÓN SOCIETARIA. SUBSANACIÓN POSTERIOR. DENUNCIA AL NOTARIO POR AUTORIZAR ESCRITURA CON ESTATUTOS CON CLÁUSULA “CONTRA LEGEM”. NO PROCEDE
“1.- Redacción de los estatutos de la sociedad. El primer motivo de queja es la redacción de una disposición estatutaria en concreto el artículo 23 de los Estatutos en el que se imponía un quórum reforzado para el cese de los miembros del Consejo de Administración del setenta y cinco enteros por ciento (75 %), que fue rechazada por el Registro Mercantil por exceder el porcentaje de los dos tercios de capital social que establece la Ley. En relación con este motivo de queja son relevantes: a).- Las manifestaciones contradictorias sobre si la escritura y los estatutos fueron redactados conforme a minuta. b).- La posterior rectificación firmada en virtud de apoderamiento contenido en la propia escritura de constitución de la sociedad. En cuanto a la redacción de los estatutos existen manifestaciones contradictorias entre los recurrentes y la Notaria autorizante sobre si el documento fue redactado, conforme a minuta. El artículo 147 del Reglamento Notarial señala: “El notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso en los casos en que se pretenda un otorgamiento según minuta o la elevación a escritura pública de un documento privado. En el texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y, si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación". Lo cierto es que aunque la Notaria autorizante insiste en que los estatutos y la escritura están redactados conforme a minuta, esta afirmación no está corroborada en la redacción de la escritura. También es cierto que la Notaria autorizante señala que los estatutos fueron aportados por los otorgantes, y que esta afirmación no es contradicha por los recurrentes. Sea cual fuere la realidad de los hechos lo cierto es que el artículo 147 del Reglamento Notarial le impone al notario autorizante la obligación de indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico la voluntad común de los otorgantes y en este supuesto esta adecuación no se produjo, por cuanto la redacción de los estatutos chocaba con lo dispuesto en la ley. Ahora bien ¿es relevante a los efectos de este recurso la falta de adecuación? Esta Dirección General entiende que los otorgantes pudieron y debieron si estimaban inadecuada la actuación de la Notaria autorizante, interponer la correspondiente queja y exigencia de responsabilidad en aquel momento, en el cual hubiera sido posible determinar si la actuación era o no merecedora de sanción. El posterior otorgamiento de la escritura de rectificación, por uno de los recurrentes, le priva de toda legitimidad en la interposición de la queja por cuanto: a).- Modifica la voluntad inicial de los otorgantes en tanto que da nueva redacción al precepto estatutario cuya inadmisión por discordancia con la ley motiva el recurso. b).- No pone en entredicho la actuación Notarial por cuanto que se otorga voluntariamente y deja claro que no eleva a causa del negocio jurídico el contenido del precepto estatutario sino que era susceptible de modificación. c).- Está otorgado por la parte supuestamente perjudicada por la nueva redacción. Las manifestaciones de que dicha diligencia fue otorgada mediante engaño son contradichas por la Notaria autorizante y por tanto ambas manifestaciones se anulan entre sí y deben de ser sustanciadas en un procedimiento diferente a este”.
Resolución de 4 de febrero de 2013.
IMPUGNACIÓN DE HONORARIOS. ESCRITURA DE CARTA DE PAGO Y CANCELACIÓN DE HIPOTECA. DOS COPIAS SIMPLES. CON UNA ES SUFICIENTE. INCLUSIÓN DE CLÁUSULA DE APODERAMIENTO A FAVOR DEL DEUDOR PARA SUBSANAR LA ESCRITURA DE POSIBLES DEFECTOS. SE ADMITE SU MINUTACIÓN COMO PODER, SIN CUANTÍA, PERO LOS GASTOS NO SE PUEDEN IMPUTAR AL DEUDOR SIN SU CONSENTIMIENTO. SE ESTIMA PARCIALMENTE
“En el presente caso, de los escritos y recursos presentados resulta: 1.- Que se ha minutado correctamente la escritura de cancelación de hipoteca como documento sin cuantía. 2.- Sin embargo en lo que a la minutación de las copias simples se refiere, esta Dirección General no puede confirmar el acuerdo recurrido. El número de copias simples que se emiten junto con la copia autorizada serán, las obligatoriamente exigidas para el acto o contrato escriturado y en su caso, aquellas que solicite expresamente el interesado. En el presente, caso como quiera que debe presentarse para autoliquidar el impuesto correspondiente (exención prevista en el apartado 19, letra B del número 1 del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) una copia simple, artículo 101 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, los derechos arancelarios se limitan a esta copia y no a dos, debiendo rectificarse en este punto la minuta del Notario. 3.- Que también se ha minutado correctamente como documento sin cuantía el apoderamiento que efectivamente contiene la cláusula tercera de la escritura de cancelación de hipoteca. Lo que en ningún caso puede ser admitido, es que el coste de dicho apoderamiento recaiga en la persona del requirente, puesto que como él hace constar en su escrito de recurso, en ningún caso ha solicitado un apoderamiento en las condiciones anteriormente expresadas. Además no consta en la escritura de cancelación, objeto del presente recurso, cláusula alguna donde se desprenda que dicho apoderamiento ha de ser costeado por el requirente. Que correspondería en todo caso a la entidad que concede dicho apoderamiento, satisfacer los gastos arancelarios que implica una cláusula de esas condiciones”.
Resolución de 4 de febrero de 2013.
IMPUGNACIÓN DE HONORARIOS. RECURSO DE ALZADA ENTABLADO POR EL NOTARIO. TESTAMENTO CON NOMBRAMIENTO DE TUTOR. CONCEPTO NO MINUTABLE. CONTENIDO DEL TESTIMONIO AL REGISTRO CIVIL. LA COMUNICACIÓN AL MISMO NO ES UNA “SALIDA”. NO PROCEDE
En el presente supuesto se trata de resolver tres diferentes cuestiones: 1.- Si el nombramiento de tutor en un testamento es minutable con independencia y por separado del propio instrumento de última voluntad. 2.- Cuál es el contenido del testimonio que el Notario debe remitir al Registro Civil, y cuál es el alcance de su minutación. 3.- Y por último si es acertada la minutación de la salida que realiza el Notario a la oficina de Correos, para remitir la preceptiva comunicación al Registro Civil. En cuanto a la primera de las cuestiones, esto es, si resulta minutable el nombramiento de tutor con carácter independiente al del testamento, nos parece acertado el planteamiento y solución dado por la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Murcia en su acuerdo impugnado por el recurrente. Esto es, entendemos que los vigentes aranceles notariales aprobados por Real Decreto 1426/1989 de 17 de noviembre configuran al testamento como un documento sin cuantía regulado por el número 1, y que tiene la condición de único y unitario en cuanto a su minutación, independientemente de las disposiciones que contenga, patrimoniales o personales, y aún en el supuesto de que alguna de ellas pudiera ser objeto de un documento público notarial independiente. Por tanto no parece admisible que en el testamento se busquen conceptos a minutar por separado, cualquiera que sea su contenido. Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, el contenido del testimonio que el Notario debe remitir al Registro Civil y su minutación, el artículo 225-2 del Reglamento Notarial dispone que estas notificaciones se efectuarán mediante testimonio en relación a la designación de tutor. De esta manera se preserva el secreto del resto del contenido del testamento, y por lo tanto es excesivo comunicar un testimonio de cinco folios, siendo suficiente uno que no exceda de dos, como acertadamente estima la Junta directiva en su acuerdo, debiendo percibir arancelariamente el Notario lo que corresponda. Y por último respecto del concepto salida, esta Dirección General entiende que en el caso presente no es minutable, toda vez, que la salida a la oficina de correos no obedece a una petición expresa del requirente, como sería el supuesto contemplado para las actas de remisión de documentos por correo del artículo 201 del Reglamento Notarial, sino que deriva del cumplimiento de una obligación determinada en la Ley, artículo 223.3 del Código Civil. Por cuanto antecede esta Dirección General de los Registros y del Notariado acuerda desestimar el recurso, ordenando al Notario recurrente que expida nueva minuta de sus honorarios acorde con el contenido de la presente Resolución”.