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ENSXXI Nº 52
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2013

RODRIGO TENA
Notario de Madrid

REFORMA PENAL Y PRISIÓN PERPETUA REVISABLE

Timothy Jackson, un ciudadano en paz con la Justicia, sin ninguna orden de busca y captura en su contra, entró un día de 1996 en una tienda de ropa en Nueva Orleans y, pensando que no le veía nadie, se llevó una chaqueta sin pagar. Sin embargo, un detective de la tienda sí advirtió el hurto y comenzó a perseguirle. Al percatarse de ello, Timothy arrojó la chaqueta a la acera y salió corriendo. No tuvo suerte, fue detenido y condenado a cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional. Todavía está en la cárcel, evidentemente.1
Apenas un año después, Manuel González, apodado "el loco del chandal", fue condenado en Barcelona a 169 años de cárcel por agredir sexualmente a 16 mujeres y asesinar a una de ellas. Pese a que está absolutamente claro que no está rehabilitado, saldrá a la calle en los próximos días (si no lo ha hecho ya cuando el lector lea estas líneas).2

Cada uno de estos ejemplos tiene sus circunstancias especiales, sin duda alguna, pero no creo que sirvan para amortiguar la sensación de asombro que ambos suscitan. Timothy había sido condenado dos veces anteriormente por robar en vehículos aparcados y por otro robo cuando era menor de edad. Conforme a la ley “four-strikes” del Estado de Luisiana, el juez no tenía otra alternativa. Manuel González se ha visto favorecido por la reciente prohibición de la aplicación retroactiva de la “doctrina Parot”. Pero lo cierto es que la cosa no cambia mucho. Ni la enormidad de la pena derivada de una ley aprobada democráticamente en el primer supuesto, ni su lenidad en el segundo, dado que, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es la legislación española vigente en 1997 la que ha conducido a este resultado, y no otra circunstancia.
Tampoco son casos aislados, por supuesto. En EEUU la cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional se aplica a miles de personas sin delitos más graves que los de vender ilegalmente un arma luego utilizada para un robo o traficar con drogas, y en España la sentencia del TEDH ha dado lugar a la excarcelación de decenas de violadores y asesinos múltiples no rehabilitados.

"La responsabilidad penal variable, en función de las circunstancias del recluso, puede ser un buen sistema para atender adecuadamente todos los intereses concurrentes -los de los presos, los de las víctimas y los de la sociedad- pero únicamente si se diseña con acierto"

A la vista de ello, uno puede preguntarse si la responsabilidad penal se entiende de esta manera tan absolutamente variable (y disparatada) en todos los países del mundo, o hay algunos un poco más razonables, en donde esa variabilidad se consagra a efectos internos en función de las circunstancias particulares del recluso. Pero antes de examinar esta cuestión es imprescindible reflexionar sobre el sentido de la pena, problema que, no por tratado desde casi todas las perspectivas imaginables, está por ello resuelto.
Tradicionalmente se entiende que la pena cumple tres funciones: retributiva, rehabilitadora y utilitaria. La retributiva se basa en una idea de culpa que debe ser expiada mediante el castigo, sanción que expresa asimismo la reprobación de la comunidad. La rehabilitadora, en la idea de que el internamiento tiene como finalidad la reeducación para la reintegración en la vida social. La utilitaria, por último, en la defensa de la paz social y de la seguridad de los ciudadanos frente a las personas que la perturban, ya sea por su efecto disuasorio de carácter general, o preventivo de cara a evitar nuevos delitos. Pero por mucho que parezcan antitéticas, y pese a la preponderancia histórica e ideológica que cada una de ellas ha ido asumiendo sucesivamente, al menos en diferentes lugares, es difícil encontrar un ordenamiento moderno en la que no jueguen las tres en mayor o menor medida. Difícil, pero no imposible.
El ejemplo anteriormente citado nos permite concluir que en EEUU la función retributiva tiene un enorme protagonismo frente a las demás. Aunque a primera vista pudiera parecer que internar de por vida a un pequeño delincuente reincidente puede tener un sentido utilitario, un análisis detallado nos lleva a desechar completamente esa posibilidad. Desde ninguna perspectiva utilitaria semejante barbaridad puede tener ninguna explicación. Un año en una cárcel americana cuesta más al contribuyente que una matrícula en la Universidad de Harvard. Si a ello añadimos el coste social que este tipo de internamiento implica en términos de familias desestructuradas, percepción de discriminación racial y frustración personal y familiar, no hay medida de utilidad que lo resista.
La explicación es que esta modalidad de normas penales tiene un indudable origen religioso, pero también político. La vinculación de la culpa con el pecado explica que la reincidencia se entienda como una obstinación malévola que en ocasiones merece un castigo más grave que el acto aislado -por muy criminal que éste sea- pero cuyo elemento subjetivo puede revelar un ser menos pecaminoso (recordemos que el famoso Charles Manson fue condenado a cadena perpetua con posibilidad de libertad condicional). La vertiente política del tema es que, para lo bueno y para lo malo, la sociedad americana considera a todos los seres humanos con la capacidad intelectual y volitiva suficiente como para decidir con total libertad el curso de sus vidas y asumir, lógicamente, las consecuencias de sus actos. Por eso mismo, a ellos jamás se les ocurriría cambiar las reglas de juego en la mitad del partido, como hizo nuestro Tribunal Supremo con la “doctrina Parot”, pero tampoco tiene ningún problema para condenar a un pequeño delincuente a cadena perpetua si sus delitos se cometieron después de la “four-strikes law”.

"En la mayor parte de los países europeos los delitos más graves se castigan con penas muy prolongadas o perpetuas, pero con posibilidad de redención si hay rehabilitación"

A la vista de ello podríamos preguntarnos cuál es la filosofía predominante en nuestro propio Derecho penal o cómo se armonizan los distintos principios en juego. Es cierto que, con casi treinta reformas en menos de diez años, no es fácil decirlo, pero al menos podemos planteárnoslo con relación a los años en que fueron condenados esos criminales y terroristas que están saliendo ahora a la calle. Pues bien, dejando al margen la retórica, no parece que ninguno de los principios que hemos citado sea de aplicación. No desde luego el retributivo, a la vista de que algunos de esos excarcelados apenas han cumplido un año por asesinato. Tampoco el utilitario, pues no tiene mucho sentido desde esta perspectiva poner en libertad a delincuentes peligrosos no rehabilitados con altas probabilidades de volver a cometer delitos muy graves. Pudiera concurrir, al menos teóricamente, el principio rehabilitador (que es el que consagra el art. 25,2 de la CE) entendido como periodo de tiempo suficiente como para imprimir en el sujeto los necesarios beneficios educativos (se produzcan o no), pero lo cierto es que la realidad nos pone de manifiesto las limitadísimas posibilidades de este principio en nuestro sistema penitenciario (y en los de la mayoría de países). Todo ello al margen de que, por el juego de los artículos 73 y 76 del CP, en ciertos casos en los que no sea posible aplicar la acumulación jurídica por no concurrir los requisitos del concurso real o por falta de las exigencias legales, se produce en la práctica el efecto de que varias penas de prisión temporales se conviertan en una pena única casi perpetua, con total independencia de la peligrosidad del delincuente y de la gravedad de su delito.3 Sabemos, además, que la posibilidad de redención de pena por el trabajo ya ha desaparecido (lo que contradice todavía más el principio rehabilitador) y que las penas hoy en día son más elevadas. Por todo ello sigue sin estar claro cuál es el principio dominante en nuestro país, si lo hay, o cómo interrelacionan todos ellos.
Por comparación, la mayor parte de los sistemas penales y penitenciarios, al menos en Europa, intentan combinar adecuadamente estos principios directores, especialmente en función de los distintos delitos. La idea es muy sencilla: los delitos más graves se castigan con penas muy prolongadas o perpetuas pero con posibilidad de redención si hay rehabilitación. Los delitos menos graves se sancionan con penas menos prolongadas y el interno sale a la calle esté rehabilitado o no. Con ello se pretende evitar los dos casos chocantes comentados al inicio de este artículo. Así se reconoce en Francia, Italia, Alemania, Reino Unido, Grecia, Dinamarca, Irlanda, Italia, Austria y Suiza. Recordemos que incluso la Corte Penal Internacional prevé entre las penas aplicables la reclusión a perpetuidad.
La cuestión en todos estos países se reduce a determinar qué delitos llevan aparejada está pena indefinida, a partir de qué momento de la condena es posible la revisión y, por último, en qué consiste ese proceso de revisión y cómo se articula. Las respuestas son muy variadas. Algunos países lo reservan para los delitos más graves y con alto riesgo de reincidencia (delitos sexuales), mientras que otros lo restringen atendiendo a la condición subjetiva de la víctima (atentados contra el Presidente de la República o contra ascendientes o descendientes, como en Italia). En cuanto a los plazos de internamiento a partir de los cuales es posible la revisión, varían desde los 26 del caso italiano a los 7 del irlandés, pasando por los 20 del Reino Unido y los 15 de Alemania y Francia. Por último, en relación a los procedimientos de revisión, destaca por su detalle el sistema francés, que se divide en tres fases: un periodo de observación y examen de 6 a 12 meses, un régimen de semilibertad durante 1-2 años, y un sistema de libertad vigilada por un periodo de 5 años.

"No es fácil saber cómo los distintos principios –retributivo, rehabilitador o utilitario- se combinan en el sistema penal español"

Por ello, más que plantearnos la procedencia o no de la “cadena perpetua revisable” cuya terminología contradictoria ya produce bastante confusión, lo que deberíamos discutir verdaderamente es la letra “pequeña” de esta iniciativa, que es, en realidad, la que configura verdaderamente su alcance real. La prisión indefinida revisable, como debería denominarse4, puede encajar perfectamente en el texto constitucional, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional, concretamente en las numerosísimas ocasiones en las que se han pronunciado al respecto en los recursos de amparo interpuestos en relación a si el cumplimiento de penas privativas de libertad de larga duración vulnera o no el principio rehabilitador contenido en el art. 25,2 de la CE. Un sistema que incentiva -como consecuencia de su nota de “revisable”- la cooperación del recluso en su propia tarea de reintegración social, no puede chocar con ese principio constitucional. Por supuesto, también ha sido sancionado por la jurisprudencia del TEDH. Lo que deberíamos estudiar, entonces, no es el principio de su admisibilidad, que parece bastante razonable, sino en qué términos concretos vamos a admitirlo: qué delitos llevarán aparejada esta pena, a partir de qué momento se iniciará el procedimiento de revisión, en qué consistirá y a qué órgano le corresponde la decisión de excarcelación. Son precisamente estas cuestiones, respecto de las cuales el proyecto del Gobierno es manifiestamente mejorable, las que deberían suscitar nuestra atención. La responsabilidad penal variable, en función de las circunstancias del recluso, puede ser un buen sistema para atender adecuadamente todos los intereses concurrentes -los de los presos, los de las víctimas y los de la sociedad- pero únicamente si se diseña con acierto.

1 “American Oubliette”, The Economist, November 16th 2013.
2 “La justicia reúne a las víctimas de un agresor que saldrá en libertad”, El País, 22 de noviembre de 2013, p. 43.
3 J. Nistal Burón, “¿Es viable en nuestro ordenamiento jurídico la pena de cadena perpetua como solución para determinado tipo de delincuentes difícilmente reinsertables?”, Actualidad Jurídica Aranzadi, num. 753/2008, y E. Sáez Malceñido, “Sobre la prisión permanente”, La Ley, num. 8082, 14 de mayo de 2013.
4 Enmiendas del Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de UPyD (IX legislatura), al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la LO 10/1995 (121/000052).

Resumen

En EEUU la cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional se aplica a miles de personas sin delitos más graves que los de vender ilegalmente un arma luego utilizada para un robo o traficar con drogas, y en España la sentencia del TEDH ha dado lugar a la excarcelación de decenas de violadores y asesinos múltiples no rehabilitados. Por comparación, la mayor parte de los sistemas penales y penitenciarios europeos intentan combinar adecuadamente los principios retributivo, rehabilitador y utilitario en función de los distintos delitos. La idea es muy sencilla: los delitos más graves se castigan con penas muy prolongadas o perpetuas pero con posibilidad de redención si hay rehabilitación. Los delitos menos graves se sancionan con penas menos prolongadas y el interno sale a la calle esté rehabilitado o no. Lo que deberíamos estudiar no es, en consecuencia, el principio de la admisibilidad de la pena indefinida revisable, que parece bastante razonable, sino en qué términos concretos vamos a hacerlo: qué delitos llevarán aparejada esta pena, a partir de qué momento se iniciará el procedimiento de revisión, en qué consistirá y a qué órgano le corresponde la decisión de excarcelación.

Abstract

In the United States, thousands of people whose offences aren’t more serious than having sold drugs or weapons used afterwards in thefts get life-sentences without parole. On the other hand, in Spain, the judgement of the European Court of Human Rights has released from prison dozens of rapists and multiple murderers not yet rehabilitated. In comparison, most of the European criminal justice and prison systems try to combine retribution, rehabilitation and utility on the basis of the nature of the offences. The idea is simple: more serious offences are punishable by criminal penalties of very long or lifelong imprisonment with the possibility of remission in case of rehabilitation. Less serious offences are subject to shorter imprisonments and the inmate will get free, rehabilitated or not. Therefore, what we should analyse is not the admissibility of indefinite and reviewable imprisonment penalties, which sounds quite reasonable, but the specific terms of the review: what kind of offences will be subject to this penalty, when will the reviewing process begin, what it will involve and which body should be responsible for the decision of the release.

 

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