ENSXXI Nº 52
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2013
- Detalles
- Escrito por Jesús Alberto Lleonart Torán
- Categoría: Revista 52 , DGRN Sistema Notarial
Resolución de 7 de Agosto de 2013.
RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR EL NOTARIO AFECTADO. ACTA DE REMISIÓN DE CARTA POR CORREO CERTIFICADO CON AVISO DE RECIBO A DESTINATARIO FUERA DE LA JURISDICCIÓN NOTARIAL. NO SE ESTIMA.
El Notario debe depurar la rogación, averiguar las finalidades prácticas pretendidas por el rogante, asesorarle sobre la idoneidad del acta solicitada para conseguirlas y sobre la mejor manera de logarlas; ciertamente el respeto a las formas documentales típicas ha de llevar al Notario a revisar los términos del requerimiento (y en su caso de la minuta presentada) y advertir del alcance de este tipo de acta frente a las actas de notificación y requerimiento.
Al tratarse de un acta de remisión de una carta por correo, cuya finalidad consiste en verificar el simple hecho del envío, sólo acredita el contenido de la carta, fecha de entrega en la oficina postal o al funcionario de correos y, en su caso, la expedición del resguardo de imposición y la recepción del aviso de recibo, de modo que mediante este instrumento público no se llegará a producir nunca un requerimiento notarial, aunque el contenido de la carta remitida sea requisitorio. Por cuanto antecede, no cabe oponer a la autorización del acta en cuestión obstáculo alguno por razón de competencia territorial del Notario, toda vez que en el lugar de destino no se va a realizar ninguna actuación notarial sino únicamente un requerimiento privado, por lo que -aparte el menor coste económico y mayor agilidad que estas actas llevan consigo- no puede entenderse que haya competencia ilícita o invasión ilegal o subrepticia de distritos notariales ajenos.
En la misma acta no se menciona nada acerca de las consecuencias de utilizar esta forma documental, que ilustrarían a la destinataria de la misma, artículo 194 del Reglamento Notarial; tampoco consta en sus diferentes escritos, obrantes en el expediente, que haya informado a la parte requirente del alcance y efectos de dicho envío, en definitiva, no figura que el señor Notario haya depurado la rogación y demás extremos a que se refieren las Resoluciones de 29 de octubre de 2004 y 10 de mayo de 2005.
Por lo que se puede concluir que no habría vulnerado las normas reglamentarias que regulan su competencia territorial, artículos 116 y siguientes del Reglamento Notarial, sí en cambio, el deber de asesorar a quienes reclaman su ministerio, artículo 1.3 del Reglamento Notarial, que encajaría en la infracción disciplinaria grave del artículo 349 letra c) del Reglamento Notarial, si del propio expediente se desprendiera que era reiterada, toda vez que el tipo infractor así lo exige (Las conductas).
Resolución de 12 de agosto de 2013.
RECURSO DE QUEJA: DENEGACIÓN A LEGATARIA- CUYO LEGADO SE HA EXTINGUIDO- DE COPIA DE ESCRITURA OTORGADA POR LA TESTADORA DE CESIÓN DE BIENES A CAMBIO DE ALIMENTOS. NO PROCEDE.
“Si bien el legatario tiene derecho a solicitar y obtener copia del testamento en el que se disponga de la cosa a su favor. Extinguido el legado por enajenación de la cosa legada en vida del testador, como quiera que, según el artículo 869.2 del Código Civil, si volviere la cosa a dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tiene fuerza el legado, a menos que la readquisición se verifique por pacto de retroventa, habida cuenta que no consta en el expediente el ejercicio de esta acción por la testadora, que de prosperar haría renacer la eficacia del legado, no se justifica el interés legítimo de la peticionaria de copia en conocer el contenido de una escritura, que según los datos conocidos sería irrevocable.
A mayor abundamiento, a la luz del artículo 224 del RN, tampoco puede entenderse que la legataria tiene derecho a obtener copia de la citada escritura pues no es otorgante de la misma, ni de ella resulta a su favor directamente o adquirido por acto distinto algún derecho, dado que como ha puesto de manifiesto la Notaria interesada en su informe, no existe en la escritura cuya copia se solicita, ninguna mención de la que se derive derecho alguno, directa o indirectamente, a favor de la solicitante”.
Resolución de 13 de Agosto de 2013.
RECURSO DE ALZADA. OMISIÓN POR EL NOTARIO EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE DONACIÓN DE LA ADVERTENCIA -POR ESCRITO- DE LA SUJECIÓN AL IMPUESTO DE INCREMENTO DE VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Y EL PLAZO PARA SU INGRESO. FALTA LEVE PRESCRITA. NO PROCEDE.
El artículo 110, último apartado del Real Decreto Legislativo 2/2004, literalmente dice lo siguiente: “Los Notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.
Desprendiéndose de su contenido que no es suficiente con realizar de palabra la advertencia en cuestión, sino que deberá constar expresamente, es decir por escrito, en el texto de la escritura pública, calificándose esta omisión de infracción leve, debiendo recordarse que la resolución de este Centro Directivo de 3 de julio de 2007, en un caso que presenta similitudes con el presente, consideró que la falta de las advertencias impuestas por las normas fiscales, aún de haberse producido, tendría la consideración de falta reglamentaria leve (encajando su posible tipificación en el artículo 43.Dos.2.c de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre), y en consecuencia, dada la fecha de autorización de la escritura de herencia (3 de abril de 2009) y la de interposición de la queja (15 de febrero de 2012), habría ya transcurrido el plazo de prescripción de cuatro meses previsto para las mismas (artículo 43.Dos.6 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre), plazo que solo se interrumpe con la apertura de expediente disciplinario (artículo 20.2 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos).
Este criterio es el aplicable al caso objeto de recurso. No obstante, habiendo transcurrido más de cuatro meses desde la fecha del otorgamiento de la escritura de donación y la fecha de presentación de la queja, aquella infracción disciplinaria estaría prescrita, lo que no es óbice para recordarle al Notario, que en lo sucesivo se atenga sin paliativos al criterio sostenido por este Centro Directivo, en aras de su deber profesional de asesorar a los otorgantes en los términos regulados en el artículo 1 del Reglamento Notarial”.
Resolución de 19 de Agosto de 2013.
RECURSO DE ALZADA. QUEJA CONTRA NOTARIA A LA QUE HABÍAN REQUERIDO PARA LIQUIDAR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DERIVADAS DEL FALLECIMIENTO DE UN FAMILIAR Y QUE, AL FINAL, LES REDACTÓ LA ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. NO PROCEDE.
Respecto al asesoramiento se alega por el recurrente que fallecido su padre únicamente tenían intención de realizar los trámites legales indispensables para liquidar las obligaciones tributarias con la Administración, ya que no vamos a tocar ni hacer nada de momento con la herencia dada la avanzada edad de mi madre, mientras que finalmente otorgan la correspondiente escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia, y es cuando reciben la factura de la Notaría y dada su cuantía (unos dos mil euros) cuando descubrimos la trascendencia del documento firmado.
“Sin embargo para evitar dudas probatorias y constatar con claridad el encargo recibido, por ejemplo poder percibir las cantidades permitidas en caso de desistimiento, norma séptima, Anexo II del Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989), la llevanza de un libro o medio de prueba suficiente en el que se plasme dicho encargo, impediría acudir a la confrontación de las versiones contradictorias del Notario y su cliente...”.
“En el caso examinado se trata de un defectuoso reflejo del cambio de titularidad que produce un reflejo erróneo de la misma catastralmente, aunque la oficina del catastro confiesa haber reflejado tras las comprobaciones oportunas, que la Notaria reconoce involuntariamente haberse producido, y que no alcanzan a cuestiones esenciales, dado que como declara la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de julio 2010 el Catastro, como registro administrativo, no atribuye titularidades, siendo el Registro de la Propiedad el único registro que tiene efectos respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles, por lo que la no coincidencia de titularidad catastral con la alegada no puede ser argumento suficiente para desconocer la propiedad de una persona.
Resolución de 30 de Agosto de 2013.
IMPUGNACIÓN DE HONORARIOS. NO CABE QUE EL NOTARIO UTILICE LOS VALORES FISCALES Y LOS COEFICIENTES MULTIPLICADORES COMO BASE PARA EL CÁLCULO DE SUS HONORARIOS. SE ESTIMA PARCIALMENTE.
La utilización de aquellos índices y aquellos coeficientes multiplicadores no tienen otra finalidad, como señala la citada Instrucción, que la de establecer de forma objetiva, a partir de criterios técnicos, las prioridades de la comprobación de valores en los impuestos, pero sin que ello implique la obligatoriedad de su utilización por la Administración ni la desaparición de su facultad comprobatoria.
El hecho de que en la escritura se haya reflejado el valor resultante de la utilización de aquellos criterios no supone necesariamente la aceptación del mismo por los otorgantes no ya solo como precio o contraprestación que difiriese de lo realmente convenido, sino ni siquiera como base de cálculo para la liquidación del Impuesto como resulta de la circunstancia reconocida por la propia Notaria de haberse liquidado el mismo por el precio pactado.
Resolución de 18 de Septiembre de 2013.
RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR NOTARIO. NO SE REQUIERE COMPETENCIA TERRITORIAL PARA LA TRAMITACIÓN DE ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA DE TITULO PÚBLICO. SE ESTIMA.
“Para resolver el presente recurso debe tenerse en cuenta que el artículo 199.b) de la Ley Hipotecaria permite la inmatriculación de fincas mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante. Y, a diferencia de lo que se establece para las actas de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido (artículo 203.1. de la LH), no se exige que sean autorizadas por Notario hábil para actuar en el lugar en que radiquen las fincas, pues el artículo 298.1, párrafo último, del Reglamento Hipotecario se limita a disponer que el acta de notoriedad complementaria del título público de adquisición, tendrá por objeto comprobar y declarar la notoriedad de que el transmitente de la finca o fincas que se pretendan inmatricular es tenido como dueño de ellas, a juicio del Notario autorizante, y se tramitará conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial.
El artículo 209 del Reglamento Notarial no requiere la competencia territorial del Notario que se exige en el acuerdo impugnado. Y aunque el artículo 210 del mismo Reglamento, según la redacción que al mismo dio el Real Decreto 45/2007, de 19 enero, disponía específicamente para tales actas que sería Notario hábil para cumplimentarla cualquiera que fuera competente para actuar en la población en cuyo término municipal se hallare la finca objeto de inmatriculación, dicho precepto reglamentario quedó anulado por la Sentencia del TS de 20 de mayo de 2008.
La circular 6/1998 del CGN contenía una serie de normas con el carácter de requisitos mínimos, que debían ser observados en la autorización de estas actas. La reforma del Reglamento Notarial operada por el Real Decreto de 45/2007 de 19 de enero, recogía en su articulo 210 los mismos criterios formulados por el Consejo General del Notariado en dicha circular pero fueron declarados nulos por Sentencia del Tribunal Supremo por improcedencia de la regulación reglamentaria carente de habilitación legal al respecto.
Por lo tanto la regulación vigente, de las actas complementarias de título público de adquisición, se encuentra en los artículos 298 del Reglamento Hipotecario y en el 209 del Reglamento Notarial de los que no resulta la competencia territorial del Notario autorizante. En consecuencia, esta Dirección acuerda estimar el recurso interpuesto.