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ENSXXI Nº 52
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2013

IGNACIO SOLÍS VILLA
Notario de Madrid

El Secretario de la Academia, José Aristónico García Sánchez, presentó el pasado día 20 de diciembre de 2012 al ponente, Ignacio Solís Villa, manifestando que Ignacio Solís es notario y decano ejemplar, de cultura y saber enciclopédicos, excelente profesor, arquetipo de compañerismo y generosidad, su humanidad y comprensión, su discreción y prudencia, alcanzan grado de excelencia y son conocidas por todos. Asimismo puso de manifiesto que si tuviera que destacar una de sus muchas virtudes se decidiría por la solidez de su discernimiento y, como consecuencia, al tino en su selección de criterio, sólido, sensato y siempre altruista. Su entrega corporativa ha sido proverbial.

Comenzó Ignacio Solís señalando su propósito de exponer desde el punto de vista notarial un tema fundamentalmente práctico, cual es el del beneficio de inventario. Porque es curioso cómo en la actualidad, a consecuencia de demandas contra profesionales, administradores, personas que han afianzado, que han avalado cualquier operación, es perfectamente posible que se pongan de manifiesto deudas hereditarias varios años después del fallecimiento, con la consiguiente responsabilidad patrimonial de los herederos, y sin que hayan podido tomar ninguna precaución. Esto que hoy está proliferando se está resolviendo mediante renuncias a las herencias, pero, claro, la renuncia a la herencia parte de que los herederos tienen un conocimiento, o intuyen, que el causante ha podido tener deudas.
El otro remedio tradicional que tenemos es el beneficio de inventario. Pero el beneficio de inventario, que sería muy útil para resolver estas situaciones, en la práctica es una figura casi inexistente. ¿Por qué? Pues es inexistente porque ha tenido una orientación excesivamente preocupada por entender que tenía que ser necesariamente judicial y por lo tanto, además, sujeta a unos plazos brevísimos, unos plazos que cuando ya surgía el problema habían transcurrido. Y en contra de esto a Ignacio Solís le parece que es perfectamente posible que en la actualidad, sin ningún cambio legislativo, el beneficio de inventario pueda ser una figura que se utilice y que tenga una tramitación exclusivamente notarial y en todos los supuestos. Para ello el conferenciante repasó brevemente ciertos  fundamentos de nuestro sistema sucesorio en torno a estas cuestiones.

"El beneficio de inventario es inexistente porque ha tenido una orientación excesivamente preocupada por entender que tenía que ser necesariamente judicial y por lo tanto, además, sujeta a unos plazos brevísimos que cuando ya surgía el problema habían transcurrido"

Para la doctrina tradicional hay dos clases de aceptación: la aceptación pura y simple y la aceptación a beneficio de inventario. Esta última aceptación es excepcional, requiere el cumplimiento de unos requisitos taxativos. Y por la aceptación pura y simple el heredero sucede personalmente al causante en todos y cada uno de los derechos y en cada una de las deudas, el patrimonio del causante pierde su consistencia, los bienes se confunden todos en los bienes del heredero. Como consecuencia de esta confusión los bienes heredados responden, al igual que los bienes propios del heredero, de las deudas de la herencia.
Naturalmente que al existir este único patrimonio, todos, legatarios, acreedores particulares del heredero, acreedores de la herencia, confluyen sobre el mismo como si fuese un patrimonio único. Esto ya desde el Derecho Romano se consideró que era perturbador y tenía cierto efecto insatisfactorio. Justiniano fue el que en su conocida Constitución estableció el beneficio de inventario, tomándolo de precedentes anteriores pero dándole un sentido totalmente distinto, de modo que decía que el heredero con el hecho simple de hacer un inventario de los bienes heredados pasaba a responder exclusivamente con estos bienes de todas las deudas hereditarias.
Es muy discutible si este régimen era el normal o era un régimen excepcional. La mayor parte de la doctrina ha seguido manteniendo que el beneficio de inventario es excepcional y que, por lo tanto, si no se da esto la regla general es que hay una confusión de patrimonio. Sin embargo, después de la obra fundamental de Peña todo esto hay que sujetarlo a revisión. El patrimonio hereditario persiste como una unidad en garantía de los acreedores de la herencia, se mantiene cualquiera que sea la actitud del heredero, tanto si acepta pura y simplemente como si acepta a beneficio de inventario. Es decir, en la tesis de Peña no existe confusión de patrimonios, los patrimonios se mantienen separados siempre, exista o no beneficio de inventario, en beneficio de acreedores de la herencia y de legatario.

"El sistema español es un sistema armónico que combina y conjuga las ventajas de los dos sistemas sucesorios que en relación a las deudas se dan en derecho comparado. Frente al sistema romano de continuidad o el sistema anglosajón de que entre el causante y el heredero se interpone una fase oficial de liquidación, el sistema español es un sistema muy flexible porque permite perfectamente combinar las dos cosas sin excesivos inconvenientes"

Cosa distinta es “en perjuicio del heredero”, respecto al que sí hay confusión si no se siguen los trámites del beneficio de inventario, y se le impone, además, su responsabilidad personal con su propio patrimonio. Pero esta responsabilidad personal no es el régimen normal, es una sanción civil como consecuencia de que se ha apartado de los trámites liquidatorios establecidos. Por ello, hay que entender que cuando el Cc (arts.1.022, 1.023, 1.024, 1.033) determina la preferencia y orden de pagos dentro del inventario en realidad está vertebrando todo el sistema de preferencias con carácter general entre acreedores de la herencia, legatarios y acreedores particulares.
Y además encontramos que el sistema español que resulta de esto es un sistema armónico y que combina y conjuga las ventajas de los dos sistemas sucesorios que en relación a las deudas se dan en derecho comparado. Frente al sistema romano de continuidad o el sistema anglosajón de que entre el causante y el heredero se interpone una fase oficial de liquidación, el sistema español es un sistema muy flexible porque permite perfectamente combinar las dos cosas sin excesivos inconvenientes.
Recordemos, además, que las reglas contenidas en la LEC de 1881, a propósito de los ab intestatos y las testamentarías, eran muy heterogéneas, pero en ningún caso cauce adecuado para llevar a efecto la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. Y en el libro de la jurisdicción voluntaria tampoco existía ningún cauce específico. Y en la nueva LEC, en el procedimiento de división de herencia, sigue pasando lo mismo. Por ello es necesario que abramos otros cauces.
A tal efecto, Solís pasó a examinar uno a uno los diferentes trámites exigidos en el Cc para el beneficio de inventario, comenzando con la declaración de que se acepta a beneficio de inventario. Algunos piensan que hay dos, aceptación pura y aceptación a beneficio de inventario. No, en realidad hay una sola aceptación, porque la declaración de utilizar el beneficio de inventario no es una clase de aceptación, sino más bien una protesta, una rémora que viene del Derecho histórico. Viene a ser una formalidad más, una formalidad redundante, inútil, ridícula, pero una formalidad, que se podría cumplir por la vía de la acción subrogatoria, es decir, cualquier acreedor que esté interesado en que no sobrevenga la responsabilidad patrimonial universal podrá hacer esta protesta por la vía del 1.111 Cc.
Y esta declaración no está sujeta a ningún requisito ni de inscripción ni de depósito ni nada. En Italia, por ejemplo, el código civil exige que se deposite esa protesta ante el tribunal competente, El Cc sólo exige la forma judicial o notarial. Si se hace notarialmente, es posible otorgarla ante cualquier notario, y como es una declaración de voluntad lo suyo sería que constase esta declaración en una escritura, no acta de manifestaciones, sino una auténtica escritura. Si la declaración es judicial pueden surgir problemas para determinar el juez competente, ya que la terminología que utiliza el Código Civil (“ante cualquiera de los jueces competentes para prevenir el juicio de testamentaría o ab intestato”) no se corresponde con la actual Ley de Enjuiciamiento.
Respecto al inventario, es muy importante, sí. ¿Es esencial? No, no es esencial, porque vamos a ver después cómo la ley establece que hay supuestos en que sin necesidad de haber hecho el inventario se tiene el beneficio de inventario. Además, tampoco tiene que ser hecho por el heredero, puede ser un inventario hecho por otra persona, o un inventario que se haya promovido con fines distintos y, desde luego, puede ser anterior o puede ser después a la protesta.
[AQUÍ EMPEZAMOS]
En cuanto a la citación que se hace a acreedores y legatarios para su práctica no se trata de notificar que se inicia un procedimiento, ya que el Código Civil abandona el sistema que seguían tanto el proyecto del 51 como el anteproyecto del 82, en los cuales se distinguía, dándole un cierto carácter procedimental, entre término para comparecer o para personarse y término para iniciar el inventario. El Cc abandona todo esto y ahora no se cita para que comparezca, sino que se señala ya el día, hora y lugar en que comienza el inventario. Y así ocurre también en la LEC (art. 793.2).
Entonces, en cuanto a la forma de citación, si se hace judicialmente se hará como cualquier notificación judicial; y si se hace notarialmente se podrá hacer mediante carta o cédula remitida.
En cuanto a quien hay que citar, el 1.014 es concluyente, hay que citar a los acreedores y legatarios. Los legatarios resultarán con una claridad meridiana del testamento y se verá quiénes son.
Los acreedores que hay que citar son los conocidos. Recientemente algún autor, Botía, ha señalado que hay que hacer una llamada por edictos a todos los posibles acreedores. A juicio del ponente, esto no es procedente, no hay ninguna disposición que diga que hay que citarlos por edicto.
El inventario tiene que ser una relación fiel y exacta, y hay unas normas de la Ley de Enjuiciamiento que pueden interesar. Respecto al pasivo hereditario, la doctrina mayoritariamente venía entendiendo que el inventario debe tener solamente el activo, los bienes que constan en la herencia, y que el pasivo no tenía por qué contar. El tema parece discutible porque en una situación parecida, que es la liquidación de los gananciales, la ley exige claramente que conste tanto el activo como el pasivo, pero tampoco el argumento se puede trasplantar, ya que en materia de gananciales sí interesa mucho que conste cuál es el crédito y cuáles son los acreedores y los deudores porque, en definitiva, el que responda una masa patrimonial u otra puede ser decisivo.
Y el problema principal está en relacionar el plazo la forma, porque aquí hay un sistema absurdo, que son los artículos 1.014, 1.015 y 1.016, que son los que crean problemas. El 1.014 se despacha con una aparente imposición de la forma judicial cuando el heredero tiene en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos. Habría que interpretar qué es esto de tener bienes de la herencia o parte de ellos, porque si a esto se le da un sentido omnicomprensivo, todos los beneficios de inventario tendrían que hacerse judicialmente y en ese breve plazo. A juicio del ponente, que el precepto hay que interpretarlo de acuerdo con la finalidad, y en tanto que esto supone una excepción a la regla general, no puede interpretarse extensivamente. La razón es que el heredero pueda ocultar los bienes a la acción de los acreedores y a la acción de los legatarios y por eso se le imponen unos plazos muy cortos -los 10 días, los 30 días- y además se exige la forma judicial. Señaló algunos criterios para esta interpretación no expansiva del supuesto de hecho.

"En el proyecto de reforma de la ley de jurisdicción voluntaria se regula el beneficio de inventario, se desjudicializa absolutamente. Si se aprobara la reforma el beneficio de inventario tendría una tramitación exclusivamente notarial, ampliándose los, y estableciéndose para el notario una competencia territorial en función del domicilio del causante"

Hay otro argumento para aceptar la forma notarial o extrajudicial que es muy claro, y es la reforma del derecho de familia del año 81. La reforma del derecho de familia del año 81 modifica todo el régimen de la liquidación de los bienes gananciales y en la liquidación de los bienes gananciales se plantea un conflicto similar al que se plantea en la sucesión hereditaria en cuanto al pago de deuda. Aquí no va a ser el tema de si el heredero responde o no con su patrimonio, pero aquí se va a plantear el tema de si el cónyuge no deudor va a responder de la deuda. Y el Código, en el art. 1.401, dice que mientras que no se hayan pagado las deudas los acreedores conservan sus créditos contra el cónyuge deudor, y el cónyuge no deudor responderá sólo con los bienes que se le hayan adjudicado si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial, es decir, en la reforma del 81 ya permite que basta con que se haga un inventario extrajudicial para que el cónyuge no deudor responda exclusivamente con los bienes adjudicados. Es un conflicto similar al heredero en la liquidación de herencia.
El inicio del plazo para comenzar y para concluir plantea algún problema, porque el Código Civil establece que se citará a los acreedores y legatarios para iniciar el inventario en un momento concreto que ha de estar comprendido dentro de los 30 días siguientes a la citación, por lo tanto, hay que fijar una fecha que presumiblemente dé tiempo a que las citaciones hayan llegado; si alguna citación ha sido rehusada, no hay que reiterarla.
¿Dónde se tiene que practicar el inventario? Si el inventario se hace judicialmente, la Ley de Enjuiciamiento establece que en el último domicilio del causante; en cambio, si el inventario es notarial, pues no se prevé nada. Parece peligroso el entender que el inventario notarial se puede hacer también en cualquier sitio. Así como que la declaración de acogerse al beneficio de inventario hacerse en cualquier sitio, la práctica del inventario, sin embargo, parece que es conveniente que la competencia sea del notario que objetivamente esté relacionado con los mismos criterios, por ejemplo, que para las actas de declaración de herederos ab intestato: el último domicilio en España y si no lo ha tenido donde estén los bienes.
En cuanto a la administración, el artículo 1.020 Cc  se remite a lo que se prescribe para el juicio de testamentaría en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta remisión resulta totalmente obsoleta en lo relativo a las restricciones que pueden imponerse al heredero, por lo que Ignacio Solís considera que en este punto hay que acudir al artículo 1 de la Ley Orgánica Concursal que regula la incidencia en los derechos fundamentales.
La previsión de que durante el beneficio de inventario  se entenderá que la herencia se halla en administración y se proveerá al nombramiento de un administrador, hay que interpretarla con mucho cuidado, porque existía antes una antigua jurisprudencia que entendía que a la herencia se le podía reclamar inmediatamente, pero ha habido una tendencia en la Dirección General a partir del año 2005 de exigir para poder demandar a la herencia la previa constitución de la administración. Es decir, se le está imponiendo al acreedor que tenga que correr con la carga de constituir procesalmente la administración de la persona a quien demanda para poderla demandar. Es cierto que en las últimas resoluciones, la del 3 de octubre de 2011, la Dirección General ha ido atenuando su postura diciendo que basta con que se demande a una persona física que presumiblemente tenga una relación, requisito tampoco aceptado por Ignacio Solís, quien considera mas acertado entender, naturalmente, que se puede demandar directamente a la herencia y que no tiene el acreedor la carga de constituir la representación de su demandada.
Respecto a la pérdida del beneficio de inventario hay que partir del art. 1018 Cc, pero teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha hecho una interpretación en el sentido de que no es tanto la observancia de plazos en la formación de inventario, sino que puesto en relación con el 1.002 (el heredero que sustrae bienes de la herencia) o el 1.024 (el que a sabiendas deja de incluir bienes en el inventario), resulta que para que se pierda el beneficio de inventario en realidad hace falta una actitud dolosa del propio heredero. Incluso la jurisprudencia ha invertido la carga de la prueba y ahora no es que el heredero tenga que probar que si no ha cumplido alguno de estos requisitos no ha sido por su culpa, sino que la jurisprudencia de facto ha impuesto al acreedor la carga de demostrar la culpa o negligencia del heredero para que sobrevenga la responsabilidad ilimitada universal de éste. La Sentencia TS de 20 de octubre de 2011 es un caso paradigmático, deteniéndose Ignacio Solís amenamente a comentarla. La culpa del heredero sólo puede demostrarse en un procedimiento judicial. Por esta razón, entre otras, la apreciación de si se pierde o no el beneficio de inventario, no puede ser objeto de calificación registral.  
Esto tiene mucha importancia porque, ¿qué es lo que pasa en todos los casos de herencia que se deja a los pobres, al Estado, menores, incapacitados, fundaciones?, ¿puede sobrevenir la sanción del art. 1.018 cuando no se hace inventario o no se cumple alguno de los trámites que posteriormente hay que cumplir respecto a una administración ordenada, venta de los bienes con autorización judicial, etc? Desde luego, el beneficio se pierde si la infracción de la obligación de hacer el inventario y administrar es imputable al heredero. Por ello considera Ignacio Solís que aquí habría que distinguir distintos casos, y así respecto al Estado, los entes públicos, los pobres, las herencias que se dejan a fines de beneficencia, resulta más razonable entender que gozan del beneficio de inventario por la ley, y ni tienen que hacer protesta y ni tienen que hacer inventario, y no puede sobrevenir aquí nunca la responsabilidad intra vires.
En cambio, en otras personas jurídicas a veces sus normas dicen que sólo pueden aceptar a beneficio de inventario, como pasa con las fundaciones; sin embargo, la propia Ley de Fundaciones establece que si se pierde el beneficio de inventario, los patronos responden, por lo que está dando a entender que es perfectamente posible que esta sanción por haberse apartado de los trámites del beneficio se pueda aplicar incluso en caso de persona jurídica, por la actuación de los administradores.
Respecto a los menores o incapacitados, dependerá. Por conducta de su representante legal es difícil que pueda hacérsele perder el beneficio, pero sí por su propia conducta. En la medida en que este menor sea imputable y se le puedan achacar actos de ocultamiento de bienes, etcétera, naturalmente que podrá perder el beneficio de inventario.
Hay otro supuesto en el que también se tiene el beneficio de inventario sin necesidad de hacer ninguna declaración especial, y es el concurso de herencia cuando la solicitud de concurso la formula un heredero. Para Ignacio Solís la Ley Concursal ha entendido bastante mal el concurso de la herencia porque, precisamente, ha partido de que se daba la confusión de patrimonio, y no ha tenido en cuenta que en beneficio de los acreedores el patrimonio siempre se mantiene separado. Por eso la LC dice que el concurso de herencia solo se puede declarar en tanto que la herencia no haya sido aceptada pura y simplemente, entendiendo la LC que si se ha aceptado pura y simplemente se ha producido la confusión de patrimonios, y que en tal caso lo que habría que declarar es el concurso del heredero. Una futura reforma de la LC no sería mala ocasión para revisar alguno de estos puntos de vista.
Finalmente, Ignacio Solís destacó que en el proyecto de reforma de la ley de jurisdicción voluntaria se regula el beneficio de inventario y, desde luego, se desjudicializa absolutamente. Si se aprobara la reforma, entre otros aspectos, el beneficio de inventario tendría una tramitación exclusivamente notarial, ampliándose los plazos del actual art. 1.014, y estableciéndose para el notario una competencia territorial en función del domicilio del causante.

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