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ENSXXI Nº 52
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2013

ENRIQUE BRANCÓS NÚÑEZ
Notario de Girona
CARLOS PONS CERVERA
Notario de Roses

Con motivo de los expedientes de nacionalización, algunos futuros nacionales españoles plantean la siguiente cuestión, que no es exclusiva de un sólo país, aunque para ilustrarla tomaremos el caso de los procedentes de Marruecos. El nacional marroquí se presenta ante el Notario español para jurar fidelidad a la Constitución y renunciar a la nacionalidad marroquí en la correspondiente acta facilitada por el Ministerio de Justicia a través de un determinado “centro especial” y, como es frecuente, le pregunta: "¿O sea, señor Notario, que firmando este documento soy español en España y marroquí en Marruecos?". La respuesta debería ser que no, que sólo es español, porque no hay tratado de doble nacionalidad y va a renunciar a la nacionalidad marroquí. Pero no está tan claro, porque no es seguro que el sistema realmente comporte la renuncia a su carácter de súbdito del Rey de Marruecos. Veamos por qué.
El artículo 19 de la Ley marroquí de nacionalidad dice: "Perderá la nacionalidad marroquí: 1º. El marroquí mayor de edad que adquiera voluntariamente, en el extranjero, otra nacionalidad y se le haya autorizado, por decreto a renunciar a la nacionalidad marroquí".

"¿Señor Notario, firmando este documento soy español en España y marroquí en Marruecos?". La respuesta debería ser que no, que sólo es español, porque no hay tratado de doble nacionalidad y va a renunciar a la nacionalidad marroquí

En Argelia sucede algo parecido. El artículo 18 de su ley de nacionalidad dice: "Perderá la nacionalidad argelina: 1º. El argelino que adquiera voluntariamente, en el extranjero, otra nacionalidad y se le haya autorizado, por decreto, a renunciar a la nacionalidad argelina..." Y el art. 20: "La pérdida de la nacionalidad argelina tendrá efecto a partir de: 1º. En los casos estipulados en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 18, desde la publicación en el Boletín Oficial de la República Argelina Democrática y Popular del decreto que autorice al interesado a renunciar a la nacionalidad argelina...".
Marruecos es una monarquía. Argelia una república. No obstante, ambos regímenes legislativos establecen lo mismo para la pérdida de la nacionalidad. Situación algo similar se da también en Alemania.
Sabiendo esto, ¿cuál es la situación del Notario español que interviene en el procedimiento de adquisición de la nacionalidad española a instancia de un nacional originario de dichos países? ¿Y la del Encargado del Registro Civil que autoriza la inscripción?
Proponemos las siguientes CONCLUSIONES:
1.- La actuación notarial no tiene que quedar afectada. “El muerto” no está en su tejado.
En todo caso, si el interesado pregunta si la renuncia implica “ipso iure” la pérdida de su nacionalidad anterior se le tiene que decir que no, ya que el procedimiento de adquisición de la nacionalidad española no se ha acabado. Falta la inscripción de la adquisición en el Registro Civil (art. 23 c del C.C.).
2.- Es precisamente el Encargado del Registro que, en su caso, practicará la inscripción, quien tiene “el muerto” encima.
Art 224 R.R.C.: ...”El Encargado que reciba las declaraciones velará por la práctica de toda clase de asientos que procedan por el cambio”.
Art. 226 R.R.C.: ...”pero sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la adquisición, modificación o conservación”.
3.- Por tanto, es este Encargado el que tiene que velar para que la adquisición de la nacionalidad española no dé lugar a una situación irregular, en el supuesto que la legislación de la nacionalidad renunciada exigiese alguna cosa más que la mera renuncia unilateral para la pérdida de la nacionalidad por parte del renunciante (ejemplos de Marruecos y Argelia). Es este Encargado el que ha de controlar si se ha cumplido  “alguna cosa más”.
4.- Parece obvio que el Encargado tiene que tener en cuenta lo que establece la legislación de la nacionalidad renunciada y evitar situaciones poco claras en cuanto a la determinación de qué nacionalidad efectivamente prevalece en los supuestos en que no puede haber doble nacionalidad.
5.- El Estado ante quien formule la declaración de renuncia no puede negarla arbitrariamente si se dan unos mínimos requisitos de conexión con el Estado extranjero (en nuestro caso el español) del que se pretende obtener la nacionalidad y, por tanto, de desconexión con el Estado del que se ostentaba la nacionalidad originaria. Esta idea se encuentra recogida en el artículo 15.2 de la Declaración Universal de los derechos humanos que establece que a ninguno se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. Lo mismo se puede decir del artículo 8 del Convenio Europeo sobre Nacionalidad de 1997 y de la Convención Interamericana de Derechos Humanos que en su artículo 20.3 dice que a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

"En Argelia sucede que el artículo 18 de su ley de nacionalidad dice: "Perderá la nacionalidad argelina: 1º. El argelino que adquiera voluntariamente, en el extranjero, otra nacionalidad y se le haya autorizado, por decreto, a renunciar a la nacionalidad argelina..." Y el art. 20: "La pérdida de la nacionalidad argelina tendrá efecto a partir de: 1º. En los casos estipulados en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 18, desde la publicación en el Boletín Oficial de la República Argelina Democrática y Popular del decreto que autorice al interesado a renunciar a la nacionalidad argelina...""

Parece, por tanto, que la renuncia a la nacionalidad no es un acto jurídico unilateral sino claramente bilateral según el cual el Estado (soberano) que recibe la solicitud no se limita a “hacer un acuse de recepción” aunque tampoco puede rechazar la solicitud inmotivada ni arbitrariamente.
6.- Tal como ya señaló Antonio Rodríguez Bernal el 5 de agosto de 2011 en su trabajo “La renuncia a la nacionalidad de origen en el procedimiento de la adquisición de la nacionalidad española: una puerta abierta al fraude de Ley”, si la renuncia se hace ante el funcionario español sin más y se practica la inscripción se producen las siguientes consecuencias:
a) para el renunciante: no se libera de su nacionalidad anterior dado que el Estado que tendría que autorizar la pérdida ni tan solo se ha enterado de la renuncia.
b) para el Estado del que era nacional el renunciante: sigue manteniendo intacta su relación jurídica con el renunciante dado que no le consta la existencia de ningún negocio jurídico que haya producido la extinción de aquella, ni, por descontado, ha consentido en la renuncia.
c) para España: el solicitante adquiere la nacionalidad española sin haber renunciado adecuada y correctamente a la nacionalidad que ostentaba con anterioridad, produciéndose la concurrencia de dos nacionalidades en la misma persona, situación prohibida con carácter general por nuestro ordenamiento jurídico.
En realidad, tratándose de una violación de una norma imperativa, la concesión de esta nacionalidad contiene una causa de nulidad radical (“de pleno derecho”), que hace que nunca pueda desplegar sus efectos, descansando sobre una ficticia apariencia de legalidad que solamente podría convalidarse en la forma que establece el artículo 18 del Código Civil: “la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil es causa de consolidación de la nacionalidad a pesar de que se anule el título que la originó”.
7.- Solamente se tendría que permitir adquirir la nacionalidad española sin esta “renuncia bilateral” en aquellos casos en que se acreditase la imposibilidad de obtenerla, sea porque el ordenamiento jurídico del Estado extranjero no contempla esta posibilidad o porque este ordenamiento impone condiciones excesivamente onerosas contrarias a los principios del derecho internacional.
Para no incurrir en fraude de ley, masivo por más que tolerado, en los expedientes de nacionalización en que el futuro nacional español no se libera de su nacionalidad de origen por su mera manifestación, debería exigirse como mínimo acreditar que se ha comunicado la renuncia a su Estado nacional de origen sin que éste haya decretado la pérdida de la nacionalidad. Y ello por dos motivos:
a) Para dotar de una mínima seriedad a su renuncia. No se puede considerar seria la renuncia a la nacionalidad de origen cuando el renunciante sabe a ciencia cierta que: a') su país la ignora; b') ni siquiera se ha iniciado o intentado el procedimiento legalmente previsto por la ley de su Estado de origen para hacer efectiva la renuncia, trámite que, siendo posible no sólo no se agota sino que tampoco se pretende. Cabe pensar que quien actúa con tal ligereza no quiere realmente abandonar su nacionalidad de origen.
b) Para que el estado de origen tenga, al menos, conocimiento de la situación.

"La falta de control de la seriedad de la renuncia a la nacionalidad anterior en determinados expedientes de nacionalización podría acarrear serios problemas en un futuro no muy lejano"

Sólo después del intento de renunciar según el procedimiento de su país de origen sin conseguirlo, si su Estado le niega injustificadamente la renuncia o no se pronuncia, el Estado español puede poner en funcionamiento y activar la invocación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Convenio Europeo sobre Nacionalidad de 1997.
Otra cosa sería dar cobertura legal a una situación en la que se verían inmersos decenas de miles de los nuevos nacionalizados españoles y que pudiera ser declarada en fraude de Ley por las autoridades judiciales competentes, nacionales o internacionales. Por ejemplo: pensemos en el caso del marroquí nacionalizado español que fallece en Bélgica y se plantea en este último país contienda entre sus herederos sobre la ley aplicable a su sucesión. Dejamos abierta la cuestión.

Resumen

Con motivo de los expedientes de nacionalización, algunos futuros nacionales españoles plantean la siguiente cuestión, que no es exclusiva de un sólo país, aunque para ilustrarla tomaremos el caso de los procedentes de Marruecos. El nacional marroquí se presenta ante el Notario español para jurar fidelidad a la Constitución y renunciar a la nacionalidad marroquí en la correspondiente acta facilitada por el Ministerio de Justicia a través de un determinado “centro especial” y, como es frecuente, le pregunta: "¿O sea, señor Notario, que firmando este documento soy español en España y marroquí en Marruecos?". La respuesta debería ser que no, que sólo es español, porque no hay tratado de doble nacionalidad y va a renunciar a la nacionalidad marroquí. Pero no está tan claro, porque no es seguro que el sistema realmente comporte la renuncia a su carácter de súbdito del Rey de Marruecos. Los autores analizan por qué. La falta de control de la seriedad de la renuncia a la nacionalidad anterior en determinados expedientes de nacionalización podría acarrear serios problemas en un futuro no muy lejano.

Abstract

There is one question regarding nationalization proceedings often asked by Spaniards to be of the most diverse countries, although we pose the example of Moroccan citizens. They appear before the Spanish Notary to pledge allegiance to the Constitution and waiver Moroccan citizenship in a deed provided by the Ministry of Justice through a “special center” and tend to ask: “So, Mr. Notary Public, when I sign this document, will I be a Spaniard in Spain and a Moroccan in Morocco?” The answer should be no, he will just be a Spaniard, as there is no dual nationality treaty and he is giving up his Moroccan citizenship. But it is not that obvious, because it is not certain that the system really implies giving up his status as subject of the King of Morocco. The authors ask themselves why. Lack of control regarding the seriousness of this waiver in certain nationalization proceedings could entail serious problems in the near future.

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