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ENSXXI Nº 52
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2013

INFORMACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO

Redacción.- La sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de octubre de 2013, ha confirmado íntegramente la sentencia de 14 de enero de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Notarial de Madrid contra el acuerdo del Consejo General del Notariado de 16 de febrero de 2009, en el que se fijaba las compensaciones institucionales para el presidente y vicepresidente, y el de 28 de febrero de 2009, por el que se determinaba el método de cálculo. Esta sentencia sentaba unos criterios para su legalidad que condenaban a la nulidad, tanto las compensaciones derivadas de esos acuerdos, como todas las que habían percibido los dos presidentes anteriores desde que en el año 2000 se establecieron por primera vez.
Recordemos que el TSJ declaró nulos esos acuerdos por cuanto pretendían, a través de una envoltura puramente textual, marginar el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2008, que únicamente permitía en esta sede verdaderas compensaciones por perjuicios causados y no retribuciones encubiertas. En la medida en que el valor de la “variable perjuicio” se fijaba “ex ante”, a tanto alzado y sin rastro de objetivismo, quedaba mutada, con ello, la función reparadora por la retributiva, prescindiendo de una relación de correspondencia cuantitativa reconocible entre la compensación y el perjuicio.
La sentencia fue recurrida en casación por el Consejo General del Notariado alegando, entre otro vicios formales, incongruencia omisiva por no haber analizado las razones de oposición empleadas en su escrito de contestación a la demanda y por falta de motivación. Dichas alegaciones han sido rechazadas por el Tribunal Supremo, que ha confirmado íntegramente la sentencia del TSJ. La decisión ya es firme, y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha remitido al Consejo General del Notariado un oficio para que se proceda a la correspondiente ejecución conforme a lo dispuesto en el art. 104 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Dicho artículo señala que transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo sin haberse realizado, cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

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