ENSXXI Nº 53
ENERO - FEBRERO 2014
- Detalles
- Escrito por Jesús Alberto Lleonart Torán
- Categoría: Revista 53 , DGRN Sistema Notarial
IMPUGNACIÓN EXTEMPORÁNEA DE HONORARIOS. ESCRITURA DE CARTA DE PAGO Y CANCELACIÓN DE HIPOTECA
Resolución de 25 de septiembre de 2013
“Cuarto.- Los plazos de impugnación tienen carácter preclusivo, son plazos de caducidad no susceptibles de interrupción, como ocurre con los de prescripción. De tal forma, si el recurso no se interpone dentro de dichos plazos se pierde la posibilidad de hacerlo en el futuro, pues el acto deviene consentido y firme (por no haber sido recurrido en tiempo y forma) en aras de la seguridad jurídica, evitando así el mantenimiento de situaciones jurídicas en un estado de pendencia prolongada, con las consiguientes consecuencias jurídicas, económicas e incluso fiscales
Quinto.- Tal caducidad de la acción para impugnar, en el ámbito administrativo, es independiente de la interpretación que, con posterioridad, ha dado el Tribunal Supremo al artículo 8 de la Ley 2/1994 de 30 de marzo en la redacción dada por la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, en Sentencia de 10 de octubre de 2012 desestimatoria del recurso presentado por el Consejo General del Notariado al Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, Real Decreto este último que fue dictado con objeto, según declara su Exposición de Motivos, de coordinar, en los Reales Decretos que específicamente regulan los aranceles aplicables por Notarios y Registradores, las diversas modificaciones operadas por Ley o normas con rango de Ley en los últimos años y cuya aplicación ha dado lugar a diversas dudas interpretativas.
Sexto.- La citada Sentencia del Tribunal Supremo no altera el régimen de impugnación en vía administrativa de las minutas de honorarios notariales tal como dicha impugnación se establece en Real Decreto 1426/1989 de 17 de noviembre y en la reiterada doctrina de este Centro Directivo.”.
IMPUGNACIÓN DE HONORARIOS. BASE APLICABLE A LOS EFECTOS DE SU MINUTACIÓN ARANCELARIA
Resolución de 24 de septiembre de 2013
“Segundo.- El único extremo de la minuta de honorarios que debe entenderse como objeto del recurso es el relativo a la base utilizada para el cálculo de los honorarios notariales; la señora Notaria toma como base la cantidad de 122.640 euros, resultado de aplicar una reducción del 30% al capital garantizado por la hipoteca; por el contrario el señor recurrente entiende que siendo el capital pendiente en el momento de la cancelación de cero euros no cabe la aplicación de base alguna de cálculo debiendo aplicarse la cantidad de 90 euros prevista en la Disposición Adicional 2 del Real Decreto-Ley 18/2012.
Tercero.- La interpretación que pretende el señor recurrente de la citada Disposición Adicional 2 y la Instrucción de este Centro Directivo de 31 de mayo de 2012 no es asumible; la Disposición Adicional señala con claridad como base a tener en cuenta para el cálculo de los honorarios notariales la cifra del capital inscrito reducido al 70%.
En base a tales consideraciones esta Dirección General acuerda desestimar el recurso interpuesto”.
IMPUGNACIÓN DE HONORARIOS. JUBILACIÓN ANTICIPADA
Resolución de 23 de septiembre de 2013
“El artículo 58 de dicho Reglamento Notarial dispone que la jubilación implica el cese de la relación funcionarial y la pérdida de la condición de funcionario a los efectos del ejercicio de la función pública notarial. Por tanto, al haberse jubilado como Notario el funcionario que emitió la minuta de honorarios objeto de este recurso, ha quedado definitivamente extinguida su vinculación jerárquica, no sólo con el último Colegio Notarial al que perteneció, sino también con esta Dirección General, razón por la cual ésta es incompetente para declarar la procedencia o improcedencia de la minuta de honorarios impugnada.
Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho que asiste al recurrente para reproducir su pretensión ante los Tribunales de Justicia.
En base a tales consideraciones esta Dirección General acuerda desestimar el recurso interpuesto”.
IMPUGNACIÓN DE HONORARIOS COPIA DE TESTAMENTO. NO CONCURREN EN EL SOLICITANTE LAS CONDICIONES PARA ACOGERSE AL BENEFICIO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
Resolución de 18 de Septiembre de 2013
“Primero.- En el presente recurso de alzada, que se interpone contra el acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Galicia de fecha 11 de marzo de 2013 por el que se resuelve la impugnación de honorarios en relación a una copia de testamento expedida, el recurrente manifiesta en síntesis que no está conforme con que no se le aplicara la asistencia jurídica gratuita.
Segundo.- El artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero atribuye a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de cada capital de provincia la competencia exclusiva para reconocer o denegar el derecho a la asistencia jurídica gratuita, en cuyo reconocimiento habrá debido tener en cuenta las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, tal como previene el artículo 4? de la misma.
Tercero.- La recurrente alega su derecho a asistencia jurídica gratuita, pero es lo cierto que en toda la documentación aportada, tanto al Notario como ahora ante esta Dirección General no acredita documentalmente su derecho de asistencia jurídica gratuita mediante exhibición de la correspondiente Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica.
En base a tales consideraciones esta Dirección General acuerda desestimar el recurso interpuesto”.