ENSXXI Nº 53
ENERO - FEBRERO 2014
- Detalles
- Escrito por Vocalía Coordinadora. TEAC
- Categoría: Revista 53 , Tribunales
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN
Resolución del TEAC de 3 de diciembre de 2013 (Sala 1ª, Vocalía 12ª) (RG 00/00947/2013, Recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio).
Los supuestos en los que se constituye hipoteca unilateral a favor de la Administración tributaria son aquellos en los cuales los obligados tributarios, tras solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento de sus deudas frente a la Hacienda Pública, siendo éstas superiores a 18.000 euros y ante la imposibilidad de formalizar aval bancario o certificado de seguro de caución, ofrecen a la Administración otras garantías alternativas. De igual modo, con ocasión de la interposición de una reclamación económico-administrativa, y de conformidad con el artículo 233.3 de la Ley General Tributaria, se puede solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado con prestación de otras garantías suficientes, siendo frecuente la hipoteca inmobiliaria unilateral a favor de la Hacienda Pública.
En estos casos, la hipoteca unilateral se constituye por el dueño de la finca gravada y accede al Registro de la Propiedad pendiente de su aceptación por parte del acreedor hipotecario. Una vez aceptada por ese acreedor, sus efectos se retrotraen al momento de su constitución conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley Hipotecaria.
En la comentada resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión planteada ha consistido en determinar quién es el sujeto pasivo del Impuesto en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, cuota gradual sobre el documento notarial que refleja la operación, bien la Administración, bien el deudor hipotecario, cuando la hipoteca está pendiente de aceptación por parte de la Administración acreedora.
Se parte de lo prevenido en el artículo 29 del Texto Refundido del ITP y AJD, según el cual ”Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales o aquellos en cuyo interés se expidan”.
El Tribunal Central estima que el trascrito artículo 29 establece con total nitidez que el sujeto pasivo es el adquirente del bien o derecho, teniendo el criterio relativo al otorgante de la escritura un carácter claramente subsidiario. Y ese adquirente del derecho no puede ser otro que el acreedor en cuyo favor se constituye la garantía, en este caso la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Cabe recordar que en supuestos de aplazamientos de deudas de derecho público, o de suspensión, los interesados vienen obligados a ofrecer la constitución de garantías cuya suficiencia e idoneidad han de ser evaluadas por el órgano de aplicación de los tributos en orden a conceder el aplazamiento o la suspensión, pudiendo rechazarlas y exigir su cambio o su complementación con otras para esa concesión. De manera que estamos ante una actuación que si bien es voluntaria, ya que puede no cumplimentarse la garantía y renunciar así a aplazar/fraccionar/suspender el pago de la deuda, se trata de una voluntariedad relativa, puesto que en el fondo se está dando cumplimiento a las instrucciones recibidas del órgano administrativo.
En consecuencia, entiende el Tribunal que si la constitución de la garantía se acomoda en todo a esas instrucciones, ha de entenderse tácitamente aceptada sin que la Administración pueda rehusarla posteriormente en virtud de la doctrina de los actos propios, dadas las legítimas expectativas creadas en el deudor acerca de la validez y eficacia del acto de constitución. Así se infiere de lo previsto tanto en el artículo 48.8 del Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, como en el artículo 45 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, aprobado mediante Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, precepto éste que establece: “La garantía ofrecida deberá ser constituida dentro del plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión, cuya eficacia estará condicionada a su formalización. Dicha garantía deberá ser objeto de aceptación, en su caso y según su naturaleza, por el órgano de recaudación que dictó la resolución de concesión”.
En definitiva, no puede hablarse de “adquirente indeterminado”, pues es claro que quien adquiere el derecho real de hipoteca es la Hacienda Pública, la Administración, aunque la aceptación de la garantía, entendida como acto debido, se formalice después en documento administrativo para hacerse constar en el Registro por nota marginal y, en consecuencia, le resulta aplicable la exención subjetiva prevista en el artículo 45.I.A.a del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
IVA. FACTURAS RECTIFICATIVAS
PARA ACEPTAR LA VALIDEZ DE UNA FACTURA RECTIFICATIVA, LO QUE TIENE QUE ESTAR ACREDITADO FEHACIENTEMENTE ES LA REMISIÓN DE LA MISMA POR PARTE DEL ACREEDOR, NO SU RECEPCIÓN POR EL DEUDOR.
Resolución del TEAC de 12 de diciembre de 2013 (Sala 2ª, Vocalía 8ª) (RG 00/06102/2011)
En el supuesto examinado, las entidades proveedoras repercutieron el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la entidad reclamante, que era la destinataria de las operaciones gravadas, quedando ésta obligada a soportarlo. La entidad reclamante no hizo efectivo el pago de las cuotas repercutidas y fue declarada en situación de concurso con posterioridad al devengo de las operaciones. En estas situaciones, la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido arbitra un procedimiento para que las entidades acreedoras de la entidad declarada en situación de concurso puedan modificar la base imponible y, consecuentemente, las cuotas devengadas que declararon inicialmente.
La Inspección constató la existencia de discrepancias entre los importes de las cuotas de IVA rectificado comunicados a la AEAT por los acreedores concursales que ejercieron la opción de rectificar la base imponible del IVA establecida en el artículo 80 de la Ley 37/1992, y el total de cuotas de IVA rectificado declarado por el obligado tributario, que son las que éste registró y autoliquidó en las declaraciones presentadas, y que fueron reconocidas en el Informe de la Administración Concursal.
La entidad reclamante sostiene que no se puede dar por buena la remisión de las facturas por parte del los acreedores basándose simplemente en la aceptación de su recepción, pues la aceptación prestada lo es respecto de la posibilidad de regularizar las facturas, no de que las mismas hayan sido recibidas, y que lo que debe probarse es la expedición y remisión por el obligado a rectificar las facturas al destinatario de la operación.
Por el contrario el órgano inspector pretende suplir la falta de acreditación de la exigida remisión de las facturas rectificativas con la aceptación por parte del destinatario de la recepción de las mismas. Las conclusiones extraídas por el órgano inspector son confirmadas por el Tribunal Central en esta Resolución, en la que afirma que resulta plenamente razonable que si el concursado reconoce la recepción de una factura es claro que la misma fue efectiva y correctamente remitida por su emisor con destino al concursado, por lo que se entiende cumplido el requisito de expedición y remisión previsto en la normativa del Impuesto.
El Tribunal confirma, por tanto, la postura de la Inspección, de modo que no cabe aceptar la regularización si no han sido recibidas las facturas rectificativas, por lo que la aceptación de la regularización implica que las citadas facturas se han recibido y tal recepción implica la efectiva remisión de las mismas que es, en definitiva, el requisito exigido por la Ley.