ENSXXI Nº 54
MARZO - ABRIL 2014
Resoluciones de la DGRN. Sistema Notarial. Número 54
- Detalles
- Escrito por Jesús Alberto Lleonart Torán
- Categoría: Revista 54 , DGRN Sistema Notarial
IMPUGNACIÓN DE HONORARIOS. EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA OBTENIDO JUDICIALMENTE SE EXTIENDE A LOS ACTOS DE EJECUCIÓN JUDICIAL MEDIANTE LA PROTOCOLIZACIÓN DEL CUADERNO PARTICIONAL
Resolución de 14 de Octubre de 2013. Se estima
“Segundo.- El artículo 17 de dicha Ley atribuye a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de cada capital de provincia la competencia exclusiva para reconocer o denegar el derecho a la asistencia jurídica gratuita, en cuyo reconocimiento habrá debido tener en cuenta las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, tal como previene el artículo 4 de la misma, sin que la pérdida del derecho a asistencia pueda ser apreciada directamente por el Notario autorizante, ya que tal pérdida, de ser cierta, habría de ser apreciada por la misma Comisión a efectos de la eventual revocación de tal derecho.”
El notario había denegado la aplicación de tales reducciones por considerar que los honorarios notariales se devengan después de adquirido derecho definitivo sobre bienes cuya valoración indica, y es de todo punto evidente que las razones para la concesión del beneficio de justicia gratuita han desaparecido por completo.
Se puede ser pobre, aunque heredero
DONACIÓN, TESTAMENTO, PODER ESPECIAL Y ACTA DE MANIFESTACIONES MANIFESTANDO SU COMPROMISO A NO REVOCAR EL PODER NI EL TESTAMENTO EN EL QUE SE BENEFICIABA A UNA HIJA QUE ACOGERÍA EN SU DOMICILIO A LA TESTADORA. POSTERIOR INICIACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE INCAPACITACIÓN DE LA TESTADORA POR LA ACOGEDORA
Resolución de 15 de octubre de 2013. No se estima
“Sin embargo, aun cuando la escritura se redacte con arreglo a minuta facilitada por alguna de las partes, siempre el Notario debe indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico la voluntad común de los otorgantes. Por ello, cierto es que llama la atención las posibles causas de la cesación del compromiso que adquiere como hija, yerno y nietos de la testadora en la expresada acta de manifestaciones, para el supuesto de que ésta última alterase o modificase el testamento o el poder especial -documentos ambos revocables- otorgados en esa misma fecha, fundamentalmente porque ello puede implicar una limitación del derecho a testar inherente a cualquier persona. Y desde ese punto de vista, al menos por lo que respecta a dicho derecho a testar, podría el Notario autorizante haber realizado algún tipo de advertencia al respecto, no obstante haberse limitado a trascribir las manifestaciones realizadas por los comparecientes, como no puede ser de otro modo en un acta de manifestaciones, dado las características de este tipo de actas”.
DOCUMENTO CON CUANTÍA. PSEUDO ESCRITURA DE RATIFICACIÓN. MEDIOS DE PAGO Y ENTREGA DE POSESIÓN. NO CANCELACIÓN DE UNA PRETENDIDA RESERVA DE DOMINIO
Resolución de 16 de octubre de 2013. Se estima
“Cuarto.- Para el Notario interesado y para la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, que hace suyos los argumentos del Notario, la escritura en cuestión excede de la simple ratificación, ya que en la misma se producen los siguientes actos jurídicos:
En primer lugar la ratificación en sentido estricto, respecto a lo cual no hay discrepancia entre recurrente y recurrido de considerarlo como documento sin cuantía tal como se hace constar en la minuta de honorarios.
En segundo lugar, la entrega del precio mediante la constatación de la entrega de un cheque y su testimonio en la propia escritura.
En tercer lugar, la entrega de la posesión del inmueble, liberándose con ello la garantía establecida en interés de la parte vendedora para el cobro del precio aplazado que puede y debe calificarse en rigor como una auténtica reserva de dominio.
Quinto.- Argumenta el Notario recurrido que la naturaleza del pacto es la de una auténtica reserva de dominio por lo que excepciona el efecto traditorio natural de la escritura de compraventa pues no hay entrega de posesión material ni jurídica hasta el momento en que el precio quede satisfecho íntegramente; tal argumentación origina que en su opinión, o así puede deducirse de los términos en que se define la base arancelaria en la minuta de honorarios se produce un supuesto de cancelación de garantías reales.
Tal argumentación no es sostenible desde un punto de vista arancelario. El ordenamiento jurídico no contiene una regulación general de la reserva de dominio, pero cuando la Ley 28/1998 de 13 de julio, la Orden de 19 de julio de 1999 y la Ley 483 del Fuero Nuevo de Navarra, por reseñar referencias concretas, aluden a ella inequívocamente hablan de la existencia de un pacto o clausula expresa que lo prevea. En el mismo sentido la jurisprudencia reiteradamente hacen referencia a un pacto (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 19 de mayo de 1989, 16 de julio de 1993, 7 de octubre de 1995, 12 de julio de 1996, y 14 de abril de 2013).
La escritura autorizada el día 18 de diciembre de 2009 en ningún momento establece un pacto de reserva de dominio sino más bien un aplazamiento de la obligación de entrega del inmueble vendido hasta el momento de la ratificación de la escritura de compraventa y de la entrega del cheque por el importe del resto del precio; así se deduce de su propia redacción cuando en la cláusula primera señala que la Sociedad vendedora vende y transmite y la Sociedad compradora compra y adquiere, y en la cláusula tercera cuando señala que a la firma de la escritura de ratificación se realizará la entrega de la posesión material y jurídica del inmueble, entregando la vendedora a la compradora la llaves del inmueble.
La compraventa se configura así como una compraventa sometida a condición suspensiva que se proyecta en la fase de consumación del negocio, pues éste ha de reputarse debidamente perfeccionado, desplegando los efectos traslativos ipso iure cuando se verifica el completo pago, por producirse la transferencia definitiva de lo enajenado, con lo que el derecho expectante del comprador se consolida por el hecho de cumplir la obligación que le incumbía de abonar el precio del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1989, 12 de marzo de 1993,16 de julio de 1993, y 10 de febrero de 1998).”