ENSXXI Nº 54
MARZO - ABRIL 2014
El Registro Civil, ¿joya de la corona o patata caliente?
- Detalles
- Escrito por IGNACIO MALDONADO RAMOS::Notario de Madrid
- Categoría: Revista 54 , Opinión
IGNACIO MALDONADO
Notario de Madrid
En los últimos meses hemos asistido a unos curiosos escarceos entre el Ministerio de Justicia y ciertos colectivos de funcionarios acerca de quién ha de asumir las competencias del nuevo Registro Civil. En efecto, cuando ya quedan escasos meses para su plena entrada en vigor, no sólo no está claro donde va a residenciarse la labor hasta ahora desarrollada por los jueces, sino que lo que para cierta prensa parecía ser una sustanciosa canonjía ha sido rotundamente rechazada por los supuestos destinatarios primeramente escogidos. En cambio, otro cuerpo se ha postulado con entusiasmo para ello, sin que tal iniciativa parezca haber despertado mucho entusiasmo en la Administración, al menos de momento.
Todo esto no deja de ser descorazonador, teniendo en cuenta la brillante trayectoria de ésta aún joven institución, una de las herramientas empleadas para modernizar España en la última mitad del siglo XIX, junto con el Registro de la Propiedad, la red ferroviaria, el Catastro, las sucesivas reformas fiscales y… ¡el mismo Notariado!
Recordemos así que fue a raíz de la revolución democrática de 1.868 cuando se planteó una reforma laicista de las instituciones del Estado, fruto de la cual fueron las primeras leyes de Matrimonio y de Registro Civil, destinadas a absorber materias hasta entonces confiadas exclusivamente a la Iglesia. Sabido es que la primera estaba destinada a atravesar numerosas dificultades hasta su asentamiento definitivo con la vigente Constitución. En cambio, el Registro Civil encajó perfectamente desde el primer momento en la vida nacional, coexistiendo pacíficamente con los ya centenarios registros parroquiales y cumpliendo satisfactoriamente la función para el que fue creado.
"En los últimos meses hemos asistido a unos curiosos escarceos entre el Ministerio de Justicia y ciertos colectivos de funcionarios acerca de quién ha de asumir las competencias del nuevo Registro Civil"
Dicha ley, inicialmente concebida cómo “provisional”, alcanzó una notable longevidad, y fue enterrada con honores más de ochenta años después. La institución allí creada fue evolucionando, adaptándose con eficacia a los cambios de todo tipo experimentados por la sociedad española. Así, lo que en un principio pretendía cubrir cuestiones relacionadas con la vida cotidiana de los núcleos sociológicos más primarios (el nacimiento, el matrimonio y la defunción) fue poco a poco ampliándose, abarcando otras materias cómo la ausencia, la tutela, o la nacionalidad. En ocasiones, se abordaba con notable discreción temas espinosos, cómo el de la inscripción de la defunción cuando el cadáver hubiera desaparecido (eufemismo piadoso que ocultaba la terrible realidad de las desapariciones de represaliados durante la Guerra Civil).
Sin duda, parte de los motivos de éste éxito procedían de las excelentes cualidades de los profesionales a quienes se confió su llevanza. En principio, la competencia se atribuyó a la judicatura, con el mismo carácter provisional antes citado, pero manteniéndose durante el tiempo hasta que la ley de 1.957 la hizo definitiva. Mientras se mantuvo la diversificación territorial, fue una de las funciones típicas de los Jueces de Paz, eficazmente auxiliados por los Secretarios Municipales y el personal auxiliar de los ayuntamientos. El tercer pilar estaba formado por la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, cuyos letrados, mediante la resolución de recursos y la elaboración de circulares e instrucciones, contribuyeron eficazmente a formar un importante cuerpo doctrinal, ensanchando el ámbito competencial mediante avances sucesivos, técnica en la cual, por cierto, muchos apreciaban cierta influencia ajedrecística.
Hoy en día ya se han olvidado algunos “escándalos” del momento, cómo aquella resolución de 1.971 que permitió a un natural del entonces Sáhara español contraer matrimonio civil en España, a pesar de estar previamente divorciado no menos de tres veces, en base al reconocimiento de su estatuto personal coránico. Tampoco se recuerda la aplicación “anticipada” de los preceptos constitucionales, para considerar vigente de hecho el sistema de libertad de elección de la forma matrimonial en España, casi tres años antes de que se aprobase la reforma legal correspondiente. Existe también un nutrido cuerpo doctrinal aún en plena vigencia, cómo la manera de soslayar la “probatio diabólica” en materia de nacionalidad de origen, recogida en la célebre circular de 1.975.
Cuando escribo éste artículo, aún no se sabe en que manos ha de recaer al final éste valioso legado. Es indudable que los nuevos tiempos demandan la plena aplicación de las soluciones informáticas más avanzadas, lo cual va a requerir una notable especialización. También que las cuestiones atañentes al estado civil, en otros tiempos resueltas de un modo más sencillo y casi automático, van experimentado una acuciante complejidad que requiere un análisis jurídico cada vez más elaborado. Junto a estos elementos, es de desear que no se pierda el carácter de cercanía y cotidianeidad de que esta institución ha gozado durante todos estos años, tal y cómo se acredita en la literatura, prensa y medios de comunicación. Y, por supuesto, el mantenimiento de la gratuidad del servicio se perfila cómo innegociable. No es vana la tarea que espera a los “adjudicatarios”, pero tampoco deja de ser apasionante el reto que tendrán que asumir, sean quienes sean al final.
"Es indudable que los nuevos tiempos demandan la plena aplicación de las soluciones informáticas más avanzadas, lo cual va a requerir una notable especialización"
Cumplida, pues, mi intención, elegíaca o panegírica, no me resisto a la tentación de una pequeña digresión relacionada con el tema. Sabido es que una de las singularidades españolas es que empleamos dos apellidos para identificarnos (costumbre compartida con otras naciones de pasado común, cómo Portugal, Chile o Méjico). Esto resulta excesivamente ampuloso para algunos extranjeros, acostumbrados al nombre de familia único, más austero. Pues bién, al parecer el origen de ésta costumbre tan nuestra procede precisamente de la primera ley de Registro Civil de 1.870. Hasta entonces, reinaba cierta anarquía, y los españoles podían escoger más o menos libremente el o los apellidos por los que querían ser conocidos, combinando nombres de familia, de lugares o apodos, pudiendo darse el caso de que dos hermanos llevasen apellidos diferentes. Hubo varios intentos de encauzar la cuestión, pero los decretos del poder tropezaron una y otra vez con el uso popular. Esta situación terminó con la imposición de la constancia de los apellidos en la inscripción de nacimiento y la determinación de que tenían que ser, necesariamente y por éste orden, el primero paterno y materno. Al filo del último cambio de siglo se ha modificado el sistema, autorizando alteraciones en el orden de los apellidos, pero manteniendo la dualidad tradicional.
La cuestión es, ¿qué intención tenía el legislador de 1.870 al establecer con carácter forzoso esa doble atribución familiar? Aquí sólo cabe especular, ya que hay opiniones de todo tipo. Una primera explicación consistiría en seguir el precedente de los archivos parroquiales, donde necesariamente habían de constar ambos progenitores del bautizado, constancia necesaria, entre otras cosas, para juzgar acerca de la existencia de impedimentos de cara a un posible matrimonio posterior. Sin embargo, el primer precedente de “laicización” de los registros del estado civil se produjo en la Francia revolucionaria, y allí se optó por el sistema de apellido único. Otra posible explicación se podría encontrar en la necesidad de fijar de la manera más exacta posible las identidades individuales de los ciudadanos, de cara a su participación en el proceso económico, jurídico y social de la España que se abría a la modernidad. Tampoco falta quien piensa en una influencia de las viejas normas que exigían a veces una “pureza de sangre”, para cuya determinación había que remontarse a los grados anteriores en ambos linajes. También se suele invocar el deseo de evitar estigmas o “sanbenitos” en las personas con filiación indeterminada o ilegítima.
En cualquier caso, la norma se convirtió en costumbre y continúa hasta nuestros días. Es una curiosa aportación efectuada por los legisladores a la realidad social, que ha tomado carta de naturaleza definitiva y ha llegado incluso a convertirse en una característica nacional.
Quizá un motivo más de la necesidad de que nuestros gobernantes efectúen una adecuada ponderación a la hora de decidir los nuevos destinatarios de esta fértil institución.
Resumen En breve ha de decidirse por el Gobierno sobre que cuerpo o colectivo ha de recaer la llevanza del Registro Civil. Es una buena ocasión para recordar los logros de un sistema que nació bajo la etiqueta de provisional y sin embargo ha llegado a calar hondo en la sociedad española. A título de ejemplo, el uso de dos apellidos, tan característico de nuestro país. Por eso, es de esperar que la autoridades recuerden esta importancia a la hora de determinar en que manos depositan la insitución. Abstract Shortly must be decided by the Government on which body or group must fall the keeping of the Civil Registry. It is a good occasion to remember the achievements of a system that was born under an interim tag and yet has come to go deep into the Spanish society. For example, the use of both family names, so characteristic of our country. Therefore, it is expected that the authorities remember this importance when choosing in whose hands lay the institución |