ENSXXI Nº 55
MAYO - JUNIO 2014
Resoluciones de la DGRN. Sistema Notarial. Número 55
- Detalles
- Escrito por Jesús Alberto Lleonart Torán
- Categoría: Revista 55 , DGRN Sistema Notarial
Resolución de 14 de Febrero de 2014.
RECURSO DE ALZADA. IMPUGNACION DE HONORARIOS. DISOLUCION DE COMUNIDAD TOTAL O PARCIAL.
“…Tercero.- Se trata, pues, en la voluntad de los interesados de una disolución de comunidad en su totalidad, sin que sea impedimento para ello que la forma elegida para disolver tal comunidad sea la adjudicación a dos de los comuneros y la compensación económica a favor del tercer comunero (con «carácter indemnizatorio» se dice en la escritura).
Cuarto.- La norma arancelaria aplicable a la disolución es la contemplada en el número 2 del vigente Arancel, con la aclaración que resulta de la Norma General 4ª.3 que dispone que «en las herencias, disoluciones de comunidad con adjudicación de bienes, se aplicarán los tipos del número 2 a cada interesado por el total de bienes que se le adjudiquen por un mismo concepto» y es lo cierto que en la escritura se realizan tres adjudicaciones de idéntico valor equivalentes cada una a la tercera parte del valor del conjunto de los inmuebles.
Este criterio arancelario es coincidente con el que utiliza el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuando, en el ámbito de las operaciones societarias entre las que incluye la disolución de comunidad no incidental, dispone en su artículo 25 que la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios; con el criterio que resulta de la aplicación conjunta de los artículos 30 y 7.1.2.B del mismo Real Decreto Legislativo; y con el criterio del artículo 251,1,6ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que señala como valor el que tengan los bienes al tiempo de interponerse la demanda (de división de cosa común).
No hay que olvidar, además, que las Normas generales que acompañan al vigente Arancel contienen, a la hora de la determinación de los conceptos minutables, una evidente coordinación, aunque no exclusiva ni excluyente, a los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados…”.
Resolución de 15 de Febrero de 2014.
SI UN ADMINISTRADOR MANCOMUNADO DE UNA SOCIEDAD LIMITADA TIENE DERECHO A LA OBTENCIÓN DE COPIA DE UN ACTA DE COMPROBACIÓN DE INVENTARIO DE BIENES OTORGADA EXCLUSIVAMENTE POR EL OTRO ADMINISTRADOR MANCOMUNADO. SITUACIÓN DE ACEFALIA
“…Todo administrador, por su mera condición de tal, tiene, no sólo el derecho, sino el deber, de informarse diligentemente de la marcha de la sociedad, tal y como exige el artículo 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Y dicho deber tiene el carácter de individual, como destaca el citado artículo al referirse a «Cada uno de los administradores...». Es decir, no sólo la sociedad tiene derecho a conocer el contenido del documento que nos ocupa, sino que cada uno de los miembros de su órgano de administración, con cargo vigente, se encuentra igualmente investido de idéntico derecho.
Ello explica que la señora requirente tenga, por sí sola y sin el concurso del otro administrador mancomunado, interés legítimo en el acta requerida, ya que dicha acta tiene por objeto la comprobación de la veracidad del inventario de los bienes sociales, aspecto sustancial de la contabilidad social. Y a ello obedece igualmente, que el requerimiento del acta sea hecho por la administradora mancomunada en su propio nombre, y no en representación de la sociedad, pues, además de que no podrá ostentar dicha representación sin la participación del otro administrador mancomunado, dicha representación no le es precisa, puessu mera pertenencia al órgano de administración le basta, como hemos visto, para tener interés legítimo en el instrumento requerido.
Por otra parte, dicho interés no puede quedar basado en la condición de socio de la requirente, pues es reiterada la doctrina de esta Dirección General sobre cuándo un socio está legitimado para pedir copia de los instrumentos públicos otorgados por su sociedad, y el presente supuesto no es uno de ellos.
Según dicha doctrina, el interés del socio en acceder a los documentos en que se han formalizado actos o negocios sociales, o que hayan sido otorgados por la sociedad, goza de amparo cuando los mismos versan sobre el conocimiento de actos o negocios a través de los cuales se crea, modifica o extingue la arquitectura social, pues en definitiva, configuran y definen la estructura de la relación social y la posición jurídica del socio. Por el contrario, en los demás casos el interés del socio sólo se ve mediatamente amparado por las normas que tutelan su derecho de información, sin que pueda entenderse que la facultad de obtener copias de los instrumentos públicos sea en todo caso una proyección de aquel derecho.
En el presente caso, es preciso aclarar que dicha doctrina no decae por las concretas circunstancias que afectan a la sociedad que nos ocupa, como son la de tratarse de dos únicos socios con idéntica participación en el capital social, y haber quedado inoperante su órgano de administración. Aún en tal supuesto, ambos socios conservan intacto su derecho a la información social, así como el cauce legalmente reconocido para hacerlo valer, amparable, por tanto, judicialmente.
Tercero.- Reconocido, como ha quedado hecho, el interés legítimo de un administrador mancomunado en el requerimiento de un acta notarial de comprobación del inventario social, parece obligado afirmar el correlativo derecho del otro administrador mancomunado a la obtención de copia del mismo, y ello por idénticos argumentos, dada su misma condición y deberes sociales.
No obstante, la recurrente afirma en su escrito que, al haber sido notificada su renuncia como administradora mancomunada, la sociedad quedaba sin órgano de administración, careciendo, en consecuencia, el otro administrador mancomunado de legitimación para solicitar copia del acta.
Pero no debe olvidarse, como ha quedado dicho, que dado el objeto del acta, no sólo la sociedad tiene interés en la misma, sino que cada uno de sus administradores, por su mera condición de tales, quedan igualmente investidos de tal cualidad. Y el hecho de que uno de los administradores mancomunados presente su renuncia como tal, no supone en ningún caso que el otro administrador deje de ocupar su cargo. Así lo corrobora la propia Ley de Sociedades de Capital en su artículo 171, al facultar al administrador que permanezca en el ejercicio del cargo para convocar la Junta General que deba resolver sobre el nombramiento del nuevo órgano de administración. Aunque dicho precepto se refiere a los supuestos de muerte o cese del administrador, este Centro Directivo ha tenido oportunidad de extenderlo al supuesto de renuncia en Resoluciones anteriores, como la de 3 de enero de 2011.
Como conclusión a lo anterior, estando vigente su cargo de administrador, conserva intacto su derecho a la obtención de copia del acta en cuestión.
En consecuencia, esta Dirección General acuerda desestimar el recurso interpuesto por los argumentos expuestos..”.
Resolución de 17 de Febrero de 2014.
DENEGACIÓN DEL DERECHO A OBTENER COPIA DEL TESTAMENTO DEL CÓNYUGE A ESPOSA SEPARADA DE HECHO.
“…Sexto.- La separación de hecho, como circunstancia fáctica, tendrá relevancia en tanto no sea contradicha; por ejemplo, podrá ser alegada por el heredero para denegar la legítima al cónyuge separado, alegación que, si es contradicha, requerirá el correspondiente pronunciamiento judicial, pero sin que el Notario por muy profundo convencimiento personal que tenga de ella pueda prescindir del mismo.
Séptimo.- De otro lado la esposa del causante tendrá interés legítimo relevante para conocer el contenido del testamento para poder ejercer, en su caso las acciones de preterición que pudieran corresponderla.
En base a tales consideraciones esta Dirección General acuerda estimar el recurso interpuesto…”.
Resolución de 17 de Febrero de 2014.
QUEJA POR DENEGACION DE COPIA DE ACTA DE MANIFESTACIONES CUYO CONTENIDO PUDIERA TENER RELEVANCIA PENAL. Se estima
“…Tercero.- En el presente supuesto el solicitante de la copia es uno de los otorgantes del acta de manifestaciones en cuestión y como tal otorgante tiene un evidente interés legítimo a obtener la copia del documento por él mismo otorgado, sin que la circunstancia de que el otro otorgante haya presentado una querella y en ella haya solicitado como medida urgentísima que la autoridad judicial requiera al Notario para que se abstenga de expedir la copia solicitada, solicitud que no consta haya sido atendida, sea obstáculo para su expedición.
En base a tales consideraciones esta Dirección General acuerda estimar el recurso interpuesto…”.
Resolución de 13 de Marzo de 2014.
ACERCA DE SI CABE AUTORIZAR UN ACTA DE PRESENCIA EN EL QUE SE EXHIBE AL NOTARIO UN ARCHIVO INFORMÁTICO EN EL QUE SE ENCUENTRA GRABADA UNA CONVERSACIÓN ENTRE DIFERENTES PERSONAS.
Primero.- El presente recurso tiene por objeto determinar la posibilidad de autorizar un acta notarial cuyo objeto sea transcribir una conversación telefónica en la que el requirente manifiesta haber participado, grabada por él en soporte informático con desconocimiento del resto de los intervinientes en ella, e identificando el propio requirente a los autores de las respectivas frases.
Segundo.- Entre los instrumentos públicos notariales que el artículo 17 de la Ley del Notariado enumera, se encuentran las actas notariales, respecto de las cuales indica «tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el Notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones.»
En ellas, como en toda actuación notarial, debe de partirse de la premisa de la licitud de su objeto, que en ningún momento puede contravenir el ordenamiento jurídico. Así lo ordena el artículo 1 de la Ley del Notariado al indicar que «El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las Leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales».
En consecuencia con dicho principio, y aunque el artículo 145 del Reglamento Notarial impone al Notario, con carácter obligatorio, la autorización del instrumento público, ello no excluye ni impide que éste pueda y deba apreciar si en el requerimiento concreto concurren todos los requisitos presupuesto habilitante para el desempeño de su función. En este sentido, como requisito para la autorización de un acta, el Notario debe controlar la legalidad del contenido de la misma.
Tercero.- Así, para la práctica de las actas, el Reglamento Notarial establece una serie de prevenciones y limitaciones, recogidas en sus artículos 198 y siguientes.
En concreto, en su apartado 7º establece una prohibición, al indicar que «El requerimiento para levantar el acta no podrá referirse en ningún caso a conversaciones telefónicas, (...)» El fundamento de dicha prohibición radica en la absoluta inseguridad que este tipo de conversaciones presenta, atribuyendo la conversación a una determinada persona, ya que el Notario no la ve y por tanto no la puede identificar.
Es indudable la analogía existente, por lo que a lo anteriormente expuesto se refiere, entre una conversación telefónica y una conversación grabada en cualquier soporte no visual. En ambos casos existe una imposibilidad por parte del Notario de identificar con certeza, mediante la mera audición de la grabación, a los intervinientes en la conversación, para lo cual serían precisos conocimientos peritos de los que lógicamente carece, y sin que en ningún caso dicha identificación pueda corresponder a la persona del requirente. Todo ello justifica la exclusión de esta materia del contenido de las actas notariales.
Cuarto.- Por otro lado, en relación con la grabación de conversaciones con ignorancia de los intervinientes en ellas, el Tribunal Constitucional tiene establecido que para que dicha grabación no vulnere el derecho al secreto de las comunicaciones será preciso que el autor de la misma sea uno de los intervinientes en la conversación(Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1984).
En consecuencia, a fin de que el Notario pueda apreciar la licitud de la grabación, será requisito indispensable la identificación por parte del mismo de la persona del requirente como uno de los intervinientes en la conversación grabada, identificación que, como ha quedado establecido, no podrá realizar con la certeza que sería exigible.
Quinto.- Por último, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos exige que se informe previamente al interesado para poder recabar datos personales del mismo, con las excepciones que dicho artículo establece. En este sentido, al artículo 5.1.f) del Reglamento que desarrolla dicha Ley incluye entre los denominados datos de carácter personal a «Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables».
Ello obliga a incluir la voz grabada entre los considerados datos de carácter personal, dada la posibilidad de identificar a su autor (aunque el Notario carezca de conocimientos peritos para dicha identificación, como ha quedado señalado). En consecuencia, es obligado cumplir con los requisitos de información que exige el citado artículo 5 de la Ley, lo que, lógicamente, no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, al haber sido grabada la conversación sin el conocimiento de los partícipes en ella..”.