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PORTADA N55

ENSXXI Nº 55
MAYO - JUNIO 2014

SOCIEDADES

LEVANTAMIENTO DEL VELO: EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES RELATIVAS A LOS GRUPOS DE SOCIEDADES NO IMPIDE QUE SE ESTABLEZCAN CONEXIONES ENTRE ENTIDADES QUE DEN LUGAR A COMUNICACIÓN DE RESPONSABILIDAD.
STS de 28 de febrero de 2014. Ponente: Don Antonio Salas Cerceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Resuelve la presente Sentencia la batalla jurídica iniciada por AGFA PHOTO FINANCE, Sucursal en España, contra FOTOPRIX, formulando demanda por falta de pago de las rentas de un contrato de arrendamiento de equipos fotográficos para revelado. La parte demandada formula reconvención alegando incumplimiento contractual y la dirige no sólo contra la demandante, en situación de concurso voluntario de acreedores (lo que provoca que el juez inadmita la reconvención respecto a la misma), sino también contra otras sociedades que a su juicio “forman parte del mismo entramado societario”. Así pues, pide que en base a la doctrina del levantamiento del velo societario todas las demás sociedades respondan indistintamente de las consecuencias del incumplimiento.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Barcelona estiman la existencia del grupo societario, condenando por igual a todas las sociedades demandadas, si bien variando la prestación que es objeto de la condena. Por su parte el Tribunal Supremo, tras desestimar el recurso extraordinario de infracción procesal formulado por FOTOPRIX por una presuntamente errónea valoración de la prueba documental, pericial y testifical (los motivos para interponerlo son “numerus clausus” y sólo una “grosera desviación del resultado probatorio” podría suponer vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución), reconoce que la norma general es respetar la personalidad de las sociedades de capital y las “reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades”. Ahora bien, reconoce también que en el presente caso concurre la nota de excepcionalidad necesaria para evitar que “el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros”.
Aplicando la doctrina del levantamiento del velo, estima también el Alto tribunal que nos encontramos ante un grupo de sociedades bajo la dirección unitaria de AGFA GEVAERT, existiendo pruebas tan concluyentes y significativas como la coincidencia de domicilio social o la interferencia de la citada mercantil en los contratos de arrendamiento que dan lugar al litigio. Además, ante la alegación de que no se cumplen los requisitos de los arts. 42 del CCom, 87 de la LSA y 4 LMV para la existencia de un grupo de sociedades, sentencia el Tribunal que precisamente la doctrina del levantamiento del velo establece conexiones entre sociedades al margen de lo dispuesto en la ley, siendo lo fundamental la existencia de entidades con personalidad jurídica propia “que interesadamente intervienen en el tráfico distribuyendo entre ellas derecho y obligaciones en la forma más conveniente para sus intereses con posible perjuicio para terceros”. Se trata pues de un “designio preconcebido en su creación que ha de dar lugar a una comunicación de responsabilidad”.

CÓMPUTO DEL  PLAZO DE CADUCIDAD PARA LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE SOCIEDAD COOPERATIVA
STS de 24 de febrero de 2014. Ponente: Don José Ramón Ferrándiz Gabriel. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Se plantea si en la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de caducidad, es aplicable el que, para la prescripción, establece el artículo 1969 del Código Civil. Más allá de las diferencias entre la prescripción extintiva y la caducidad –esta última depende del hecho objetivo de la falta de ejercicio del derecho en el tiempo establecido-, el propio artículo excluye los casos en los que una disposición especial otra cosa determine. Y ello es lo que sucede en este caso, donde la Ley 2/1999, de sociedades cooperativas andaluzas, determina expresamente que el plazo de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales nulos empieza a correr desde la fecha en que se adoptaron.
A falta de norma especial, parece que sí es aplicable como regla general; aparte del anterior razonamiento, también afirma, frente al argumento de que en dicha fecha no se podía ejercitar la acción, el que sí fue posible.

AVAL A PRIMER REQUERIMIENTO

LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE EL AVALISTA Y EL BENEFICIARIO DEL AVAL ES INDEPENDIENTE, NO FORMANDO PARTE DE LA MISMA LA ENTIDAD DEUDORA AVALADA
STS de 4 de marzo de 2014. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La desestimación por el Tribunal Supremo de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la entidad bancaria Caja Madrid (luego Bankia) le permite desarrollar dos interesantes cuestiones con relación al aval a primer requerimiento. Alegaba la avalista Caja Madrid que la garantía otorgada a favor de la beneficiaria, New Llimonet S.L., estaba extinguida y cancelada por haber retirado la entidad deudora avalada, Vallehermoso, el documento de aval depositado notarialmente.
Confirmando el criterio del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial de Barcelona, estima el Tribunal Supremo que la retirada del documento original, depositado notarialmente, por la deudora y su posterior entrega a la avalista no afecta a la plena vigencia de la garantía, estipulada por las partes en el contrato. Aunque deudora y avalista estén ligadas por una relación contractual de cobertura de fianza, ello no implica que la garante pueda quedar liberada del aval por la mera renuncia del deudor, pues “una vez emitido por parte de Caja Madrid, Vallehermoso ya no puede disponer del aval si no es con el consentimiento del beneficiario del aval, que es quien tiene el derecho a satisfacerse con la garantía si se cumplen las condiciones establecidas para ello en el aval”, como efectivamente ocurre en el caso planteado.
Así pues, se reitera una primera característica fundamental del aval a primer requerimiento, que es el nacimiento inmediato de una obligación de garantía que es independiente tanto de la obligación del garantizado como del contrato inicial. El garante no puede oponer al beneficiario más excepciones que las que derivan de la garantía misma, ya que la relación fideiusoria (entre acreedor y garante) es totalmente ajena a las vicisitudes de la relación entre fiador y deudor.
La segunda cuestión se refiere a la innecesaridad de poseer el documento aval original para poder ejercitarlo, puesto que, al igual que en la fianza, rige el principio de libertad de forma para su constitución, y la legitimación por posesión no estaba pactada en el contrato como requisito necesario para que el beneficiario del aval pudiera hacer uso del mismo. Concluye por tanto el Tribunal Supremo que ni la retirada del documento por el deudor (y posterior entrega al avalista) ni la falta de impugnación formal de este acto por la beneficiaria del aval puede interpretarse como una renuncia a la garantía.

LA NOVACIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL NO EXTINGUE LA FIANZA CUANDO BENEFICIA AL FIADOR PERO NO PUEDE EXTENDERSE A MÁS DE LO CONTENIDO EN ELLA.
STS de 3 de marzo de 2014. Ponente: Don Ignacio Sancho Margallo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La característica del aval a primer requerimiento, según reiterada jurisprudencia, es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación principal (a diferencia de la fianza), en el que obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, de modo que el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. Pero lo anterior no es óbice para que, como se explica en la doctrina, siempre que no se trate de causas de extinción que provengan de la relación de valuta, el garante a primer requerimiento pueda oponerse al pago por las causas de los arts. 1851 y 1852 CC. Para que no fuera oponible la causa prevista en el art. 1851 CC, sería necesario que en el aval a primer requerimiento se hubiera hecho una renuncia expresa a ella, de lo que no queda constancia en este caso. En el caso que nos ocupa, una interpretación literal del precepto llevaría a entender que la ampliación del plazo para dar cumplimiento a la obligación de entrega de la obra, inicialmente prevista el 14 de abril de 2008, mediante la fijación de un nuevo término (1 de diciembre de 2008), constituye una prórroga que se concede por el acreedor al deudor, que, si no ha sido consentida por el fiador, liberaría a éste de la fianza. Pero esta interpretación, como se sostiene por una parte de la doctrina, debe atemperarse en atención a la ratio del precepto, que puede hallarse en la protección del fiador frente al perjuicio que le puede deparar la concesión de la prórroga al deudor. Este perjuicio afloraría cuando la prórroga alargara la incertidumbre y con ello empeorara la situación económica del deudor, e hiciera ilusoria la vía de regreso. Por eso, en esos casos, el fiador podría liberarse de la fianza porque, aun no siéndole oponible la prórroga, le impide una vez pagada la fianza utilizar la subrogación en el derecho  del acreedor para ejercer el regreso inmediato contra el deudor. De este modo, como se ha concluido en la doctrina, "el art. 1851 CC sólo tiene sentido en cuanto protege la vía subrogatoria, y siempre que ésta sea procedente en beneficio del fiador". A la vista de lo expuesto hasta ahora, podemos concluir que en nuestro caso no se cumple el presupuesto que justifica la regla contenida en el art. 1851 CC,  la concesión de un nuevo término para la entrega de las obras, cuando la fianza cubre la obligación de pago de la penalidad pactada por cada día de retraso, no perjudica la eventual vía subrogatoria del fiador solvens, que en última instancia estaría supeditada al cumplimiento definitivo, sino que en este caso la prórroga beneficia al fiador pues, aunque no le vincule la novación, ésta aminora el riesgo de tener que pagar la fianza al dejar de aplicarse la pena pactada al periodo comprendido entre el 14 de abril de 2008 y el 1 de diciembre de 2008. Sería un contrasentido que la ampliación del plazo para la entrega de la obra que beneficia no sólo al deudor sino también al fiador, en cuanto que reduce el riesgo del aparición de la obligación garantizada y no merma la eficacia de una eventual acción subrogatoria en caso de pago de la fianza, una vez constatada la duración del retraso, pueda legitimar al fiador para liberarse de la fianza. Sí se estima el motivo segundo ya que como señala el art. 1827 Cc “La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella”, por lo que fijada la pena por retraso en 10.000 euros al día, no es oponible al fiador su modificación al alza (20.000 euros), al no haberla consentido.

REPRESENTACIÓN CAMBIARIA

LA FALTA DE CONSTANCIA EN EL PAGARÉ DE QUE SU LIBRAMIENTO SE HACE EN NOMBRE AJENO NO IMPLICA QUE LOS ADMINISTRADORES FIRMANTES SEAN LOS ÚNICOS RESPONSABLES.
STS de 24 de marzo de 2014. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Se trata de dilucidar si del pagaré firmado por los administradores de una sociedad sin incluir antefirma ni expresar que actúan en representación de la entidad responden personalmente los firmantes o bien la mercantil representada. El Tribunal Supremo, confirmando el criterio del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial de Albacete, desestima la oposición que formula el demandado cambiario en base a la jurisprudencia existente en torno a los artículos 9 y 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Entiende el Alto tribunal que el hecho de que no haya mención (por ejemplo, estampilla de la razón social) o señal alguna de que los firmantes actúan en nombre y representación de la sociedad no implica que sean los únicos responsables del pago de la deuda por la que ahora se despacha la ejecución, siempre y cuando, como ocurre en el caso planteado, conste y se pruebe en juicio la responsabilidad de la representada por dicha cantidad. Así, la obligación cambiaria trae causa de una relación comercial entre las sociedades en la que no intervienen personalmente los representantes orgánicos (de hecho, la cantidad por la que se libra el pagaré responde a una prestación de servicios realizados a favor de la sociedad apelante), y además es conocido por ambas partes litigantes que la cuenta corriente contra la que se libra el pagaré es titularidad de la sociedad y no de los firmantes.
La razón fundamental de esta doctrina es que “las infracciones llevadas a cabo por la sociedad, a través de quien actúa por ella como administradores firmantes” (se refiere a la obligación de expresar antefirma y modo de identificar al tercero en cuya representación actúan del art. 9 de la Ley Cambiaria), “no pueden beneficiar a la infractora” (que pretende desvincularse de la deuda), “ni perjudicar a la acreedora” (que sólo podría pedir despacho de la ejecución respecto a los administradores). A mayor abundamiento, la sociedad apelante ya había asumido deudas semejantes en anteriores ocasiones, aplicándose así el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.
Por otro lado, el art. 10 de la misma Ley, que establece que los que ponen su firma en el título quedan obligados personalmente cuando no tienen poderes suficientes para obrar en su nombre, no es aplicable al existir tales poderes en el caso de los representantes orgánicos. Reconoce el Tribunal Supremo que la doctrina expuesta no tiene cabida cuando “resulta imposible deducir de las menciones de la letra que [el firmante] actúa como representante o apoderado de una entidad, [ya que] puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario”. Ahora bien, ello sin perjuicio de que en el ámbito causal no se excluya la responsabilidad de la sociedad deudora si consta que lo es por la cantidad que se emitió el pagaré, siendo los firmantes sus administradores.

CONCURSO DE ACREEDORES

CALIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS DERIVADOS DEL  ARRENDAMIENTO FINANCIERO EN EL CONCURSO DE LA ARRENDATARIA
STS de 25 de marzo de 2014. Ponente: Don Sebastián Sastre Papiol. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La mercantil MADRID LEASING interpuso demanda incidental contra la comunicación de la modificación de la calificación de los créditos en el informe del administrador concursal inicialmente  designado en el concurso de la también mercantil TRANS-RECICLA S.L. posteriormente acumulado al concurso de otras del grupo BELLVERPLA. La nueva administración concursal sustituyó la primitiva calificación como créditos contra la masa  por la de créditos privilegiados con privilegio especial respecto de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso de la arrendataria. La administración concursal y la concursada se oponen a las pretensiones de la actora, MADRID LEASING, entendiendo que es posible modificar el crédito dentro de la fase común, sosteniendo además de que en el caso de los arrendamientos financieros, los créditos devengados con anterioridad al concurso y los posteriores deben ser calificados como créditos privilegiados con privilegio especial, al tratarse de contratos en los que una de las partes ha cumplido la prestación por lo que se estaría en el supuesto del artículo 61.1 de la Ley Concursal y no en el número 2 de ese mismo artículo, que se basaría en el carácter sinalagmático y de tracto sucesivo que el contrato tiene.
La Audiencia Provincial revoca la sentencia dictada en Primera Instancia y declara no ajustada a derecho la modificación y mantiene la calificación dada por la primera administración concursal. El recurso de casación se interpuso por TRANS-RECICLA S.L fundándose en un único motivo al amparo del art.477.1.3º LEC, por cuanto existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en la aplicación de los artículos 61.1 y 61.2 de la Ley Concursal, y en consecuencia sobre la calificación de los créditos por cuotas vencidas y no pagadas y las pendientes de vencimiento de los contratos de arrendamiento financiero que se encuentren en vigor una vez declarado el concurso de la entidad arrendataria.
El recurso se desestima, diciendo que es doctrina reiterada de la Sala sobre las cuotas del arrendamiento financiero que para que las prestaciones debidas por cuotas devengadas e impagadas después de la declaración de concurso  puedan ser consideradas como créditos contra la masa es necesario que el deber de prestación del deudor  sea recíproco del asumido por el acreedor y que ambos se hallen pendientes de cumplimiento. La reciprocidad dependerá del contenido del vínculo, de que ambas obligaciones posean su causa en un único negocio, y que exista entre ellas una mutua interdependencia o mutua condicionalidad conectadas por un nexo causal. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, ni subjetiva ni objetivamente en ambas obligaciones, pero sí que ambas sean principales. Es fácil advertir la reciprocidad en la génesis del negocio jurídico, se crea el vínculo, la lex privata en el momento de la perfección del contrato.  Pero, a efectos del art. 61.2, la reciprocidad debe existir en la fase posterior , lo que propiamente se ha venido en llamar la fase funcional. La reciprocidad se pierde si una de las partes hubiera cumplido enteramente con su prestación antes de la declaración de concurso, lo que determina que el crédito de la parte in bonis sea considerado concursal, pues no existe reciprocidad funcional.
El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto simplemente porque en este caso ni la parte actora, ni la administración concursal, ni la concursada han aportado los contratos de arrendamiento financiero para poder ser examinados y determinar el contenido negocial de los mismos de donde resulten, en su caso, las obligaciones recíprocas asumidas por ambas partes .

BASTA LA CONCIENCIA O CONOCIMIENTO DE CAUSAR UN DAÑO PARA QUE TENGA  CARÁCTER FRAUDULENTO LA SALIDA DE BIENES DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR Y EL CONCURSO SE CALIFIQUE COMO CULPABLE.
STS de 27 de marzo de 2014. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El Tribunal Supremo confirma la calificación de un concurso como culpable en el cual el administrador de una sociedad, un año antes de la declaración de concurso, al no poder hacer frente a la devolución del préstamo, acuerda la reducción del capital social de la sociedad  por importe de 296.700.- mediante la amortización de 29.670 participaciones a través de la cancelación del fondo de inversión cuyo importe destina a la cancelación del préstamo personal pero  no se llegó a inscribir el acuerdo de reducción de capital social en el Registro Mercantil.  La calificación del concurso como culpable se basa en el art. 164.2.5º de la Ley Concursal, esto es, en la salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor. El Tribunal Supremo analiza el concepto de fraudulento y declara  que el carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal. El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.  La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un "animus nocendi" [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo. Tanto el "animus nocendi", en cuanto intención o propósito, como la "scientia fraudis", en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan.

CONTRATOS

SOCIEDAD CIVIL CONSTITUIDA VERBALMENTE. SOLIDARIDAD PASIVA TÁCITA: DOCTRINA  JURISPRUDENCIAL CORRECTORA DE LA REGLA DE LOS ARTÍCULOS 1137 Y 1138 DEL CÓDIGO CIVIL.
STS de  25 de febrero de 2014. Ponente: Don Sebastián Sastre Papiol. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Don Luis Manuel interpone demanda de juicio ordinario en reclamación de condena pecuniaria en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivada de un contrato de sociedad civil creada verbalmente para  la compraventa de una finca y su posterior explotación, en la que los demandados don Juan y don Pelayo utilizaron la cantidad aportada para pagar las arras del contrato. Dicha finca fue puesta a nombre de los demandados, siendo resuelta posteriormente la venta por incumplimiento de los compradores. Don Luis Manuel solicitó la devolución de la cantidad adelantada,  en concepto de indemnización o, subsidiriamente, que se considerase que el vínculo jurídico era el de préstamo, o en último término, la existencia de enriquecimiento injusto. Los demandados opusieron que actuaron conforme a las instrucciones verbales recibidas y que por ello las arras entregadas y perdidas debían ser soportadas únicamente por el demandante y que en caso de aceptarse las tesis del demandante, como la sociedad se había convenido que debía estar compuesta por cinco miembros, las cantidades reclamadas debían de dividirse entre los cinco. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, confirmada por la Audiencia, consideró que los demandados adquirieron la finca para ellos desligados de la sociedad constituida verbalmente, por lo que se debía reponer al actor la cantidad entregada íntegramente, declarando la obligación de pago como una obligación de naturaleza solidaria. Los demandados interpusieron recurso de casación ante el Alto Tribunal por ser la sentencia recurrida contraria a la doctrina jurisprudencial creada para la interpretación de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil que establecen la presunción de mancomunidad, salvo pacto expreso.
El recurso se desestima porque aunque, efectivamente, la solidaridad no se presume sino que ha de pactarse expresamente, la Sala del Tribunal Supremo ha sentado una interpretación correctora en orden a no exigir una manifestación expresa de dicha solidaridad, admitiendo su existencia cuando de la naturaleza y características de la obligación permitan deducir que la voluntad de los interesados es crear una obligación de naturaleza solidaria, especialmente en el caso de que lo que se quiere es crear una garantía para el posible perjudicado, en concreto cuando existe una interna conexión entre los distintos deudores. Este es el caso pues además ninguno de los demandados actuó por cuenta de la sociedad sino que actuaron en nombre y por cuenta propios, pero con dinero ajeno.

CLÁUSULAS ABUSIVAS: NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE IMPONE AL COMPRADOR EL PAGO DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL, AUN EN CONTRATO ANTERIOR A LA REFORMA DE LA  LGCU DE 2006.
STS de 12 de marzo de 2014. Ponente: Don José Ramón Ferrándiz Gabriel. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En un contrato de compraventa celebrado entre una sociedad mercantil y un particular, se establecía que todos los gastos, tributos e impuestos, incluido el Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza  Urbana, serían de cuenta y cargo del comprador.  Niega el Tribunal Supremo que haya habido infracción del artículo 2.3 del Código Civil, pues si bien es cierto que la Audiencia citó la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, lo hizo tras declarar que no era aplicable directamente al contrato litigioso por carecer de fuerza retroactiva, lo que no impide la declaración de  nulidad de la misma por aplicación del artículo 10 bis de la Ley 26/1.984 que sí estaba vigente y por tanto era aplicable al caso. Existe una lesión clara para la parte compradora ya que la buena fe no puede existir cuando hay un desequilibrio en las posiciones de negociación en cuanto al contenido económico entre vendedora y compradora la cual no pudo saber en el momento de la firma la cuantía exacta de los gastos e impuestos que debía abonar, máxime cuando alguno de ellos no se concreta sino después de la firma de la escritura pública. Confirma pues la sentencia dictada por la Audiencia la cual revocó la recaída en Primera Instancia, que había condenado  a la compradora al pago de la plusvalía municipal, previamente satisfecha por la mercantil vendedora recurrente después de ser reclamada pertinentemente para ello  por la Agencia Tributaria.

ACCIÓN DIRECTA DEL ART. 1597 CC Y  CRÉDITO DOCUMENTARIO PRO SOLVENDO
STS de 13 de marzo de 2014. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Interesante sentencia que analiza la figura jurídica del crédito documentario, así como las acciones dimanantes del artículo 1.597 del Código Civil.
El supuesto de hecho que da lugar a la sentencia versa sobre un contrato de llave en mano concertado entre la entidad BIONEX (promotora) y CMB (contratista) para la ejecución por ésta última de una planta de producción de biodiesel, habiendo subcontratado parte de la obra CMB con la sociedad MANCOBRA, S.A. Para el pago de la obra se pactó la entrega de una cantidad inicial y otras posteriores, consistiendo la última en una carta de crédito contra entrega de la documentación acreditativa de la ejecución de la obra. Presentada demanda por MANCOBRA contra BIONEX, al amparo del artículo 1597 del Código Civil, fue estimada en 1ª Instancia; interpuesto recurso de apelación se desestimó por la Audiencia Provincial, que declaró que las relaciones entre los intervinientes en el crédito documentario y las derivadas del contrato de obra son absolutamente independientes y al no haberse producido el pago por BIONEX a CMB, nada impide que se pueda accionar por la subcontratista MANCOBRA contra el dueño de la obra, de conformidad con el artículo 1597 del Código Civil, pues cuando fue requerida de pago BIONEX, el pago a CMB no se había efectuado, al estar diferido, estando la deuda viva y podía ser reclamada.
Interpuesto recurso de casación por BIONEX, es desestimado por el Alto Tribunal. En sus fundamentos jurídicos se alude a la interpretación que se viene haciendo del artículo 1597 del Código Civil, en el sentido de considerar la acción en él regulada como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria, no siendo una acción sustitutiva por lo que cabría su ejercicio sin reclamar previa o simultáneamente al contratista, al que basta con haber constituido en mora (así, STS 19-4-2004, 15-6-2011, 12-7-2012).
Del deslinde y clara distinción de las relaciones contractuales dimanantes del contrato de obra y de las dimanantes del crédito documentario, se deduce que el crédito documentario, al no acreditarse lo contrario, se entregó “pro solvendo”, es decir, para asegurar el pago, pues una cosa es que el ordenante no pueda revocar el crédito y otra que el precio estuviese totalmente satisfecho, pues ello dependía de que el contratista terminase la obra conforme a lo pactado y en el tiempo convenido, y que presentase la documentación que lo justificaba en la forma acordada en el contrato de obra, por lo que no se infringen los artículos 1170 y 1597 del Código Civil como pretendía el recurrente en su fundamentación.

SUCESIONES

LEGITIMACIÓN PARA EXIGIR LA COLACIÓN CUANDO EL OBLIGADO SE CONSTITUYE EN MORA.
STS de 13 de marzo de 2014. Ponente:  Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Del cuaderno particional llevado a cabo por el contador-partidor y debidamente protocolizado, resulta que el después recurrente en casación quedaba obligado a la colación, ordenada por el testador, mediante la constitución de un fondo ante cualquier entidad bancaria o de ahorro por importe de 895.342,94 euros,  cantidad en la que se valoró el total de los bienes colacionables, y en el que necesariamente deberían constar, como usufructuaria vitalicia, la madre  y, como nudos propietarios, por iguales partes, los cuatro hermanos, incluido él mismo. Habiéndose constituido en mora, es demandado por uno de los coherederos, solicitando que se le condene al cumplimiento de su obligación. Se desestima en Primera Instancia, pero la Audiencia condena al demandado a “la inmediata constitución del fondo, a favor tanto de la usufructuaria como de los herederos, siendo de obligado cumplimiento aún cuando uno o varios de los beneficiarios renuncien a su derecho, siempre que al  menos uno de los beneficiarios esté interesado en dicho cumplimiento, como ocurre en el supuesto que nos ocupa”.
Interpuesto recurso de casación por el obligado a colacionar, se desestima pues no es cierto que la legitimación para exigir la colación corresponda únicamente a la madre  usufructuaria como argumentaba el recurrente, alegando la infracción del art. 482 Cc “pues únicamente a favor de ella opera el fondo hasta su fallecimiento, momento en que los nudos propietarios adquieren el pleno dominio de dicho fondo”. Por el contrario, afirma el TS que “Siendo contenido propio del cuaderno particional las operaciones sobre colación de bienes, es claro que en el presente caso se estableció una obligación a cargo del demandado derivada de dicha colación, por lo que cualquier  heredero, en definitiva beneficiario de dicho depósito en cuanto nudo propietario de parte del mismo, ha de estar legitimado para instar el cumplimiento de dicha obligación y ello aunque sólo fuera, situándonos en la tesis del recurrente, para que en definitiva la obligación pasara de dicho heredero demandado a la madre usufructuaria”. Tampoco resulta vulnerado el art. 1057 Cc, norma genérica en la que no cabe apoyar un motivo improsperable. Añade el TS que “la colación, por su propia naturaleza, supone traer a la masa hereditaria aquello que se percibió anticipadamente y que pertenece al caudal en cuanto ha de ser repartido entre todos los herederos, lo que determina que la obligación de cumplir las disposiciones testamentarias respecto de ella y lo señalado en tal sentido por el cuaderno particional -no recurrido por el obligado a colacionar- resulta exigible desde el momento del fallecimiento del causante y en forma alguna puede quedar tal exigibilidad pendiente de las dudas que pudieran surgir en cuanto a la aplicación de otras disposiciones testamentarias”.

HIPOTECARIO

FALLOS EN EL SISTEMA DE FAX PRODUCEN DAÑOS Y CREAN INSEGURIDAD.
STS de 18 de marzo de 2014. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El art. 175 del Reglamento Notarial prevé el acceso telemático directo del notario a los Libros del Registro de la Propiedad sin intermediación del registrador, desarrollando el régimen previsto en el art. 222 LH en la redacción dada por las Leyes 24/2001 y 24/2005. De este modo, en aras de una mayor seguridad en el tráfico inmobiliario, y sin perjuicio de poder acceder a los Libros como medio para la preparación de la escritura, el notario "deberá efectuarlo también en el momento inmediato más próximo a la autorización bajo su responsabilidad". La utilización
del sistema de fax, o cualquier otro, se prevé como excepcional, "en supuestos de imposibilidad técnica". Pues bien, al día de hoy, trece años después de la Ley 24/2001, dada la falta de implantación del sistema de acceso telemático directo, la utilización del fax, que se preveía como excepcional, sigue siendo la regla general, pese a ser un sistema obsoleto que genera disfunciones como la que ha motivado la sentencia que comentamos, que afirma: "En un caso como el presente en que el sistema de comunicación entre la notaría y el registro no funcionó, y se declara probado que el registro remitió la comunicación en la que informaba del embargo y la notaría debió recibirlo, la ignorancia del notario sobre la existencia de esta carga es inexcusable, a los efectos de responder, conforme al art. 146 RN, de los daños y perjuicios ocasionados al
comprador".
Se desestima, por ”defecto de planteamiento”, el recurso extraordinario por infracción procesal, que se fundaba en la infracción del art. 218 LEC sobre valoración conjunta de la prueba, en relación a los arts. 216 y 217 sobre carga de la prueba. A la vista de la apariencia que genera el report de haber sido recibido el fax informático por la notaría, corresponde al demandado acreditar lo contrario, señala la sentencia de apelación citando el art. 217 LEC, sin que haya
quedado contradicha por la prueba testifical del oficial de la notaría el cual, el día del otorgamiento, llamó por teléfono al registro para pedir que lo enviaran de nuevo; el registro remite el primeramente enviado, en el que no consta el embargo que había entrado horas después del primer fax, y que, según el registro, también había sido comunicado, siendo
así que ninguno de los faxes y pese al report, había llegado a la notaría.
Resulta asimismo desestimado el recurso de casación en el que se alegaba la infracción de los arts. 1101, 1104 y ss, y los arts. 1902 y 1903, y 1214, todos del Código civil. Rige en nuestro Derecho el sistema de responsabilidad por culpa o negligencia, que exige un nexo de causalidad entre el acto y el daño producido, y que éste le sea imputable al actor a título de dolo, culpa o negligencia, o como señala el art. 146 RN, ignorancia inexcusable. Pero la tendencia hoy de desplazar la carga de la prueba al demandado, así como un incremento en los niveles de diligencia exigibles, produce en la práctica una quasiobjetivación de la responsabilidad, amparada quizá por la generalización de los seguros de responsabilidad civil, existencia del seguro que en ningún caso puede motivar una mayor flexibilidad a la hora de apreciar los requisitos de culpa y nexo causal. Y aunque la sentencia concluye que la misma “no prejuzga la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir la registradora frente al notario, si se llega a demostrar que los problemas de comunicación también fueron debidos al sistema informático del registro”, lo cierto es que el notario resulta condenado y con él, todo el colectivo
notarial.

NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR DEFECTUOSA REALIZACIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN.
STS de 13 de marzo de 2014. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La defectuosa realización de los actos de comunicación de trámites esenciales del proceso de ejecución hipotecaria, impide que cumplieran su finalidad, al faltar requisitos que constituyen la garantía de su eficacia: 1. el requerimiento judicial de pago no se hizo en ninguna de las personas que prevé el art. 161.3 de la LEC, 2. en la diligencia de notificación de la convocatoria de las subastas no se hace constar a quién se pretende notificar la providencia, sin que quien recibió la cédula pudiera saber a quién iba destinada, 3. y la diligencia de notificación de la mejor postura ofrecida en la subasta, ni está firmada por la persona con la que supuestamente se entendió el agente, ni se hicieron las menciones previstas en el art. 161.2 de la LEC.
Ello, unido a que no concurren los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para destruir la presunción de desconocimiento del proceso por causa no imputable a quien así lo alega – prueba de su conocimiento extraprocesal o de una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación-, lleva a considerar a la Sala que se han vulnerado normas esenciales del proceso, provocando indefensión  a la recurrente.

CONCEPTO DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECURRIR RESOLUCIONES DE LA DGRN.
STS de 2 de abril de 2014. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El concepto de interés legítimo  a que se refiere el artículo 328.4 LH (el derecho o interés afectado que legitima para recurrir ante la jurisdicción civil las resoluciones de la DGRN), y como ya ha afirmado el TS en varias ocasiones a raíz de la Sentencia del Pleno de 20 de septiembre de 2011, no se refiere al  interés genérico o abstracto inherente a la función de defensa de la legalidad, o por disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se encomienda, sino que ha de ser propio y concreto, como el que deriva de la existencia de una posible declaración de responsabilidad civil o disciplinaria apercibida en la resolución recurrida. Considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto, conforme al art 10 LEC, la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado "parte legítima".  En el presente caso, de conformidad con la interpretación del artículo 328 LH, párrafo cuarto, que hace la doctrina jurisprudencial antes reseñada, resulta que la resolución controvertida de la DGRN no contiene apercibimiento ni amenaza alguna de apertura de expediente disciplinario y el registrador de la propiedad demandante no ha justificado en su demanda que sea titular de un interés legítimo derivado de un anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria o civil, puesto que en todo momento funda su legitimación en su función de control de la legalidad. La STS de 21 de noviembre de 2013, que reconoce legitimación activa al registrador en un caso de nulidad de la resolución de la DGRN por haberse dictado fuera de plazo, no supone un cambio de la referida doctrina jurisprudencial, por tratarse de una sola sentencia y, además, porque en dicha doctrina jurisprudencial se integran sentencias de esta Sala que, como la de 2 de enero de 2012, aprecian la falta de legitimación activa del registrador también cuando se propugna la nulidad de la resolución gubernativa por haberse dictado fuera de plazo.

CERTIFICAR LA ANTIGÜEDAD DE UNA OBRA INEXISTENTE CON EL SOLO OBJETO DE OBTENER LA INSCRIPCIÓN  DE LA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD CONSTITUYE UN DELITO DE FALSEDAD.
STS de 26 de marzo de 2014. Ponente: Don Juan Saavedra Ruiz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Analiza la presente sentencia cuál es la naturaleza de una certificación de obra incorporada a una escritura de declaración de obra nueva -antigua- para, a continuación, determinar si la falsedad cometida en la misma es subsumible en el tipo penal cuya indebida aplicación se denuncia en casación (arts. 392 y 390.1.2 CP). En relación a la primera cuestión, recuerda la sentencia que comentamos la doctrina de la Sala sobre los documentos públicos "por destino", siendo al efecto determinante el momento de su creación: si el documento en el momento de su creación era privado, no cambia su naturaleza cualesquiera que sean sus vicisitudes y, por tanto, aunque con posterioridad apareciese unido a un expediente público, doctrina que como el mismo Tribunal sostiene, presenta una clara excepción cuando el documento tiene como origen y exclusiva finalidad su incorporación a un expediente público para producir efectos en el tráfico jurídico o en el seno de la Administración pública, en cuyo caso tal documento debe entenderse de naturaleza pública. Pues bien, la finalidad de la certificación de obra realizada por el recurrente, arquitecto técnico, a instancia del propietario de la finca, no era otra  que su incorporación a una escritura de declaración de obra nueva -antigua-, y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad de Chiclana, fijando como fecha de la construcción una anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante (art. 52 del RD 1093/1997), consolidando de esta forma una situación urbanística irregular. Por ello, en cuanto a la segunda cuestión, señala el TS que efectivamente el Código Penal excluyó de las falsedades punibles las cometidas por particulares en documentos públicos u oficiales cuando se ejecutaban faltando a la verdad en la narración de los hechos, reflejando una realidad existente pero introduciendo datos falsos o inexactos (art. 390.1.4 CP en relación con el 392.1 referido a los particulares). Pero confeccionar un documento ex novo certificando la existencia de una construcción en referencia a una fecha en la que la misma no existía, supone crear  una situación simulada cambiando absolutamente la realidad,  que sí resulta subsumible en el tipo penal cuya indebida aplicación se denuncia (arts. 390.1.2 CP: simular un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad).

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

LA INIDONEIDAD PARA  ADOPTAR NO PUEDE DERIVARSE DE LA SIMPLE CADUCIDAD DE LA DECLARACIÓN SINO QUE TIENE QUE BASARSE EN UNA EXPLICACIÓN RAZONABLE.
STS de 24 de marzo de 2014. Ponente: Don Ignacio Sancho Margallo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Una pareja había sido declarada idónea para adoptar a un menor de la República Popular China en 2005 mediante la pertinente resolución. Tras la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, que establece un plazo de vigencia de tres años para la declaración de idoneidad y también para los informes psicosociales emitidos para realizarla, la entidad administrativa competente emitió otra resolución, el 12 de enero de 2011, que extinguió su  declaración de idoneidad. Los interesados  recurren  siendo estimada la demanda en  Primera Instancia. Contra dicha resolución, se interpone recurso de apelación por la Consejería de Salud y Bienestar Social de Castilla La Mancha, siendo confirmada la sentencia del juzgado ya que debería haberse justificado un cambio o modificación de las condiciones sustanciales que dieron lugar a la inicial declaración de idoneidad, y la resolución administrativa no lo hace. El Tribunal Supremo, desestimando el recurso asimismo interpuesto por la Consejería, matiza lo dicho y como declaraciones más interesantes afirma que es lógico que tanto la declaración de idoneidad como los informes psicosociales sobre los que se apoya tengan una vigencia determinada, en este caso, el apartado 3 del art. 10 LAI prevé que sea de 3 años, pues la idoneidad para adoptar no necesariamente se mantiene toda la vida, sino que está condicionada por muchas circunstancias personales, relacionales y externas de las personas que aspiran a adoptar. En este sentido, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando aduce que la idoneidad es algo dinámico, no puede presumirse sino que debe estar acreditada. Como de lo que se trata es de que, en aras del interés superior del menor, cuando menos, al tiempo de formalizarse al adopción, los adoptantes gocen de idoneidad, la ley otorga a la declaración administrativa una validez de tres años, transcurrido el cual, queda sin efecto y se precisa una nueva, con los preceptivos informes psicosociales. Así,  concluye,  la nueva valoración ha de ser completa, como corresponde a una nueva solicitud, por lo que no debe limitarse a constatar si respecto de la primera han existido modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes, no se trata de una mera actualización. Pero esta nueva valoración no puede ser contradictoria con la anterior, de ahí que si cinco años atrás se valoró positivamente la idoneidad de los solicitantes, y ahora se aprecia que carecen de esta idoneidad, lo cual es perfectamente posible, es lógico que deba darse una explicación razonable. Esta explicación razonable puede derivar de: o bien que siguiendo unos criterios de valoración homogéneos a los empleados para la primera valoración, hay circunstancias relevantes que han cambiado y ponderadas ponen en evidencia la inidoneidad; o bien, no es posible utilizar los criterios empleados en la primera valoración porque se ha puesto de manifiesto que eran insuficientes, y con arreglo a los ahora empleados los solicitantes son inidóneos. Otra cosa, conduce a la arbitrariedad, que la propia ley trata de evitar, al instar a la autoridad administrativa a homogeneizar los criterios de valoración.  En el caso que nos ocupa, se aduce en el informe psicosocial que la “motivación para adoptar no era la adecuada”, pero para que la falta de motivación pueda determinar la inidoneidad de los adoptantes, es necesario que esa   apreciación esencialmente subjetiva se objetive de alguna forma, y que se justifique cómo al ponderar este criterio junto con otros, priva de idoneidad al solicitante, siendo así que precisamente no consta que la motivación de la pareja haya cambiado respecto de la primera declaración ni que hayan variado los criterios de ponderación, razones por las que la denegación de idoneidad no se aprecia justificada.

PENSIÓN COMPENSATORIA

CONCEPTO DE DESEQUILIBRIO GENERADOR DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.
STS de 21 de febrero de 2014. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. No tiene, por tanto,  por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
Pretende evitar, además, como puso de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero, que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función ya que, por un lado, actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias y, de otra parte, una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones :a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". Casa el TS la sentencia recurrida confirmando la dictada en Primera Instancia, pues no tuvo aquélla en cuenta el largo período de tiempo (21 de los 38 años de matrimonio) que la demandante dedicó exclusivamente a las atenciones familiares, y su influencia negativa en su desarrollo profesional, determinando además que la pensión cotizada sea menor, lo que generó un desequilibrio que exige la oportuna compensación.

LAS ALTERACIONES SUSTANCIALES QUE DAN LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA  PENSIÓN COMPENSATORIA DEBEN REUNIR EL CARÁCTER DE ESTABLES.
STS de 26 de marzo de 2014. Ponente Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Tras reproducir la doctrina recogida en la sentencia arriba comentada, señala en la presente que las alteraciones sustanciales que dan lugar a la extinción de la pensión compensatoria deben reunir el carácter de estables por lo que cabe descartar las fugaces o efímeras. Por tanto no pueden tenerse en cuenta una modificación o alteración transitoria, siendo necesario que reúnan caracteres de estabilidad o permanencia. A la vista de esta reiterada doctrina se desestima el recurso ya que la pensión compensatoria que se mantiene en la sentencia de la Audiencia Provincial pretende evitar el desequilibrio que iba a resultar con toda probabilidad unos meses después de la sentencia ahora recurrida pues ella percibirá una pensión de jubilación más de dos veces inferior a la de él. El factor a tener en cuenta es que la escasa pensión de la demandada es consecuencia de la "preferente y fundamental" dedicación a la familia durante más de treinta años, como se reconoce literalmente en el convenio regulador suscrito por ambos. La pretensión de la parte recurrente de extinción de la pensión por haber pasado ella de tener ingresos no permanentes a disfrutar de un trabajo estable es contraria a los arts. 97 , 100 y 101 del C. Civil pues contraviene lo declarado en el convenio regulador sobre la dedicación "preferente y fundamental" de la esposa a la familia, lo cual acarreó que la misma no tuviese vida laboral estable durante más de treinta años, con la consiguiente ausencia de cotización que se proyecta en una escasa pensión, sin que sea óbice que al tiempo de la ruptura no estuviese aun jubilada, ya que la fecha de jubilación se hallaba próxima y por ello fue tenida en cuenta en ambas instancias.

NO CABE CONCEDER DE FORMA PREVENTIVA O CONDICIONADA UNA PENSIÓN COMPENSATORIA DE FUTURO SIN CUANTIFICACIÓN ECONÓMICA.
STS de 18 de marzo de 2014. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La sentencia recurrida niega que exista desequilibrio que fundamente la pensión compensatoria y sin embargo concede a la esposa de una forma preventiva o condicionada una pensión compensatoria de futuro sin cuantificación económica en razón a una hipotética pérdida de trabajo en la empresa de su esposo tras la ruptura matrimonial, lo que no solo no está previsto en el artículo 97 del Código Civil , sino que contradice la jurisprudencia en la materia. Es cierto que la esposa puede quedarse sin trabajo, pero también lo es que puede encontrar un nuevo empleo, y que la sociedad de su marido puede verse también afectada por la crisis económica, colocándole en una situación de desempleo. Situaciones indeseadas pero reales que obligarían a replantear la situación conyugal en unas condiciones distintas. Si ello ocurriera, dejando aparte las compensaciones laborales a que en este caso tendría derecho la esposa, el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior. " El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial". A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza, y, propiciar, en definitiva, una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables.

LA PERCEPCIÓN DE UNA HERENCIA ES CAUSA DE PÉRDIDA DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA POR ALTERACIONES SUSTANCIALES EN LA FORTUNA DE LA BENEFICIARIA.
STS de 17 de marzo de 2014. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Estimatoria. Descargar Sentencia.

En relación al supuesto de hecho analizado por la sentencia se discute la influencia que ha tenido la herencia recibida por la esposa beneficiaria de una pensión compensatoria de 1.500 euros mensuales, tras el fallecimiento de su madre que le ha hecho incrementar en unos 1.700 euros mensuales su patrimonio a efectos de que esta herencia sea motivo de perder el derecho a la pensión devengada por el divorcio. Tanto en primera como en segunda instancia se desestima la pretensión del actor de reducir la pensión poniendo a cargo del actor la prueba de todos los detalles de la herencia y argumentando que la muerte de la madre de la beneficiaria era previsible al fijar el quantum de la pensión compensatoria.
Considera el Alto Tribunal que la sentencia vulnera claramente el artículo 217 de la L.E.C. además de hacer una deducción absurda e inmotivada sobre la muerte de la madre. Así dictamina que las reglas sobre distribución de la carga de la prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas legales o jurisprudenciales no incumbía probar pues el demandante probó la existencia de la herencia; los pormenores de ésta incumbía probarlos al beneficiario de herencia y pensión. En el aspecto sustantivo-procesal dice el TS que la formulación de este recurso exige casar la sentencia de la Audiencia Provincial en cuanto desestima la demanda en contra de la doctrina de la Sala de lo Civil sobre la incidencia de una herencia recibida por el cónyuge perceptor en la modificación o extinción de la pensión compensatoria de los arts. 100 y 101 del código Civil y sienta como jurisprudencia que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y, como tal determinante de su modificación o extinción.

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