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PORTADA N55

ENSXXI Nº 55
MAYO - JUNIO 2014

EXTRADICIÓN DE UN ITALIANO CON ARRAIGO EN ESPAÑA: UNA VEZ EJECUTADA, AUNQUE SEA NULA, EL TC NO PUEDE HACER MÁS QUE DECLARARLA.
Sala Primera. Sentencia 50/2014, de 7 de abril de 2014. Recurso de amparo 4969-2013. Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Ciudadano italiano puesto a disposición de un Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional en virtud de orden europea de detención y entrega expedida por las autoridades judiciales de Italia para cumplimiento de condena de prisión impuesta por Sentencia en rebeldía por tráfico de drogas.

Incoado procedimiento de orden europea de detención y entrega se celebró la comparecencia legalmente establecida, no aceptó el recurrente su entrega a Italia, alegando tener arraigo en España desde 1999 y sosteniendo que el art. 12.2 f) de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, debe ser interpretado a la luz del art. 4.6 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio (en adelante Decisión Marco 2002), relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2012 (asunto C-42/11, Lopes Da Silva ). Entiende el recurrente que los residentes se equiparan con los nacionales a efectos de la posible denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega. Subsidiariamente solicitó el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el referido extremo. La Audiencia Nacional acordó la entrega del recurrente a Italia, por estimar que no concurre circunstancia imperativa ni facultativa que permitiera denegarla, rechazando plantear cuestión prejudicial ante el TJUE. Añade la AN que no se puede cumplir la condena en España por residentes de Estados miembros según el Convenio del Consejo de Europa de 21 de marzo de 1983, sobre traslado de personas condenadas, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la orden europea de detención y entrega. El recurrente alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la libertad de residencia (art. 19 CE), todo ello en conexión con los arts. 6 y 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que la Audiencia Nacional no ha dado respuesta al motivo de oposición a la entrega esgrimido, y que el principio de no discriminación de los nacionales de los Estados miembros (art. 18 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea: TFUE), los residentes comunitarios se equiparan con los nacionales a efectos de la posible denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega. El TC estima el recurso porque entiende que no se contiene en el Auto impugnado respuesta expresa ni deducida sobre las concretas circunstancias alegadas por el recurrente para fundamentar su pretensión de equiparación con las personas de nacionalidad española, su residencia y su arraigo. No dice el Auto las razones por las que la Sentencia del Tribunal Constitucional no se siente vinculada, a la hora de interpretar y aplicar al caso el art. 12.2 f) de la Ley 3/2003, por lo dispuesto en el art. 4.6 de la Decisión Marco 2002, interpretado por la STJUE de 5 de septiembre de 2012, asunto Lopes Da Silva, en los términos y con el alcance que antes han quedado expuestos. La fundamentación del Auto impugnado no satisface las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales que han de resolver cuestiones en las que se encuentran afectados derechos fundamentales
sustantivos, como en este caso sucede, por lo que procede otorgar el amparo y anular el Auto recurrido –así como la providencia que inadmite el incidente de nulidad promovido contra el mismo– si bien nuestro pronunciamiento habrá de tener un alcance meramente declarativo pues, como ha sido puesto de relieve en los antecedentes de la presente Sentencia, el 30 de agosto de 2013 fue ejecutado el Auto impugnado y entregado el recurrente a las autoridades judiciales italianas.

DIFERENCIACIÓN ENTRE PAREJAS DE HECHO ACREDITADAS Y NO ACREDITAS: ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN PARA OBTENER PENSIÓN DE VIUDEDAD.
Sala Segunda. Sentencia 45/2014, de 7 de abril de 2014. Cuestión de inconstitucionalidad 6589-2011. Ponente el Magistrado don Pedro González-Trevijano Sánchez. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre la regulación de la pensión de viudedad de las parejas de hecho del art. 174.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. El TSJ tiene dudas de inconstitucionalidad: respecto del párrafo quinto del citado precepto que se remite a la legislación específica de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio en cuanto a la «consideración de pareja de hecho y su acreditación», lo que podría vulnerar los arts. 14, 139.1 y 149.1.17 CE al imponer diferentes condicionantes para ser beneficiario de la pensión de viudedad en función de la vecindad civil; y en segundo lugar, respecto del párrafo cuarto, que exige para la acreditación de la pareja de hecho su inscripción en el correspondiente registro o su formalización en documento público con al menos dos años de antelación al fallecimiento del causante, puesto que se entiende que hacer depender la pensión de viudedad de una inscripción en registro público o de la constitución de la pareja mediante documento público, pudiera ser un requisito «exorbitante», tal y como se apreció en la STC 199/2004, de 15 de noviembre, con referencia a un matrimonio no inscrito en el Registro Civil, doctrina que se considera trasladable al del proceso a quo.
El TC, respecto del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, resolvió ya en la STC 40/2014, de 11 de marzo, declararlo inconstitucional y nulo por vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 149.1.17 CE, porque introducía en la regulación de la pensión de viudedad un criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas de hecho carente de justificación, en tanto que la remisión que realizaba a la legislación específica de las Comunidades Autónomas de Derecho
civil propio daba lugar a que los requisitos de acceso a la pensión de viudedad fueran distintos en función de la definición de la pareja de hecho y los modos de acreditarla previstos en las correspondientes legislaciones de las referidas Comunidades Autónomas. Entiende que no es posible deducir finalidad objetiva, razonable y proporcionada que justifique el establecimiento de un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho » En cuanto al párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS, hay que recordar al respecto que tal diversidad de tratamiento legal no resulta incompatible con el principio de igualdad, en tanto en cuanto sólo el matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1 CE), circunstancias que no son predicables de la unión de hecho more uxorio. Nada se opone constitucionalmente a que, en definitiva, «el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de esa diferente situación de partida».
El trato desigual, por sí mismo considerado, no es necesariamente contrario a la Constitución, pues no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 CE, sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable (por todas, STC 131/2013, de 5 de junio). En este sentido, lo propio del juicio de igualdad es «su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de
un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas» y, de otro, que «las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso» Si atendemos a la regulación del art. 174.3 LGSS, constatamos que no es que a unas parejas de hecho se le reconozca el derecho El Notario del Siglo XXI 71 mayo/junio 2014 Miguel Llorente Gonzalvo y María López Mejía, notarios 55_07_STC_ok_008-009 nueva 24/05/14 17:51 Page 71 a la prestación y a otras no, sino que, a los efectos de la Ley, unas no tienen la consideración de pareja de hecho y otras sí. Esto es, el art. 174.3 LGSS se refiere a dos exigencias diferentes: la material, referida a la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; y la formal, ad solemnitatem, es decir, la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante (STC 40/2014, de 11 de marzo). Y todo ello presidido por un presupuesto previo de carácter subjetivo: que los sujetos no se hallen impedidos para contraer matrimonio y que no tengan un vínculo matrimonial subsistente con otra persona.
Quiere ello decir que, a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan todos esos precisos requisitos, lo que supone una opción adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional. En efecto, desde ese enfoque, al igual que reconocimos en la STC 93/2013, de 23 de abril, que el legislador puede establecer regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su efectivo reconocimiento y atribuyéndole determinadas consecuencias, cabe razonar ahora que el reconocimiento de esas realidades familiares no impone al legislador otorgar un idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, o a la que se verifique por medio de los mecanismos probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos, pues no es irrazonable definir a aquéllos como los que garantizan que la atribución de derechos asociada cumplirá las exigencias de la seguridad jurídica.

EL ESTADO AUTONÓMICO SE ASIENTA EN EL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE QUE NUESTRA CONSTITUCIÓN HACE RESIDIR LA SOBERANÍA NACIONAL EN EL PUEBLO ESPAÑOL (ART. 1.2 CE), LO QUE IMPIDE QUE UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA PUEDA UNILATERALMENTE CONVOCAR UN REFERÉNDUM DE AUTODETERMINACIÓN PARA DECIDIR SOBRE SU INTEGRACIÓN EN ESPAÑA.
Pleno. Sentencia 42/2014, de 25 de marzo de 2014. Impugnación de disposiciones autonómicas. Parcialmente estimatoria. Ponente, Magistrada doña Adela Asua Batarrita. Descargar Sentencia.

El Gobierno de la Nación, a través del Abogado del Estado impugnó la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, por la que se aprueba la “Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña”. Se realiza esta impugnación por el cauce procesal instituido en el art. 161.2 CE y regulado en los arts. 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que habilitan al Gobierno para impugnar ante el TC “disposiciones normativas sin fuerza de Ley”, así como “resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas”. La demanda tacha de inconstitucional esta Resolución parlamentaria por estimarla contraria a los arts. 1.2, 2, 9.1 y 168 CE y a los arts. 1 y 2.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC).
La Resolución impugnada se adopta de acuerdo con los artículos 145 y 146 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, y está integrada por un preámbulo y por la Declaración propiamente dicha, que le da título. El preámbulo se refiere a la Resolución 742/IX, de 27 de septiembre de 2012, en la que el Parlamento constató “la necesidad de que el pueblo de Cataluña pudiese determinar libre y democráticamente su futuro colectivo
por medio de una consulta”; y a las últimas elecciones al propio Parlamento, de 25 de noviembre de 2012, que “expresaron y confirmaron esa voluntad de forma clara e inequívoca”. La Declaración, aprobada para “llevar a cabo este proceso en representación de la voluntad de la ciudadanía de Cataluña expresada democráticamente en las últimas elecciones”, tiene por título “Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña”. En ella, el Parlamento “acuerda iniciar el proceso para hacer efectivo el ejercicio del derecho a decidir para que los ciudadanos y ciudadanas de Cataluña puedan decidir su futuro político colectivo”, de acuerdo con los principios que se recogen.
El TC, como cuestión previa, examina la idoneidad de la Resolución 5/X
para ser objeto de este proceso constitucional. La discusión a este respecto entre las partes versa sobre si la resolución impugnada constituye una “resolución” en el sentido de los arts. 76 y 77 LOTC, tal y como defiende el Abogado del Estado y niega, de contrario, la representación del Parlamento de Cataluña. Al respecto, el TC califica la Resolución 5/X, de acto “perfecto o definitivo, político pero con naturaleza jurídica, que carece de eficacia vinculante si bien susceptible de producir efectos jurídicos”. Por ello afirma la procedencia del recurso interpuesto.
Sentado lo anterior, el TC pasa a enjuiciar, en primer lugar, el denominado principio primero de la Declaración, que dice así: “Soberanía. El pueblo de Cataluña tiene, por razones de legitimidad democrática, carácter de sujeto político y jurídico soberano”; y en segundo lugar, las referencias que se hacen al “derecho a decidir de los ciudadanos de Cataluña” (título de la Declaración, parte inicial de la Declaración, y principios segundo, tercero, séptimo y noveno, párrafo
segundo).
Así, en relación con la cláusula primera de la Declaración, el TC la considera
inconstitucional y nula. En efecto, su texto literal va más allá de las apelaciones de legitimidad histórica y democrática que se hacen en el preámbulo. El reconocimiento que lleva a cabo del pueblo de Cataluña como “sujeto político y jurídico soberano” resulta contrario a los arts. 1.2 y 2 CE y a los arts. 1 y 2.4 EAC, así como, en relación con ellos, a los arts. 9.1 y 168 CE, en la medida en que, respectivamente, consagran los principios de primacía de la Constitución y someten la reforma del título preliminar de esta, entre otros preceptos, a un procedimiento y a unos requisitos determinados. Es doctrina reiterada del TC que el Estado autonómico se asienta en el principio fundamental de que nuestra Constitución hace residir la soberanía nacional en el pueblo español (art. 1.2 CE), de manera que aquella no es el resultado de un pacto entre instancias territoriales históricas que conserven unos derechos anteriores a la Constitución y superiores a ella, sino una norma del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general en su ámbito, sin que queden fuera de ella situaciones históricas anteriores”. Igualmente el TC ha declarado que autonomía no es soberanía. De esto se infiere que en el marco de la Constitución una Comunidad Autónoma no puede unilateralmente convocar un referéndum de autodeterminación para decidir sobre su integración en España. Por ello se estima la inconstitucionalidad referida a esta parte de la Resolución. Respecto a las referencias al “derecho a decidir” cabe una interpretación constitucional, puesto que no se proclaman con carácter independiente, o directamente vinculadas al principio primero sobre la declaración de soberanía del pueblo de Cataluña, sino que se incluyen en la parte inicial de la Declaración y en distintos principios de la Declaración. Estos principios son adecuados a la Constitución y dan cauce a la interpretación de que el “derecho a decidir de los ciudadanos de Cataluña” no aparece proclamado como una manifestación de un derecho a la autodeterminación no reconocido en la Constitución, o como una atribución de soberanía no reconocida en ella, sino como una aspiración política a la que solo puede llegarse mediante un proceso ajustado a la legalidad constitucional con respeto a los principios de “legitimidad democrática”, “pluralismo”, y “legalidad”, expresamente proclamados en la Declaración en estrecha relación con el “derecho a decidir”.

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