ENSXXI Nº 55
MAYO - JUNIO 2014
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- Escrito por ELOY VELASCO NÚÑEZ::Magistrado de la Audiencia Nacional
- Categoría: Revista 55 , Opinión
ELOY VELASCO NÚÑEZ
Juzgado central de instrucción nº 6 de la audiencia nacional
LA REFORMA DE LA JUSTICIA UNIVERSAL, A EXAMEN
La competencia jurisdiccional española
“La jurisdicción criminal”, el ejercicio de la jurisdicción penal, llevando a cabo su labor de otorgar tutela efectiva en el ámbito penal, “es improrrogable” (Art. 8 LECrim) y el análisis de su propia competencia, -no lo dice la ley en ninguna parte de manera específica, pero- es, y debe ser previa a la decisión, o por mejor decir, el primero de los supuestos que el Juez debe siempre tomar en consideración.
Lo primero, se trata de una cuestión de orden público, es saber si tiene o no competencia para enjuiciar una determinada materia, a una determinada persona, en un determinado espacio geográfico o en una determinada fase del proceso penal.
¿De qué le sirve al Juez decidir sobre un asunto si es manifiestamente incompetente para hacerlo? ¿Para qué emitir resoluciones manifiestamente nulas (Art. 238.1 LOPJ)?
Hace poco detuvieron en Valencia a una persona que conducía con índices de alcohol en sangre muy por encima de los tolerados no sólo por el Derecho Administrativo sino incluso por el más drástico Derecho Penal. Llevado al Juzgado de Guardia y con la debida asistencia de Abogado, una vez recuperó la frescura de su raciocinio, y sopesando las posibles opciones procesales que tenía, reconoció conducir bajo la influencia del alcohol en el momento de su detención, conformándose con la propuesta punitiva formulada por el Ministerio Fiscal que se derivaba de su confesión en primera declaración, de modo que el Juez de guardia le condenó con la rebaja legal de un tercio de la pena solicitada.
"Cuando lo ocurrido en el extranjero es un delito que afecta a derechos humanos, la solidaridad debería alcanzar no sólo a evitar refugio a quien sea su autor, sino incluso a procurar la persecución efectiva de quien quiera que haya cometido ese delito, donde quiera que lo haya hecho, donde quiera que se encuentre, hasta que definitivamente sea enjuiciado"
La resolución fue nula. El detenido, confesante y conformado era un miembro en activo del Congreso de los Diputados, y por tanto aforado. El Juzgado de Guardia era no competente para enjuiciarle y tuvo que anularse la sentencia para que le enjuiciara de nuevo, esta vez correctamente, el Tribunal Supremo, único órgano competente para hacerlo.
Dice el Art 4 LOPJ que la jurisdicción se extiende “a todas las personas, materias y el territorio español”.
Con carácter general, el Art 21 LOPJ indica, en otra formulación, que los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los asuntos:
-entre españoles,
-entre extranjeros y
-entre españoles y extranjeros, eso sí, con arreglo a LOPJ y Tratados y Convenios de los que España sea parte.
La competencia jurisdiccional penal española
Es el Art 23 LOPJ el que dentro de los diferentes órdenes jurisdiccionales realiza la asignación de las competencias de la jurisdicción penal.
Hasta hace poco le bastaba con cuatro párrafos. Tras la reforma operada por la reciente reforma de la misma según LO 1/2014, de 13 de marzo, que modifica la LOPJ en materia de justicia universal, precisa de seis, farragosos, casuísticos y en bastantes extremos, reiterativos, que a continuación pasamos a analizar.
Se mantiene el primer párrafo del Art. 23 LOPJ que instaura lo que la doctrina viene llamando el principio de territorialidad, según el cual son competencia de los Juzgados y Tribunales españoles: los delitos y faltas cometidos en territorio español, los ocurridos “a bordo buques/aeronaves españoles”, sin perjuicio de lo que digan los Tratados internacionales en los que España sea parte.
La razón, que la territorialidad es una y la principal manifestación y expresión de la soberanía.
En una formulación sobre la misma idea capital el Art 8.1 CC señala que las “leyes penales, las de policía y las de seguridad pública, obligan a TODOS los que se hallen en territorio español”.
Por encima de ello, mejor, al margen, sólo encontramos la jurisdicción militar (Art. 9.3 LOPJ) para la anormalidad de la guerra; la extravagancia de los aforamientos personales para el enjuiciamiento del Jefe de Estado, Diputados, Senadores, Diputados del Parlamento Europeo y de CCAA, Magistrados del TC, Defensor del Pueblo y adjuntos y la inmunidad en el campo del Derecho Internacional Público (Art 21.2 LOPJ) para aquellos diplomáticos referidos en el Convenio de Viena de 18/4/1961: Jefes Estado y diplomáticos extranjeros y miembros de determinados organismos internacionales: ONU, OTAN, Consejo Europa.
La Audiencia Nacional y los principios de personalidad y protección real de intereses jurídicos españoles
La Audiencia Nacional es un órgano jurisdiccional especializado –que no una “jurisdicción especial” como gustan decir, para menoscabarla, los grupúsculos que han comprobado su eficacia- que, entre otras materias –principalmente la delincuencia organizada, entre la que ha destacado el terrorismo, y la alta criminalidad económica que afecta a intereses supralocales, nacionales, alcanzando incluso a los internacionales que producen grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia- tiene también atribuida la competencia internacional penal que ejercen los Tribunales españoles.
Así el Art. 88 LOPJ atribuye a los Jueces Centrales de instrucción: La extradición pasiva; las Órdenes Europeas de Detención y entrega; la Audiencia, decisión sobre la situación y entrega al Tribunal Penal Internacional de sus detenidos en territorio español (Arts 11 y 12 LO 18/2003) y, por supuesto, la instrucción los delitos que enjuician el Juzgado Central de lo Penal y la Audiencia Nacional, que, conforme al Art. 65 LOPJ son:
-los delitos de terrorismo
-los delitos cometidos contra el Titular de la Corona, su Consorte, sucesor y altos organismos de la nación y forma de Gobierno.
-Falsificación de moneda (y de tarjetas crédito en grupo organizado), monetarios y control de cambios
-las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas con grave repercusión en la seguridad tráfico mercantil, la economía nacional o que causen un perjuicio patrimonial en una generalidad personas en el territorio de más de un Audiencia.
-Tráfico drogas ocurrido en el seno de una organización criminal y en el territorio de más de una Audiencia
y los delitos cometidos fuera del territorio nacional y sus conexos.
"En las últimas reformas concurre una cierta mal entendida 'españolización del conflicto universal', de modo que sea entendible el esfuerzo por perseguir el delito contra la comunidad universal si hay algún punto de conexión que egoístamente vincule los hechos concretos denunciados -por graves, generales, inhumanos que sean- con intereses exclusivamente españoles"
Junto a los anteriores, la ley atribuye a la sala de lo penal del Audiencia Nacional el conocimiento de:
- los Procedimientos penales iniciados en el extranjero –traslado de procedimientos-
- la Ejecución de sentencias penales extranjeras y el cumplimiento de pena extranjera, si hay Tratado que lo prevea
- las cuestiones de cesión de jurisdicción, también si lo permite algún Tratado, como es el caso, por ejemplo, del Art. 39 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre cooperación para la defensa, firmado el 1 de diciembre de 1988 (y que entró en vigor el 4 de mayo de 1989), y
- las Extradiciones y OEDEs, -si no consiente el reclamado-, cualquiera sea su lugar de residencia/detención (male captus bene detentus)
¿Y cuáles son esos delitos que, cometidos fuera del territorio nacional, esto es, en el extranjero, hacen competente a la Audiencia Nacional, porque así lo establecen las leyes españolas?
Son los que se recogen en el mismo Art. 23 LOPJ en los párrafos 2 (referido al principio de personalidad), 3 (referido al principio real o de protección de intereses jurídicos determinados) y 4 (referido al principio de jurisdicción universal, que se matiza en los párrafos 5 y 6 añadidos en la reciente reforma que comentamos)
Lejos de concepciones románticas en las que han tenido un efecto de confusión ciertas películas americanas (especialmente Rambo, educando en la cultura de que cualquier ataque en el extranjero a una víctima nacional obliga al Estado a salir en su defensa), nuestro Derecho parte de la concepción soberanista propia que se refleja en la soberanía ajena, de modo que, en principio, si se quiere que se respete nuestra soberanía para enjuiciar los delitos ocurridos en nuestro territorio, tenemos que reconocer la de cada otro Estado para las ocurridas en el suyo, de modo que la nacionalidad de la víctima no es causa suficiente para prorrogar jurisdicción en el extranjero, y el principio general de determinación de la competencia, es, como dentro del propio Estado, el del lugar de comisión del delito -forum delicti comisi-.
Pero fuera del territorio de comisión del delito, la misma concepción de la soberanía se abre hasta el hecho de considerar que el Estado de origen del delincuente –el de su nacionalidad- tiene potestad para enjuiciar a sus propios nacionales, incluso con preferencia, por los delitos que estos hayan cometido en el extranjero, de modo que es causa corriente de denegación de la extradición (ver el Art. 3.1 de nuestra ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva) ser nacional del país donde no se ha cometido el delito, al que viene a “refugiarse” el reclamado.
El criterio de no extraditar a los propios nacionales, servía para defender a algunos de estos ofensores en el extranjero a veces incluso por motivos de enfrentamiento entre países (espías, casos de guerra, etc.) y, correctamente corregido por el principio de que “quien no entrega, juzga” –para evitar impunidades-, hacía la justicia de hacer cumplir la pena al nacional en su propio Estado, al riesgo de que el juicio de lo ocurrido en otro, quedase muy escaso de prueba –pues esta suele normalmente producirse en el país donde el delito ocurre-.
Laten cuestiones políticas y a todos nos recuerdan a cierto país que tildaba de servicios a su Corona, los atropellos en alta mar que los demás consideraban simple piratería.
Pero lo cierto es que criterio tan antiguo, subsiste, con la honrosa excepción del ámbito territorial de la Unión Europea, cuya orden europea de extradición y entrega (ver los Arts 11.2 y 12.2 f de la ley 3/2003, de 14 de marzo sobre la orden europea de detención y entrega) sólo considera la nacionalidad de origen del reclamado para hacer preferente el cumplimiento, que no el enjuiciamiento, de un delito cometido en otro Estado diferente de la Unión Europea.
Para el resto de países del mundo, y para los de la UE en jurisdicción concurrente con el país donde se produjo el delito, nuestro Art. 23. 2 LOPJ, instaurando el principio de personalidad, también conocido como de nacionalidad activa, en referencia a la nacionalidad del presunto autor de la infracción perseguida, atribuye a la Audiencia Nacional española el conocimiento de los delitos (por lo tanto no las faltas) cometidos fuera territorio nacional, si, los responsables fueran españoles o extranjeros nacionalizados tras el hecho, -a los que se equiparan-, cuando, además, concurrente y acumulativamente:
- 1) el hecho también sea punible en el lugar de ejecución, salvo exención establecida por Tratado u organismo internacional (acorde con el principio de doble incriminación, pues no tiene sentido penar lo cometido fuera cuando allí no es delito, que es tanto como ser más papista que el Papa),
- 2) el Ministerio Fiscal o el agraviado interpongan querella ante Tribunal español –que exige que sea competente, por lo tanto sólo ante los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional-
- y 3) que el asunto no haya sido ya absuelto, indultado o penado en el extranjero –pues si faltase pena por cumplir, procedería rebajar a lo cumplido fuera, lo que corresponda aún por cumplir-.
En definitiva, para el ciudadano nacional o nacionalizado español que delinque fuera y regresa (se refugia) en España, nuestra norma se ancla en el principio de no extradición de nacionales, convirtiendo a la española en jurisdicción concurrente con la del país donde efectivamente se ha cometido el delito –acorde con el principio de si no entregas, juzgas- y con la corrección para evitar la doble punición por lo mismo, de la aplicación del principio corrector del no bis in idem –o cosa juzgada- de modo que no se pueda cumplir dos veces por el mismo delito.
Con lo anterior, no todos los intereses de persecución penal para España quedan protegidos, pues ciertos intereses jurídicos socavados en o desde el extranjero, de no ser perseguidos concurrentemente por España, en la práctica, ante el posible desinterés del Estado de comisión extranjero, quedarían normalmente impunes.
Esa es la razón por la que, austera y escogidamente, el Art. 23.3 LOPJ amplía la jurisdicción de los Tribunales españoles a una escasa serie seleccionada de delitos que, si no protege España, quedarían inefectivamente protegidos, de ocurrir en el extranjero, estableciendo el llamado principio real o de protección de intereses jurídicos determinados, esto es, de protección excepcional de determinados bienes jurídicos que España quiere preservar ante la indiferencia o pasividad del lugar en el extranjero desde o donde se haya producido el delito.
En consecuencia el Art. 23.3 LOPJ atribuye competencia a España, y dentro de ella a la Audiencia Nacional, para el conocimiento de hechos (no habla de delitos ni de faltas, aunque claramente todos son delito) cometidos fuera de España, cuando sus responsables sean –le es indiferente ante lo importante de los intereses españoles atacados- españoles o extranjeros, en el caso de las siguientes infracciones:
-Traición y contra la paz o independencia del Estado
-Contra el titular de la Corona, su consorte, sucesor o regente
-Rebelión y sedición
-Falsificación de firma o estampilla real, sello de Estado, firma de Ministros y sellos públicos y oficiales
-Falsificación de moneda española –que resulta ahora, con el euro, coincidir con la de la mayoría de la Unión Europea- y su expendición
-Cualquier otra falsificación que perjudique los intereses del Estado y su introducción o expendición
-los cometidos por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero en ejercicio de sus funciones
-los delitos contra la Administración pública española
-los delitos de Control de cambios.
Fuera de la LOPJ, el Código Penal permite el enjuiciamiento de otros delitos, como es el caso del de blanqueo de capitales (Art. 301.4 CP) o de la organización/grupo criminal extranjera siempre que lleve a cabo “cualquier acto penalmente relevante en España” (Art. 570 quáter 3 CP) y en otros supuestos, tiene en cuenta los ocurridos en el extranjero a los efectos de apreciar la agravante de reincidencia: trata blancas (Art. 177.10 bis CP), prostitución (Art. 190 CP), tráfico droga (Art. 375 CP) o terrorismo (Art. 580 CP)
A diferencia de lo establecido en el apartado anterior, no rige en este caso el principio de reciprocidad, pues sólo son perseguibles las infracciones dichas que lo sean susceptibles de tipificarse conforme a la ley española, que es lo que se quiere proteger, sin embargo igualmente que para el supuesto de personalidad del párrafo anterior, sí es aplicable el principio non bis in idem, de modo que si el delito hubiese sido ya cumplido no puede volver a ejecutarse.
Para los delitos a distancia y ciertos otros delitos transfronterizos y transnacionales, España concurre en competencia con otras jurisdicciones, que pueden llevar hasta a casos de doble enjuiciamiento, pero nunca al doble cumplimiento de pena por lo mismo.
La Justicia Universal
Como consecuencia –en principio excepcional, sólo hay seis Juzgados Centrales de Instrucción y uno de lo Penal- de la atribución del conocimiento a la Audiencia Nacional española de los delitos cometidos en el extranjero, las normas españolas y los Tratados suscritos por España que las fijan, tienden a ser muy austeras y justificadas, para el resto de supuestos -ajenos a la personalidad y a los intereses del país-, de modo que con ellas definen la ambición de justicia que procuran los españoles cuando se trata de valorar qué delitos queremos que no queden impunes en circunstancias en las que la transnacionalidad no lo justifican.
Serían los supuestos de Justicia universal que el párrafo 4º del Art. 23 LOP define, y los 5º y 6º especifican.
La escasa cifra de no más de una docena de casos que los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional tenían abiertos antes de la más restrictiva reforma operada por la LO 1/2014 que comentamos, lo demuestra.
Todos los días se roban maletas a turistas españoles fuera de nuestras fronteras y nunca nadie ha pretendido la jurisdicción española para su resolución, porque, es obvio, basta con la Justicia del país donde el robo ha ocurrido, sea más o menos exitosa. España respeta la justicia extranjera en la esperanza de que los demás hagan lo mismo con la suya.
"El miedo al falso conflicto diplomático con algunos Estados fuertes, que no siempre son los más observantes internacionales, explica la reacción política que ha subyacido a la reforma que aquí se analiza que, optando por ampliar el catálogo de delitos de persecución universal, les impone tantas trabas, que prácticamente los hace imperseguibles"
Sin embargo cuando lo ocurrido en el extranjero es un delito que afecta a derechos humanos (v. gr.: el afán de exterminar, por ejemplo, a una raza diferente de la propia) la cosa cambia, -lo mismo que ocurre cuando el delito afecta a los intereses globales de toda la comunidad internacional, que, junto con los que inciden en los derechos humanos ciudadanos, suelen conformar la justicia universal- y la solidaridad alcanza no sólo a evitar refugio a quien sea su autor (mediante el principio internacional “aut audere aut extraditare”, la extradición o el enjuiciamiento), sino incluso a procurar la persecución efectiva de quien quiera que haya cometido, por ejemplo, genocidio, donde quiera que lo haya hecho, donde quiera que se encuentre, hasta que definitivamente sea enjuiciado por cometer crímenes, a través de esos actos, contra la comunidad universal misma.
Obviamente, la eficacia judicial contra quien delinque desde posturas de poder contra los derechos humanos de los demás, a veces encuentra enfrente el muro de la impunidad que da el aparato del Estado afectado, y dentro de él, las justificaciones más o menos pseudo jurídicas que esgrimen y que van desde la acusación a los demás de ingerirse en asuntos internos –incluidas las leyes de punto final o amnistía- o incluso ajenos, hasta la creación del falso conflicto diplomático que tanto se airea pero que por los casos exitosos de Schilingo o Pinochet, en lo que al pasado reciente español se refiere, tan poco recorrido tienen, demostrando lo eficaz de arrinconar a quienes cometen delitos contra la comunidad universal confiando en el refugio que todavía, inconcebiblemente en esta materia, otorgan las fronteras.
A esto se añade, y así ocurrió en la anterior reforma, también restrictiva, sobre la materia que operó en 2009, que la universalidad se recorta en aras a una cierta mal entendida “españolización del conflicto universal” de modo que sólo sea entendible el esfuerzo por perseguir el delito contra la comunidad universal si hay algún punto de conexión que egoístamente vincule los hechos concretos denunciados –por graves, generales, inhumanos que sean- con intereses exclusivamente españoles.
Una mezcla de lo anterior y la priorización del miedo al falso conflicto diplomático con algunos Estados fuertes que no siempre son los más observantes de las obligaciones internacionales –la ley de la selva o del más fuerte- explica la reacción política que ha subyacido a la reforma que aquí se analiza que, optando por ampliar el catálogo de delitos de persecución universal, les impone tantas trabas, que prácticamente los hace imperseguibles.
Así, el nuevo párrafo 4º del Art. 23 LOPJ atribuye a los Tribunales españoles el conocimiento, en aplicación del principio de universalidad o de Justicia universal para la protección de ciertos intereses reconocidos por la Comunidad internacional, -considerados tan execrables que siempre deben perseguirse sin descanso ni refugio- de hechos (obviamente siempre delitos, nunca faltas) cometidos fuera de territorio español, ya por españoles, ya por extranjeros, tipificables según ley española como:
-GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD Y DELITOS EN CASO DE CONFLICTO ARMADO: reducidos a los que haya cometido un español, un ciudadano residente habitual en España o un extranjero, cuya extradición hay sido denegada.
-TORTURA O CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL: reducidos a los que haya cometido un español, o si la víctima es española y el imputado esté en España
-DESAPARICIÓN FORZADA: reducidos a los que haya cometido un español, o si la víctima es española y el imputado esté en España
-PIRATERIA, TERRORISMO, CONTRA LA SALUD PÚBLICA, TRATA de SERES, CONTRA LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN EN ESPACIOS MARINOS: según Tratado u organismo internacional
-TERRORISMO: reducidos a los que haya cometido un español, un ciudadano residente habitual en España, o una Persona Jurídica domiciliada en España, o si la víctima es española, o se comete para influir en la Autoridad española, o contra institución de la Unión Europea en España, o contra buque o aeronave de pabellón español o contra instalaciones oficiales españolas (incluyendo sus embajadas y consulados)
-APODERAMIENTRO ILÍCITO AERONAVES: cometidos por español o contra aeronave con pabellón español
-ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL: según Tratado
-PROTECCIÓN FISICA DE MATERIALES NUCLEARES: sólo si es cometido por español
-TRAFICO ILEGAL DE DROGAS: si es cometido por español, o se ejecute o constituya una organización o grupo criminal con miras a su comisión en el Estado español
-CONSTITUCIÓN, FINANCIACIÓN O INTEGRACIÓN EN ORGANIZACIÓN O GRUPO CRIMINAL: con miras a la comisión en España de cualquier delito cuya pena máxima sea igual o superior a 3 años de prisión
-LIBERTAD/INDEMNIDAD SEXUAL CONTRA MENORES: si lo comete español, residente habitual en España, Persona Jurídica con domicilio en España, o sea contra víctima española o residente habitual en España
-VIOLENCIA CONTRA MUJERES/DOMESTICA: -los delitos perseguibles según el Convenio de Estambul del Consejo de Europa de 11/05/2011: violencia psicológica, acoso, violencia física, violencia sexual, prostitución, matrimonios forzados, mutilación genital femenina, aborto, esterilización forzosa, acoso sexual- siempre que sea cometida por español, residente habitual, sea la víctima española o residente habitual si el imputado está en España
-TRATA DE SERES HUMANOS: cometido por español, residente habitual, Persona Jurídica con domicilio en España, sea la víctima española o residente habitual, si el imputado está en España
-CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES/EN TRANSACCIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES: siempre que sea cometido por español, residente habitual, administrador, empleado, colaborador de empresa con sede en España, o la Persona Jurídica tenga su domicilio en España,
-FALSIFICACIÓN DE PRODUCTOS MEDICOS O CONTRA LA SALUD PUBLICA: siempre que sea cometido por español, residente habitual, Persona Jurídica con domicilio en España, o sea la víctima española o residente habitual en España
- O CUALQUIER OTRO QUE IMPONGA TRATADO/ORGANIZACIÓN DE LA QUE ESPAÑA SEA MIEMBRO, como cláusula residual.
Para todos los supuestos anteriores, si el delito es cometido fuera del territorio nacional, y lo hubiera cometido un extranjero, la perseguibilidad sólo es posible si el mismo está en España, su extradición haya sido denegada y haya algún Tratado que lo obligue.
El párrafo 6 del Art. 23 LOPJ impone como requisito de procedibilidad para los delitos de jurisdicción universal que interponga previa querella, bien el Ministerio Fiscal, bien el agraviado, descartando , en consecuencia, la posibilidad de que las causas puedan iniciarse por denuncia ni por Acusaciones populares –que hasta la fecha eran prácticamente en exclusiva las iniciadoras de este tipo de asuntos-.
Como criterio todavía corrector a la posible concurrencia de jurisdicción a que la Justicia universal conlleva, el párrafo 5 º del Art. 23 LOPJ establece el llamado principio de subsidiariedad, según el cual los delitos anteriores (ni aún en las condiciones restrictivas señaladas), no serán perseguibles en España si:
-hay iniciado un procedimiento por lo mismo en un Tribunal Internacional de cuyo Convenio/Tratado España sea parte o
-lo hay en el Estado del lugar donde han ocurrido los hechos o de nacionalidad del autor, siempre que el autor de los mismos no se halle en territorio español, y se haya iniciado un procedimiento para su extradición, o para entregarle a un Tribunal Internacional, salvo que estas sean denegadas.
A su vez, si el que podríamos llamar Estado mejor posicionado (por haber ocurrido en él los hechos investigados o ser el de nacionalidad de su autor) no quisiera/pudiera enjuiciarlos, –por sustraer al autor de responder, usar dilaciones, juzgar sin independencia/imparcialidad, o simplemente tratar de no enjuiciarlo-, España sería competente si la sala 2ª TS así lo apreciara, tras conocer la exposición razonada que sobre ese extremo le elevara el Juez o Tribunal de la Audiencia Nacional que, en función de la fase del proceso, estuviera conociendo.
Como breve crítica final a esta nueva redacción tan casuística, destacar su falta de sistemática a la hora de elegir los requisitos de perseguibilidad de cada concreto delito, y las graves reiteraciones en que incurre al exigir la querella de afectado o del Ministerio Fiscal –Art. 23.6 LOPJ-, concurriendo en muchos de ellos con el supuesto ya previsto para ese caso en el Art. 23. 2 LOPJ, cuando el mismo lo haya cometido español o nacionalizado tal tras el hecho, dándose el caso del delito de apoderamiento ilícito de aeronave, o del de protección de material nuclear, que tienen una perseguibilidad más sencilla por el párrafo 2 que por el 4 con el que concurre, difiriendo en los requisitos de perseguibilidad.
En otros casos se reitera innecesariamente como cuando impone la exigencia de pabellón español en ciertos delitos cuando resulta que conforme al Art. 23. 1 LOPJ si el delito se comete en/contra nave o aeronave con el mismo, es delito cometido en España, siendo innecesario que este requisito figure de nuevo en el Art. 23.4 LOPJ.
Finalmente, del extenso artículo se deduce que el principio de protección individual, o de protección de los nacionales o de personalidad pasiva, esto es cuando la víctima sea española, sólo concurre en los siguientes casos contemplados por el Art. 23. 4 LOPJ:
-tortura e integridad moral
-desaparición forzada
-terrorismo
-contra la libertad/indemnidad sexual de menores
-violencia contra mujeres/domestica
-trata de seres humanos y
-falsificación de productos médicos/contra salud pública
Resumen Nuestro Derecho parte de la concepción soberanista propia que se refleja en la soberanía ajena, de modo que, en principio, si se quiere que se respete nuestra soberanía para enjuiciar los delitos ocurridos en nuestro territorio, tenemos que reconocer la de cada otro Estado para las ocurridas en el suyo. Sin embargo, cuando lo ocurrido en el extranjero es un delito que afecta a derechos humanos, la cosa cambia, y la solidaridad alcanza no sólo a evitar refugio a quien sea su autor, sino incluso a procurar la persecución efectiva de quien quiera que haya cometido, por ejemplo, genocidio, donde quiera que lo haya hecho, donde quiera que se encuentre, hasta que definitivamente sea enjuiciado por cometer crímenes, a través de esos actos, contra la comunidad universal misma. Pese a ello, a veces sucede -así ocurrió en la anterior reforma, también restrictiva, sobre la materia que operó en 2009- que la universalidad se recorta en aras a una cierta mal entendida “españolización del conflicto universal” de modo que sólo sea entendible el esfuerzo por perseguir el delito contra la comunidad universal si hay algún punto de conexión que egoístamente vincule los hechos concretos denunciados –por graves, generales, inhumanos que sean- con intereses exclusivamente españoles. Una mezcla de lo anterior y la priorización del miedo al falso conflicto diplomático con algunos Estados fuertes que no siempre son los más observantes de las obligaciones internacionales –la ley de la selva o del más fuerteexplica la reacción política que ha subyacido a la reforma que aquí se analiza que, optando por ampliar el catálogo de delitos de persecución universal, les impone tantas trabas, que prácticamente los hace imperseguibles. Abstract Spanish Law is based on the assumption of our sovereignty, reflecting on the sovereignty of the others. Therefore, if we want our own sovereignty to prosecute offences in our own territory to be respected, we must respect every other country’s sovereignty to do the same. But if the offence committed abroad is a human right issue, we face a different situation; in that case, solidarity means not only preventing the offender from taking refuge, but also seeking effective prosecution of whoever the perpetrator of, for example, genocide is, wherever he/she committed it and wherever he/she is now, until they are definitely prosecuted for committing, by these acts, offences against the universal community. Nonetheless, this universality is sometimes curtailed (as it already happened in the previous reform on the subject, restrictive as well, of 2009) in the name of a misconceived “Spainification of the universal conflict”, that makes the effort of prosecuting the offence against the universal community only understandable when there is a connection, selfishly linking the alleged facts (however serious, general and inhuman) exclusively to Spanish interests. A mixture of all this and prioritising the fear of a false diplomatic clash with certain strong states, which are not always the ones that do their utmost to meet international obligations (the law of the jungle or the law of the strongest), explains the political reaction underlying this reform that, having extended the range of indictable offences before universal jurisdiction, imposes so many restraints that they become almost impossible to prosecute. |