ENSXXI Nº 56
JULIO - AGOSTO 2014
Supuesto de legitimario que exige, al fallecimiento del testador, el pago inmediato de su legítima estricta
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- Escrito por Juan José Rivas Martínez
- Categoría: Revista 56 , Práctica Jurídica
JUAN JOSÉ RIVAS MARTÍNEZ
Notario y Registrador jubilado
Artículo. 831 del Código Civil
El art. 831 del Código Civil (en adelante C.C.) fue totalmente modificado por la Ley 41 de 2003, de 18 noviembre, dando lugar a un nuevo texto farragoso y a veces poco claro, que implica un profundo cambio en su redacción que introduce en el Código Civil un cuerpo extravagante, singular y excepcional, respecto del que no existe todavía pronunciamiento o Sentencia del Tribunal Supremo que aclare el gran número de problemas que la norma plantea, tanto en la doctrina española como en la práctica profesional. La interpretación del artículo 831 no puede hacerse aisladamente, sino siempre con total respeto al sistema de fuentes y principios sucesorios genuinos del Derecho Común.
Este precepto no tiene fácil acomodo en el sistema creado por el Código Civil, en el que uno de sus pilares lo constituye la concepción del testamento como un acto personalísimo, siendo éste un rasgo fundamental del mismo, por cuanto no puede dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero ni hacerse por medio de comisario o mandatario, como así se desprende de lo ordenado de forma tajante en los arts. 670 y 671 C.C., lo que implica su rechazo frontal, salvo en los supuestos limitados acogidos en el art. 671 C.C. En este sentido, el Código Civil recogiendo los antecedentes históricos prohíbe el testamento por Comisario, siendo recibida, por la doctrina mayoritaria, la supresión de esta clase de testamento con clara satisfacción.
Lo indicado hasta aquí no quiere decir que seamos contrarios a la reforma de la Ley 41/2003, sino que lo exponemos para dejar apuntada la idea de que este nuevo precepto no tiene una sencilla ubicación en el total engranaje de nuestro Código Civil en materia de derecho de sucesiones, que forma, en esta disciplina, un todo armónico y equilibrado.
Esta norma (art. 831 C.C.), por lo demás de redacción muy poco clara, no puede modificar por sí sola el conjunto de normas sucesorias, sino que su interpretación debe quedar siempre supeditada al efectivo encaje dentro de los preceptos vigentes del Código; debiendo adelantarse desde ya un principio fundamental, no modificado, como es que la voluntad del testador, ley de la sucesión, queda en todo caso supeditada y subordinada a las disposiciones de derecho imperativo, como son las relativas a las legítimas, respecto de las cuales la voluntad del testador debe ceder ante ellas, teniendo un papel totalmente subordinado a las mismas.
Hay que recordar lo que ya se ha escrito en la doctrina española sobre el art. 831, en el sentido de que, aunque la norma tiene como base algo tan loable como el mantenimiento del respeto y de la dependencia de los hijos hacia el supérstite y la conservación de la disciplina doméstica, este fundamento, de por sí discutible, puede incluso, llegar a ser malévolo en casos de longevidad del comisario.
Según CÁMARA LAPUENTE, el art. 831 supone una excepción no sólo al art. 830, como revela el propio inicio del precepto sino, como se ha indicado, también al art. 670, del que éste es un corolario. En efecto, la fiducia sucesoria en favor de descendientes comunes constituye una excepción al personalismo material del testamento por encomendar a la voluntad del coprogenitor sobreviviente las facultades decisorias sobre la propia sucesión, pero no vulnera el personalismo formal igualmente prohibido en el citado art. 670, ya que no se trata de un testamento formalmente otorgado por otro como ocurre en el poder testatorio del País Vasco (art. 32 Ley 3/1992). Asimismo, podría considerarse que el artículo 831 es una excepción al art. 1057-1º C.C., aunque la posición del fiduciario va más allá de la de un contador-partidor, por asumir las mismas facultades que el testador tenía para regir su sucesión en favor de los hijos comunes. Por lo tanto, si tiene las mismas facultades que el testador, estará correlativamente también sujeto a las mismas limitaciones establecidas por el sistema legitimario del Código Civil, que le afectarán con la misma intensidad y rigidez.
"La literalidad del párrafo 3º del art. 831 CC nos lleva a plantearnos la siguiente pregunta: ¿Puede el cónyuge fiduciario aplazar el pago de la legítima estricta de los descendientes comunes que sean legitimarios hasta que decida ejercer sus facultades de acuerdo con el plazo fijado por el testador, concediéndole, además, que pueda ejercitarlas sin sujeción a plazo e incluso en su propio testamento?"
Dicho lo anterior, debe tenerse siempre presente que, en el ámbito del Código Civil, las legítimas son un límite a la libertad de disponer por testamento o donación. Constituyen una “pars debita” o parte de la herencia que el causante debe atribuir a los legitimarios. La legítima consiste, pues, en el deber y el mandato imperativo que la ley impone al testador de dejar a los herederos forzosos o legitimarios una parte de su patrimonio líquido al que se agregará, para cuantificar su importe, el valor del donatum (valor de las donaciones que en vida hubiere hecho el testador o causante).
El legitimario es, en todo caso, cotitular de la comunidad hereditaria durante el período de liquidación y partición de la herencia, en cuanto su legítima no haya quedado satisfecha, pues se le atribuye a él una cuota de bienes o una parte alícuota de la herencia, con lo que el heredero forzoso viene a reputarse condómino o copropietario o cotitular de la misma, juntamente con los herederos del causante; y esto lleva consigo que, mientras la legítima no esté totalmente pagada, todos los bienes hereditarios están afectos a su pago, como resulta del art. 806, pues la ley reserva a favor de los legitimarios una cuota del patrimonio hereditario líquido.
La posición del legitimario está totalmente defendida y respaldada por la ley hasta el extremo de que el heredero forzoso debe intervenir en la partición (aunque no sea heredero), no sólo a los efectos de fijar el quantum legitimario, sino también para aceptar los bienes que se le adjudiquen y su valoración.
Ante esta posición tan fortalecida que el Código Civil otorga a favor del legitimario vamos a apuntar simplemente el problema del valor que ha de darse a aquellos preceptos que autorizan el pago de la legítima en metálico, como por ejemplo los arts. 821-2, 829, 831,3-3º, 839, 840, 841 a 847 y 1.056-2 C.C., preguntándonos si estos preceptos disminuyen su posición en la herencia. Creemos que las normas citadas son normas particulares que obedecen a una “ratio” singular que las desvía de la regla general del pago de la legítima in natura, pero que son excepciones que sumadas no excluyen la citada regla general. Por esto las legítimas no pierden su calidad de “pars bonorum” en tanto no hayan sido totalmente satisfechas, llegándose a decir que el legitimario del Código Civil que quede o esté obligado a recibir su legítima en metálico no es un simple acreedor, su legítima no se ha transformado en mero derecho de crédito, sino que, hasta el pago, tiene la consideración de cotitular del activo hereditario por razón de su porción reservada. Por eso hay que entender que la excepción a la regla de satisfacción individual de los derechos legitimarios con bienes de la herencia ha llegado a ser amplia, pero sigue siendo una excepción que no ha excluido en absoluto la regla general.
Expuesto todo lo anterior, y vista la literalidad del art. 831-párrafo 3 C.C., en relación a la legítima estricta, si por legítima estricta entendemos la legítima corta o rigurosa que abarca la tercera parte del caudal computable, mínimo que debe llegar necesariamente, por iguales partes, a los legitimarios inmediatos; o bien este tercio y aquella parte del de mejora que no ha sido empleado en mejorar, la literalidad del párrafo 3º nos lleva a plantearnos la siguiente pregunta: ¿Puede el cónyuge fiduciario aplazar el pago de la legítima estricta de los descendientes comunes que sean legitimarios hasta que decida ejercer sus facultades de acuerdo con el plazo fijado por el testador, concediéndole, además, que pueda ejercitarlas sin sujeción a plazo e incluso en su propio testamento?
El mandato del art. 831 impone en todo caso “el respeto” a las legítimas estrictas de los descendientes comunes. Este mandato parece, en principio, reiterativo con el criterio general del Código Civil que ya lo hace con un carácter marcadamente protector, pero esta aparente redundancia o reiteración legal no debe ser objeto de crítica, pues estas duplicidades normativas evitan cualquier problema interpretativo y facilitan, incluso, la solución de contiendas judiciales. Lo que hace esta norma es recordar al intérprete y a los órganos judiciales, que son los destinatarios directos del mandato del legislador, que existe un criterio claro y nítido, en el sentido de que las legítimas son un muro insalvable tanto para el causante o testador como, en idéntica medida, para el cónyuge supérstite.
Este principio legal impone y exige, en cualquier caso, para su concreción, el consentimiento del legitimario, por lo que en la liquidación de esta legítima estricta los herederos forzosos conservan su derecho y posición privilegiada y es necesario su consentimiento para partir y para pagar.
Además, se debe tener presente que, en todo caso, el plazo legal o el concedido por el testador al fiduciario no afecta a las legítimas estrictas por lo que el legitimario podrá, una vez abierta la sucesión y desde ese momento, exigir lo que por legítima le corresponda; la estricta o lo que el testador le haya atribuido en este concepto. Con otras palabras puede decirse que los legitimarios pueden exigir desde ya, o sea, desde el fallecimiento del testador, la entrega inmediata de la legítima estricta y esta puede ser satisfecha con bienes del delegado o fiduciario.
Como consecuencia de ello podemos afirmar, sin miedo a equivocarnos, que el plazo de ejecución de la fiducia sucesoria no afecta a las legítimas estrictas, por lo que los herederos forzosos podrán exigirlas una vez abierta la sucesión. El respeto a las legítimas estrictas de los descendientes comunes que establece el art. 831, pº3º, induce a pensar que al no haber establecido el precepto excepción alguna para el momento de su pago o percepción impone claramente mantener una interpretación restrictiva.
La legítima estricta, según VALLET DE GOYTISOLO (en “Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales”, dirigidos por ALBALADEJO, Tomo XI, pg. 159, Edersa), “se debe entender en el sentido de que el legitimario ha sido instituido puramente en cuanto a la legítima; es decir, considerar no puesto en cuanto a ella el plazo y por tanto entender al legitimario directamente llamado a la porción de legítima”, sin aplazamiento alguno.
"El plazo de ejecución de la fiducia sucesoria no afecta a las legítimas estrictas, por lo que los herederos forzosos podrán exigirlas una vez abierta la sucesión"
En este sentido dispone el art. 813, pº 2, C.C. que: “Tampoco podrá (el testador) imponer sobre ella (la legítima) gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie…”. De lo que ordena este precepto resulta con toda nitidez que el llamamiento a la legítima estricta no puede estar sujeto ni a sustitución, ni a gravamen, ni a condición, ni tampoco a plazo alguno, por lo que en definitiva estamos ante una obligación pura, que, como dispone el art. 1113 C.C., será exigible “desde luego”. Del tenor de los arts. 813, 831 y del que acabamos de citar 1113, todos del Código Civil, se desprende en cuanto al pago de la legítima estricta la coincidencia en el tiempo, tanto del nacimiento de la obligación de pago a cargo del deudor (el cónyuge fiduciario) como el derecho del acreedor (el legitimario) a exigir su cumplimiento inmediato, y ello es así porque el art. 813, pº 2, recoge los supuestos de lesión cualitativa de la legítima. Estas lesiones “in tempore” o “in qualitate” siempre se han entendido por no puestas desde la “lex Quoniam in prioribus” hasta nuestros días. Por tanto, el heredero forzoso podrá considerar no puestos los plazos o términos, ya que implican un gravamen que el testador (y menos el fiduciario) no pueden imponer, en ningún caso, sobre la legítima estricta.
A mayor abundamiento, la simple lectura de las palabras “respeto a las legítimas” da como resultado evidente el que la ley sólo delega en el fiduciario la disposición (a su prudente arbitrio, como decía la redacción anterior) de los otros dos tercios de la herencia (el de mejora y el libre disposición), pero no delega el tercio de legítima estricta. Esta afirmación se ve reforzada por la letra del párrafo 4º, en el que se afirma rotundamente que la concesión de facultades al fiduciario “no alterará el régimen de las legítimas” de los descendientes no comunes, lo que nos hace ver que si esa protección se da a los descendientes no comunes, con mayor razón debe aplicarse, desde luego, y en todo caso, a los descendientes comunes, lo que nos lleva a una consecuencia indiscutida e indiscutible, como es que la legítima de los descendientes comunes no puede quedar sometida a aplazamiento alguno y no puede ser, en ningún caso, por pura evidencia, de peor condición que la legítima de los descendientes no comunes.
Como conclusión de lo que acabamos de escribir se puede decir que sólo se entenderá respetada la legítima, como establece el pº 3, apartado 3, del art. 831, cuando haya quedado “suficientemente satisfecha”, es decir, que se haya producido su total pago. Sólo esto produce la extinción de la obligación y la completa satisfacción del legitimario-acreedor, teniendo muy en cuenta que ese pago no se limita al contenido originario de la obligación, sino que se extiende al contenido que tuviere en el momento del cumplimiento. Como derivación de lo expuesto resulta que debe realizarse la integridad del pago de la deuda, y esto exige la exactitud de la prestación, dentro de cuyo concepto se incluye, junto con la integridad, el que se satisfaga en tiempo debido.
No obstante lo que se acaba de exponer, no queremos dejar de hacernos la siguiente pregunta: ¿por qué dice el art. 831 lo que indica en los párrafos 3 y 4? Pues muy sencillo, el legislador no vio la necesidad de aclaración alguna en el pº 3º en cuanto a la legítima corta o estricta de los descendientes comunes, ya que ésta abarca la tercera parte del caudal computable mínimo que debe llegar, necesariamente, por iguales partes, a los legitimarios inmediatos; o bien este tercio más aquella parte del tercio de mejora que no haya sido empleada en mejorar.
Es decir, la legítima estricta tiene marcado en la ley cuál es el camino que debe seguir inexorablemente a favor de los legitimarios inmediatos, sin poder estar sometida plazo alguno y sin que esta parte pueda ser alterada por voluntad del causante; luego si en este punto el cónyuge premuerto nada puede hacer en vida, en contra o en perjuicio de la legítima corta, menos incluso puede hacerlo el fiduciario sobreviviente, pues el testador no puede ceder facultades que no tiene; luego si no la tiene no la ha podido delegar, en ningún caso, a favor del cónyuge sobreviviente.
En efecto, el propio art. 831 sí establece en el párrafo 1 la posibilidad de delegar facultades al fiduciario para que pueda realizar a favor de hijos y descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición. Es decir, puede beneficiar a descendientes con ambos tercios de mejora y libre disposición, con lo que el supérstite debidamente autorizado puede atribuirlos, incluso en su propio testamento. De esto se infiere que en cuanto a los dos tercios de libre atribución el causante goza de una gran libertad de actuar sobre ellos y podrá delegarlos a favor del viudo para que pueda beneficiar a los hijos y descendientes; sin embargo, en relación a la legítima estricta, como sobre ella no tiene, por imperativo legal, posibilidad alguna para alterar su régimen, no podrá delegar a favor de su cónyuge la facultad de establecer aplazamientos para su pago al legitimario (nemo dat quod non habet).
Otra situación totalmente distinta es la legítima de los descendientes no comunes, en la que precisamente el legislador hace una aclaración en el párrafo 4 en el sentido de que: “La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas…”, ya que estos descendientes no comunes no son per se potenciales beneficiarios de las facultades de mejora conferidas al fiduciario, por lo que la ley hace la aclaración para que no puedan quedar perjudicadas sus legítimas por los actos del sobreviviente no común. Esto lleva consigo, por tanto, que su legítima, al igual que la legítima de los descendientes comunes, no puede quedar sometida a aplazamiento alguno.
"En el ámbito del Derecho Común, ya que la legítima estricta no puede quedar, por su propia naturaleza, sujeta a gravamen, condición, limitación o aplazamiento de pago alguno impuesto por el testador, por la sencilla razón de que esa facultad no la tiene en relación a la legítima estricta, luego si no la tiene el testador no la puede atribuir, en ningún caso, al sobreviviente"
La interpretación y solución que damos en este punto reconocemos que es distinta a la mantenida por otros autores, que consideran que el pago de la legítima estricta puede quedar aplazado hasta que decida el fiduciario realizarla “sine die”, incluso en su testamento, si esta facultad se le ha atribuido nominalmente.
Sin embargo, por todo lo expuesto, creemos que esto no es posible en el ámbito del Derecho Común, ya que la legítima estricta no puede quedar, por su propia naturaleza, sujeta a gravamen, condición, limitación o aplazamiento de pago alguno impuesto por el testador, por la sencilla razón de que esa facultad, como ya se ha dicho, no la tiene el testador en relación a la legítima estricta, por lo que, si no la tiene el testador, no la puede atribuir, en ningún caso, al sobreviviente. Por ello creemos que la solución estará, simplemente, en que, aunque conste en el testamento el posible aplazamiento del pago, éste debe tenerse por no puesto, es decir, debe considerarse ineficaz o no formulado. Véase en este punto el art. 451-9, pº 1, del Código Civil de Cataluña (Ley 10/2008), que, aunque teniendo una legítima menos fuerte que la del Código Civil español (“pars valoris”), sin embargo ordena que: “1. El causante no puede imponer sobre las atribuciones hechas en concepto de legítima o imputables a ésta, condiciones, plazos o modos… Si lo hace, estas limitaciones se consideran no formuladas”.
Vamos a ver ahora otro punto distinto, como es la hipótesis de no respetarse las legítimas estrictas de los descendientes. En este punto el artículo 831 contiene una norma concreta para esta situación cuando establece en el párrafo tercero, apartado 2º, que: ”De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto se haga necesario para dar satisfacción al interés lesionado”.
La respuesta que da el Código a este problema es aparentemente clara: el perjudicado puede pedir que se rescindan los actos en la medida necesaria para satisfacer y cubrir el interés del legitimario. Le ampara una acción personal de rescisión por lesión en la partición, que es, por tanto, una acción equivalente a la acción de reducción por inoficiosidad que también es una acción restitutoria y, por tanto, de carácter personal. El tenor del art. 831 (CÁMARA LAPUENTE) no deja dudas acerca de que el mecanismo de defensa que tiene a su disposición el legitimario es una acción rescisoria y sólo en la medida para obtener sus adecuadas pretensiones. Se trata de una acción que comparte naturaleza con la diseñada en el art. 1075 Código Civil (rescisión de la partición por lesión de la legítima en la partición hecha por el mismo testador) y que se dirige contra el fiduciario. Es, por tanto, una acción distinta de la acción de complemento de legítima del art. 815 (dirigida contra del resto de los favorecidos) y, cabe entender, compatible con ésta. La parquedad del art. 831 abre numerosas cuestiones sobre la posibilidad y momento del ejercicio de la acción.
Acaba diciendo el pº3 del apartado 3º que: “se entenderán respetadas las… legítimas cuando… resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejerce las facultades”.
Estas palabras las consideramos indispensables para poder hacer una interpretación lógica sobre el problema de las legítimas, y en concreto en cuanto al alcance del verbo “respetar”, que se concreta en el pago de las mismas, es decir, “cuando resulten suficientemente satisfechas”. Haciendo una interpretación lógica y sistemática de la norma, resulta claro que mientras la legítima estricta “no esté suficientemente satisfecha” por su total pago, no se entenderá “respetada”. El pago de la legítima estricta deviene, pues, en operación esencial, tan esencial que el propio precepto lo eleva al rango de requisito preferente, dando a entender claramente que el interés del legitimario en la legítima rigurosa debe anteponerse al de los herederos. Debemos recordar aquí que los legitimarios van, en el cobro de sus derechos, en todo proceso de liquidación patrimonial de una herencia, inmediatamente después que los acreedores de la herencia y del causante, tanto por su legítima como por su suplemento.
¿Con qué bienes puede satisfacer el fiduciario la legítima estricta del descendiente común que sea legitimario? Aunque la redacción del art. 831 no es en este punto un dechado de claridad, haciendo una interpretación integrativa de toda la norma, se puede dar la solución siguiente: se podrá pagar, además de con los bienes de la herencia, con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades de la fiducia. A estos bienes deben sumarse para su pago los bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar (art. 831-1º), incluido el metálico extrahereditario.
Todo lo dicho hasta aquí es mero corolario de la especial situación que tiene el legitimario en relación a su legítima estricta, aunque ésta pueda pagarse incluso en metálico, pues esta circunstancia solo afecta a la forma de pago, pero no altera en absoluto la especial y contundente posición que tiene en la herencia. En efecto, la legítima otorga al heredero forzoso una posición jurídica específica como sucesor de su causante; es decir, el legitimario no es sólo un adquirente de bienes por el título que designe el testador sino que cuenta con una posición peculiar en la sucesión. Esta posición no depende del título que el causante haya elegido para satisfacer la legítima, sino que es la propia ley la que pone al servicio del interés del legitimario todo un elenco de facultades que le protegen para que quede perfectamente concretado y defendido su derecho. Por eso se puede hablar de la existencia de una afección del caudal en garantía del derecho del heredero forzoso, lo cual implica límites efectivamente actuales. Esta consecuencia se produce, incluso, cuando el heredero forzoso es llamado como donatario o legatario, pues es evidente que la “cuota reservada” por la ley al legitimario le coloca en un lugar similar al del heredero, aunque no haya sido instituido como tal. En resumen, el legitimario tiene en la sucesión una posición jurídica no asimilable a ninguna otra, pero con fuertes similitudes a la del heredero.
Por último, queremos indicar en cuanto a esta posibilidad de poder exigir el pago inmediato de la legítima estricta, sin que le pueda afectar al legitimario el plazo establecido en el testamento, ni gravamen alguno, salvo los introducidos en el párrafo 3º del art. 808 C.C. en la ya citada Ley 41/2003, es la posición que mayoritariamente mantiene la doctrina española, en las citadas posturas de VALLET DE GOYTISOLO y de CÁMARA LAPUENTE aquí citadas, y además, en los trabajos de LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, BERROCAL LANZAROT, ALBALADEJO GARCÍA, MIQUEL GONZÁLEZ, RODRIGUEZ-YNIESTA VALCARCEL, PÉREZ HEREZA, y BERMEJO PUMAR, entre otros.
Resumen El art. 831 CC es un ejemplo de texto farragoso y poco claro, cuya interpretación debe hacerse con total respeto al sistema de fuentes y principios sucesorios genuinos del Derecho Común. No puede esta norma, por sí sola, modificar el conjunto de los preceptos sucesorios, debiendo quedar su interpretación siempre supeditada al efectivo encaje dentro de los preceptos vigentes del Código Civil español; teniendo en cuenta el principio fundamental, no modificado, de que la voluntad del testador, ley de la sucesión, queda en todo caso supeditada y subordinada a las disposiciones de derecho imperativo, como son las relativas a las legítimas. Abstract Section 831 of the Spanish Civil Code is a tedious and unclear text that must be explained with due respect to the source system and principles of Common Law regulating inheritance. This rule cannot modify the ensemble of inheritance precepts, as its interpretation is always dependent on its effective fitting in the frame of the current norms contained in the Spanish Civil Code and the fundamental and unmodified principle that the testator, whose will rules inheritance, is in any case subjected and subordinated to regulations of mandatory law, like rulings concerning the third forced share reserved for surviving children in Spanish Civil Law. |