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ENSXXI Nº 56
JULIO - AGOSTO 2014

LOCUTOR RADIOFÓNICO INCREPA A DIPUTADOS AUTONÓMICOS CATALANES POR REUNIRSE CON TERRORISTAS: LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Sentencia 79/2014, de 28 de mayo de 2014. Recurso de amparo 2343/2010. Sala segunda. Ponente el el Magistrado don Juan José González Rivas. Desestimatoria. Voto particular. Descargar Sentencia.

Diputados autonómicos y partido político catalán interponen demanda civil solicitando protección de su derecho al honor contra una conocida emisora de radio y contra uno de sus locutores estrella, el director de su programa matutino, por unas afirmaciones de éste en antena en unos términos muy agresivos por las presuntas reuniones de los diputados con una banda terrorista en Francia. En primera instancia el Juez desestimó la demanda porque las manifestaciones realizadas atañen a personajes públicos, de una gran repercusión mediática, y que dentro de ello se dedican a la vida política, y que las mismas, aun cuando son en extremos determinados sumamente duras, hirientes e incluso desorbitadas en su intensidad emotiva, atañen a extremos y hechos de relevancia pública relacionados con la actuación pública de sus destinatarios, por lo que da preeminencia al ejercicio de la libertad de expresión en el conflicto planteado. Los demandantes recurrieron en instancia y la Audiencia Provincial de Barcelona revocó la sentencia dictada en primera instancia declarando que la conducta de los demandados constituye una intromisión ilegítima en el honor de los actores y condenando a los demandados a publicar la sentencia en los diarios "Avui" y "El País", así como en las cadenas radiofónicas "Catalunya Radio" y la "SER", y a indemnizar a los actores en la cantidad de 60.000 euros» (cantidad destinada a una fundación sin ánimo de lucro). La Audiencia Provincial destaca que la equiparación de un partido democrático y de sus dirigentes con una organización ilegal y terrorista no se puede justificar ni por la libertad de información ni por la libertad de expresión. Contra dicha resolución se interpuso por parte del comunicador y la cadena de radio recurso de casación ante el Tribunal Supremo.  El TS dio la razón al comunicador y a la cadena de radio y casó la sentencia de la Audiencia. Los diputados autonómicos y su partido recurrieron en amparo ante el TC alegando que el TS ha dado cobertura a declaraciones injuriosas y ofensivas y carentes de veracidad toda vez que no es cierto que el partido político catalán  esté lleno de terroristas, ni que sus componentes hayan secuestrado, disparado o amenazado de muerte, ni que se haya llegado a pacto alguno con una banda terrorista. En este último extremo, los demandantes alegan que si bien es cierto que un diputado autonómico recurrente mantuvo una entrevista con miembros de la banda terrorista, la misma no se hizo con el objetivo de que los terroristas no atentaran en Catalunya y sí en otros lugares, como intenta hacer creer el periodista. El TC desestima el recurso. Distingue entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas, opiniones, apreciaciones y juicios de valor, y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información. Añade que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, y la «expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión». En el caso planteado, la emisión de valoraciones aparece indisolublemente unida a la atribución de unos hechos de carácter noticiable pero que incluso desde el canon propio de la libertad de expresión, cuando una declaración equivale a un juicio de valor, debe basarse en una base factual suficiente y en este caso es un hecho admitido que se celebró efectivamente la reunión en Perpiñán. Por tanto, los hechos que apoyan el juicio de valor del periodista tenían una base efectiva que cabe considerar suficiente y eran conocidos del público en general, pero al tratarse de un juicio crítico o valoración personal de aquellos hechos, y al realizarse tal juicio más de un año y medio después de que se hubiesen producido y de que se hubiese informado ampliamente de tales eventos por los medios de comunicación, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información.
La libertad de expresión es uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional español y necesitada de un amplio espacio exento de coacción lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angosturas, esto es, sin timidez y sin temor. De acuerdo con esta doctrina «quedarán amparadas en el derecho fundamental a la libertad de expresión aquellas manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, se revelen como necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público. Además, como los hechos criticados se refieren a la actuación de los dirigentes de un partido político en el ejercicio de su actividad política, los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública. Desestimatoria. Voto particular: Sres. Magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré y doña Adela Asua Batarrita. Entienden que el fallo debió declarar la lesión del derecho al honor de los recurrentes (art. 18.1 CE) y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido declarando (por ejemplo, STEDH de 22 de octubre de 2007, caso Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia) que existen límites a la libertad de expresión cuando los juicios de valor acarrean imputaciones de hecho. En semejantes situaciones, la declaración, incluso cuando equivalga a un juicio de valor, debe contar con una base fáctica suficiente para no resultar lesiva o, formulado el juicio desde otro ángulo, para resultar lícita. Entienden que en el supuesto enjuiciado no concurre la obligada base factual que permita instalar las durísimas apreciaciones formuladas en el exclusivo ámbito de la libertad de expresión o, lo que es igual, que consienta amparar la conducta enjuiciada bajo el manto protector del derecho fundamental del periodista a emitir opiniones o juicios de valor. Entienden que es imprescindible dotar al reconocimiento constitucional de los partidos políticos de especial protección frente a críticas que no sean tales, sino meras difamaciones gratuitas, insultos, afrentas o insidias contra las instituciones centrales del Estado y los instrumentos de participación política de los ciudadanos, dirigidos a asegurar el pluralismo político y la formación y manifestación de la voluntad popular. Y es que, de lo contrario, el prestigio de esas instituciones puede quedar en el camino comprometido o progresivamente deteriorado.

LOS ÓRGANOS JUDICIALES UN DEBER POSITIVO DE DESARROLLAR LA ACTIVIDAD NECESARIA PARA DESPEJAR CUALQUIER DUDA EN CASO DE UNA POSIBLE LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE COMPRENSION
Sentencia 77/2014, de 22 de mayo de 2014. Recurso de amparo. Estimatorio. Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. Descargar Sentencia.

El demandante de amparo fue detenido en 2009 como posible autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y puesto a disposición judicial. Se le requirió para que designara un domicilio en España en el que se harían las notificaciones, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio permitiría la celebración del juicio en su ausencia si la pena solicitada no excede de dos años de privación de libertad, designando a dichos efectos la pensión en la que vivía y un número de teléfono móvil. En su declaración afirmó, entre otras cosas, que tenía una minusvalía reconocida por la Xunta de Galicia del 68 por 100, lo que quedó acreditado posteriormente. Por sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de A Coruña núm. 206/2011, de 21 de junio, fue condenado como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad. El recurrente interpuso recurso de apelación, tramitado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, alegando, entre otros motivos, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse celebrado el juicio en ausencia, argumentando que no es una comparecencia injustificada ya que el acusado es una persona diagnosticada de retraso mental y debió atenderse a esa especial circunstancia para garantizar su presencia ante el órgano judicial para que pudiera declarar y dar su versión sobre los hechos. El recurso fue desestimado. Ahora, el demandante en amparo denuncia que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Se trata, por tanto, de determinar si la decisión judicial de celebrar el juicio oral sin la presencia del recurrente por considerar su ausencia  injustificada ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE)..
El TC declara, en primer lugar, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal y la circunstancia de que el juicio oral es el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se hace efectivo el derecho de defensa debatiendo acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa para desvirtuar la presunción de inocencia; y, en segundo lugar, que, en aquellos supuestos en que esté legalmente establecido, la posibilidad de celebrar un juicio oral en ausencia del acusado queda condicionada, entre otros aspectos, a que se haya garantizado suficientemente su presencia, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo y, por tanto, verificando que la ausencia es el resultado de una decisión voluntaria. Esta jurisprudencia es coincidente con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Así, en los supuestos de posibilidad legal de celebración de un juicio oral por ausencia injustificada del acusado, la existencia de indicios de que dicho acusado pueda sufrir trastornos mentales que limiten su capacidad de comprensión y, por tanto, de la relevancia de las consecuencias legales de su incomparecencia impone a los órganos judiciales un deber positivo de desarrollar la actividad necesaria para despejar cualquier duda al respecto. Un deber no cumplido en el presente caso, pues, según el TC, la mera notificación personal al recurrente de la citación a juicio y de la advertencia de que podría celebrarse en su ausencia cumplía formalmente los mandatos de la ley no era suficiente para despejar las dudas surgidas en la instrucción acerca de la discapacidad del recurrente y, por tanto, acerca de si la incomparecencia era resultado de una decisión plenamente voluntaria e informada y no necesitada del apoyo a que tienen derecho las personas discapacitadas.

EL ESTABLECIMIENTO DE LA TASA LLAMADA EURO POR RECETA ES INCONSTITUCIONAL PUES NO RECAE SORE UNA NUEVA PRESTACION
Sentencia 85/2014, de 29 de mayo de 2014. Recurso de inconstitucionalidad. Estimatorio. Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita. Descargar Sentencia.

El presente recurso de inconstitucionalidad se interpone por sesenta y dos Senadores del Grupo Parlamentario Socialista contra el art. 2.9 de la Ley de la Asamblea de Madrid 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre. Este precepto crea, dentro del título IV, un nuevo capítulo CVII, en cuyos arts. 530 a 535 se regula la “tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid”, conocida como “euro por receta”.
El  Abogado del Estado solicita la declaración de inconstitucionalidad de la tasa, mientras las representaciones procesales de la Asamblea y del Gobierno de la Comunidad de Madrid interesan su íntegra desestimación.
El TC, en primer lugar, advierte la similitud entre la tasa madrileña y la catalana, establecida esta segunda en la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos, así en lo referente al hecho imponible, los sujetos pasivos, los supuestos de exención, el tipo de gravamen (que asciende a un euro por receta) así como el devengo (el momento en que se dispense la receta).  
Sentado lo anterior, el TC trae a colación los mismos argumentos esgrimidos en la STC 71/2014, a propósito del recurso de inconstitucionalidad de la ley catalana, como fundamento para estimar el recurso de inconstitucionalidad. Tales argumentos son los siguientes: en primer lugar, que la coexistencia de tasas autonómicas y estatales debe interpretarse de acuerdo con “el principio de que la competencia para crear tasas por servicios deriva necesariamente de la que se ostenta para crear las instituciones y organizar los servicios públicos correspondientes y el mandato expreso de la LOFCA”, y, en concreto, el art. 7.1 LOFCA establece que las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas, entre otros supuestos, ”por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho público de su competencia en los términos y con los límites previstos en el mismo precepto”. En segundo lugar, el TC confirma el carácter básico de los arts. 94 y 94 bis de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, a los que remite el art. 8 ter de la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en los que se regulan los supuestos y las cuantías en los que procede la aportación de los usuarios o “copago”. En tercer lugar, la tasa recurrida recae de forma directa sobre la prestación farmacéutica, pues su pago es condición para la dispensación del medicamento o producto sanitario, Y, en cuarto y último lugar, declara que el examen del hecho imponible de la tasa permite concluir que no recae sobre una prestación nueva, sino directamente sobre todas las prestaciones contempladas en la cartera común suplementaria (art. 8 ter de la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud), cuya financiación está regulada en los mencionados arts. 94 y 94 bis de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que limitan la aportación del usuario a los casos allí previstos, sin que resulte por tanto compatible con este régimen básico el establecimiento de una tasa como la controvertida, al hacer más gravoso para el ciudadano la adquisición de sus medicamentos con receta en la Comunidad Autónoma.

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