ENSXXI Nº 58
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2014
- Detalles
- Escrito por Carmen Madrigal / Cristina Silla / Leticia Ballester / Gonzalo Largacha / Francisco Javier Ramirez / Pablo Madrid / Joaquín Rubio / Mónica Castro
- Categoría: Revista 58 , Tribunales
SOCIEDADES
LEGITIMACIÓN DEL SOCIO PARA INSTAR LA NULIDAD DE LA COMPRAVENTA DEL PRINCIPAL ACTIVO INMOBILIARIO DE LA SOCIEDAD
STS de 23 de septiembre de 2014. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
Hasta este momento, el Tribunal Supremo había negado la legitimación de los socios para pedir la nulidad de la compraventa celebrada por el representante de la sociedad. Así, en SSTS de 8 de abril de 2013 y de 5 de noviembre de 1997, consideraba que los socios no eran terceros perjudicados, sino socios perjudicados, y por tanto su ámbito de actuación se ceñía al Derecho societario, concretamente la exigencia de responsabilidad al administrador, entonces regulada en el art. 134 del TRLSA.
Argumentaban dichas SSTS que, al estar integrados en la personalidad jurídica de la sociedad, no podían atacar los negocios jurídicos celebrados por el representante social simplemente por estimarlos contrarios a sus intereses. No se podía, en definitiva, considerar tercero legitimado a quien era parte del negocio jurídico así celebrado.
Ahora bien, señala ahora el Alto tribunal, a la vista del concreto motivo de nulidad alegado (inexistencia de causa e ilicitud de causa), que no puede afirmarse con carácter general que los socios carezcan de legitimación para instar la nulidad de los contratos celebrados por el representante orgánico.
En el caso planteado, la demandante es titular del 25% del capital de la sociedad vendedora (Cuevalosa SA), y la venta del principal activo social se realiza sin constancia del precio y a favor de otra sociedad de nueva creación (Nueva Cuevalosa, SL) cuyos socios son a su vez los demás accionistas de la entidad vendedora. Estima por tanto la Sentencia que la demandante tiene un interés jurídico que “no se agota en la legitimación para una eventual acción de responsabilidad social contra la administradora ” sino que alcanza también el ejercicio del acción de nulidad.
Por último, declara la Sentencia que la ilicitud de la causa no se debe a la inexistencia del precio o a que sea inferior al valor real de los bienes transmitidos, sino a que el negocio impugnado se encuadre en una operación conjunta para despatrimonializar a Cuevalosa SA. En efecto, el bien se transmitía como una aportación no dineraria en la ampliación de capital de Nueva Cuevalosa SL, y las participaciones que como contraprestación recibía la sociedad transmitente del bien, Cuevalosa SA, fueron posteriormente enajenadas a otras sociedades controladas por los socios de la adquirente por un precio muy inferior al valor de mercado, constituyendo un fraude de los derechos de los socios demandantes.
EL INCUMPLIMIENTO DEL PACTO DE SOCIOS DE LLEVAR A CABO UN AUMENTO DE CAPITAL HABIÉNDOSE ENTREGADO UN ADELANTO GENERA RESPONSABILIDAD EN LOS ADMINISTRADORES.
STS de 3 septiembre de 2014. Ponente: Don Sebastián Sastre Papiol. Descargar Sentencia.
En esta sentencia se plantea el alcance de la responsabilidad de los administradores. Dos sociedades suscriben un pacto de socios, en el que acuerdan un aumento de capital en una de ellas, para ello la sociedad interesada adelanta el 10 por ciento de la futura ampliación de capital, con el fin de financiar y poder llevar a cabo un proyecto urbanístico. El aumento de capital estaba previsto en cuatro fases. Los administradores no llevan a cabo el acuerdo de aumento, por lo que la sociedad perjudicada ejercita una acción de reclamación contra la sociedad por incumplimiento de obligaciones y una acción de responsabilidad contra los administradores. El Tribunal Supremo señala que el art.133 LSA (acción de responsabilidad de los administradores, actualmente arts. 236 y 238 LSC) exige la concurrencia de distintos presupuestos: 1) una acción u omisión , causante del daño; 2) imputabilidad de dicha acción u omisión en base al ejercicio del cargo; 3) la antijuridicidad por ir su conducta en contra de las leyes, los estatutos o sin la diligencia debida; 4) la culpabilidad que se presume una vez probados los anteriores presupuestos, sin que sea necesaria la tipicidad de una norma concreta; y 5) el daño causado por la acción u omisión y su relación de causalidad. La acción social de responsabilidad ( art. 134 LSA - art 238 y ss LSC) tiene por finalidad el resarcimiento del patrimonio social, en tanto que la acción individual de responsabilidad busca el resarcimiento del patrimonio del acreedor (tercero) cuando se lesionan directamente sus intereses ( art. 135 LSA - 241 LSC). Sin embargo los presupuestos de ambas acciones de responsabilidad son los mismos, sólo cambia la finalidad de la acción. Después de recordar estos requisitos señala también que se debe poner de relieve que la acción u omisión originadora de responsabilidad no debe suponer siempre una violación de una norma legal concreta, pues basta que se de el presupuesto que se ha señalado en el apartado 4) anterior, esto es, que no se actúe con la diligencia exigible de acuerdo con un ordenado empresario, y conforme a las exigencias de la buena fe. Entiende el Tribunal Supremo que este pacto de socios es una operación no desconocida en las legislaciones y la jurisprudencia de países de nuestro entorno (Italia, Alemania y Francia) que se refieren a los desembolsos anticipados o a cuenta de un futuro aumento de capital ( versamenti in conto futuro aumento di capitale ), que de no formalizarse, las cantidades anticipadas no pueden seguir en el patrimonio social y deben ser restituidas de inmediato al aportante, por ser una aportación sin causa. Y que la alegación de la sociedad incumplidora, de que no le es de aplicación el art. 77 LSRL porque no habla literalmente de devolver aportaciones en caso de no celebrarse la Junta, sino de no ejecutarse la ampliación de capital acordada o de no ser aprobada la propuesta sometida a la Junta; y que además tratándose de una sociedad limitada, no cabía la delegación de facultades, como en una sociedad anónima, es según el Tribunal Supremo una alegación superflua, si nos atenemos, con el rigor necesario, a las condiciones en que debe ser exigible la devolución de las cantidades entregadas. En primer lugar, los administradores no convocan la Junta de socios (omisión) para cumplir lo acordado, una ampliación de capital social; en segundo lugar, se da un destino al dinero aportado que se aparta de la finalidad concreta por la que se entregó a la sociedad (acción). Ningún inconveniente existía, una vez efectuadas las aportaciones anticipadamente a la sociedad, para que se convocara la Junta de socios, se presentara la oportuna propuesta de aumentar el capital social, y, en su caso, la de exclusión del derecho de asunción preferente. En tal supuesto, se hubiera invertido la secuencia temporal del aumento de capital, al efectuarse antes el desembolso que normalmente es un acto de ejecución de acuerdo social (art. 312 LSC). Y, en fin, con tal incumplimiento (de no convocar para acordar la ampliación de capital) se consigue que el "grupo" tenga en su poder la cantidad entregada por la actora, cambiando de titularidad. Y el último alegato de que, al término de la crisis se podría conseguir el objetivo de desarrollar el proyecto urbanístico, y acordar una ampliación de capital social. Señala el Tribunal Supremo que El art. 1256 CC , proscribe que la eficacia de lo acordado pueda dejarse al arbitrio de una de los partes. Si, por el contrario, por razones de "interés social" no era aconsejable proceder a la ampliación de capital, porque las condiciones del mercado inmobiliario no eran las más favorables, lo justo, adecuado y leal hubiera sido la devolución de las cantidades recibidas y no su aplicación a finalidades distintas a las acordadas.
SUCESIONES
ACCIÓN DE COMPLEMENTO DE LA LEGÍTIMA: NO ES NECESARIA LA PARTICIÓN CUANDO CONSTA EN EL TESTAMENTO QUE LA DONACIÓN HECHA EN VIDA AL LEGITIMARIO CUBRE SUS DERECHOS SUCESORIOS
STS de 2 de octubre de 2014. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
Resuelve la presente Sentencia sobre la procedencia de la acción de complemento de legítima ejercitada por el único hijo de uno de nuestros más célebres escritores. En particular, reclama el actor la insuficiencia del valor del único bien que le fue donado en vida de su padre (“El cuadro rasgado” de Joan Miró), y al que se hace referencia en el testamento como pago íntegro de sus derechos hereditarios, para cubrir los dos tercios del caudal relicto que le corresponden.
Además, se insta también la nulidad (o, subsidiariamente, declaración de inoficiosidad) de determinados negocios jurídicos de disposición. En particular, algunos de estos negocios consistían en transmisiones presuntamente onerosas de los derechos de autor e imagen a favor de sociedades ficticias integradas únicamente por el finado y su consorte, declarada heredera universal. Respecto de estos, coinciden todas las instancias en apreciar simulación, ya que subyacía una donación de derechos en perjuicio del hijo, habiéndose probado que se formalizaban tras los desencuentros habidos con su padre.
No se produce vulneración del artículo 782 LEC por cuanto, habiéndosele asignado al hijo el bien en pago de su legítima y declarado heredera a la viuda, no podía solicitar el demandante la partición de la herencia de su padre, como pretendía la parte recurrente, debiendo acudir directamente a la vía declarativa para solicitar el complemento.
Por otro lado, reprocha el Tribunal Supremo a los recurrentes que, de existir obligaciones que debieran haberse computado para calcular el caudal relicto, o de haber aumentado el valor de venta del cuadro objeto de la colación, era a ellos a quienes correspondía la oportuna carga probatoria, debiendo desestimar, por tal motivo, sus pretensiones. Igualmente resulta incomprensible que, habiendo previamente satisfecho la legítima mediante donación en vida, se atribuya a los contadores partidores en el testamento la facultad de pago en metálico de la legítima.
CAUTELA SOCINI: PROHIBICIÓN DE INTERVENCIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA, ALCANCE DE LA MISMA Y SU RELACION CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. FACULTADES DEL ALBACEA CONTADOR PARTIDOR EN ORDEN A DECLARAR LA INEFICACIA DE DETERMINADAS CLÁUSULAS TESTAMENTARIAS
STS de 3 de septiembre de 2014. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Estimatoria. Descargar Sentencia.
En relación al supuesto de hecho que motiva el presente recurso, el testador, sin descendientes, falleció habiendo otorgado testamento abierto con ordenación de diversos legados e institución y nombramiento de herederos universales de todos sus bienes a otras dos personas. En su cláusula quinta configura la cautela socini prohibiendo la intervención judicial en su herencia y, si alguno la reclamara quedara privado de cualquier derecho que el testador le haya legado, acrecentando su parte el caudal hereditario remanente. En la cláusula sexta nombra Albacea Contador Partidor con las más amplias facultades, incluso la de entregar legados, a cuyo fin podrá enajenar bienes, a Don X.
Una de las legatarias de cantidad interpone demanda en juicio ordinario para reclamar la entrega de 30.000 euros, cuando previamente había interpuesto demanda para la remoción de albacea (que había sido rechazada tanto en primera como en segunda instancia). El Tribunal de instancia y la Audiencia Provincial resuelven a favor de la demandante de legado de cantidad por entender que la misma al pretender remover al albacea no buscaba litigar por la herencia sino precisamente dar cumplimiento a la voluntad del testador mediante la entrega del legado, excediendo de las facultades del albacea declarar la validez o nulidad de las cláusulas testamentarias alterando así la voluntad del testador. (el albacea invocó para no entregar el legado tanto la infracción por la legataria de la cláusula quinta como la inexistencia de bienes suficientes para dar satisfacción al mismo).
Los demandados recurren en casación por infracción de los artículos 675,2 del Código Civil y 902, 2ª y 3ª del mismo cuerpo legal; así, el recurrente pretende, en primer lugar, que se declare que la aplicación de la cláusula testamentaria de prohibición de intervención judicial de la herencia, so pena de pérdida de lo legado en el testamento no es una cláusula que de por sí sea contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva sino que es plenamente válida y eficaz salvo que se oponga a alguna norma de carácter imperativo o impida la acción de nulidad o anulabilidad del testamento. En segundo lugar, frente a la pretendida falta de competencias del albacea para declarar nulas disposiciones testamentarias, alega el recurrente que el albaceazgo es un cargo especial testamentario tendente a la ejecución de la voluntad del testador estando facultado para realizar cualquier actividad en ejecución del testamento que considere que da cumplimiento a la voluntad testamentaria del causante.
El TS estima ambos motivos de la siguiente forma: 1º.- Fija como doctrina jurisprudencial que la cautela socini, válidamente configurada por el testador, no se opone ni entra en colisión con los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 24 de la CE. de forma que no está sujeta a una interpretación restrictiva más allá del marco legal de su respectiva configuración; se sobreentiende que el Alto Tribunal se está refiriendo al propio pfo 2º del art. 675 del C.C. “El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley”.
2º Fija como doctrina jurisprudencial que el albacea, sin perjuicio de disposición contraria del testador, viene autorizado por las facultades derivadas de su cargo (art. 902, 2º y 3º C.C.) para operar la ineficacia del legado de cantidad y con ella el pago o entrega del mismo, cuando el legatario de forma injustificada o no ajustada a derecho vulnere la prohibición impuesta por el testador de provocar la intervención judicial de la herencia.
DERECHO HIPOTECARIO
LA INSCRIPCIÓN NO SUSTITUYE O EQUIVALE AL MODO DE ADQUIRIR. ¿ES APLICABLE EL ART. 34LH RESPECTO DE UN BIEN QUE NO FUE EMBARGADO NI ADJUDICADO PERO QUE POR ERROR FUE INSCRITO EN EL REGISTRO A FAVOR DEL ADJUDICATARIO JUNTO CON OTRO BIEN QUE SI LE FUE ADJUDICADO?
STS de 11 de octubre 2014. Ponente: Don Xavier O´Callaghan Muñoz. Descargar Sentencia.
El Tribunal Supremo de una respuesta negativa a esta cuestión basándose sobre todo en la máxima “nemo dat quod non habet”. Por tanto, no hay tercero hipotecario puesto que no hay adquisición de un bien no embargado ni adjudicado e inscrito por error a nombre del rematante que nada adquiere. Es interesante esta sentencia puesto que el Alto Tribunal hace un breve repaso de los conceptos jurídicos de adquisición del dominio, del tercero hipotecario y de los requisitos del art. 34 para decidir si son aplicables al supuesto de hecho.
Así, en cuanto al primero de ellos, parte del art. 609 del Código Civil que recoge los modos de adquisición del dominio y, entre ellos, el título y el modo trayendo a colación la cuestión sobre si la inscripción en el Registro de la Propiedad puede sustituir al título y el modo en la adquisición del dominio, a lo que da una respuesta negativa puesto que el título y el modo se refieran a la adquisición mientras que la inscripción acredita la adquisición ya realizada, adquisición completa en virtud del título y modo.
En cuanto al concepto de tercero hipotecario, no es más que el tercero civil, aquel que no es parte en el negocio, completado con unos presupuestos recogidos en el artículo 34 LH que para su protección impone el principio de fe pública registral. Así, tercero hipotecario es el adquirente a título oneroso del titular registral y que es ajeno respecto a la relación jurídica que consta en el Registro de la Propiedad.
Además el Tribunal Supremo distingue este supuesto de tratado en la Sentencia de 5 de marzo de 2007, ya que en ésta se trabó embargo de un bien que no era propiedad del embargado y la parte adquirió por título y modo e inscribió en el Registro mientras que en el supuesto que nos ocupa no se embarga un bien, no se subasta y no se aprueba su remate y, pese a ello, se inscribe el Registro de la Propiedad a favor del no propietario, que carece de título y modo, no ha adquirido, lo cual no se plantea en aquella sentencia.
Por todo ello el Tribunal Supremo revoca la sentencia de la Audiencia Provincial en la que estimaba que el adjudicatario en subasta debía ser protegido puesto que el título de que trae causa era válido al provenir de un embargo en el que se efectúa la traba de un bien global, el edificio, dividido en cuotas que atribuyen el uso exclusivo de cada plaza de garaje y no de un bien propiamente dicho.
DERECHOS REALES
SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS: LA INCLUSIÓN DE UN TERRENO EN ZONA DE VIALES NO LO CONVIERTE EN VÍA PÚBLICA A EFECTOS DEL ART. 584 CC HASTA EL ACTA DE ENTREGA Y RECEPCIÓN
STS de 3 de octubre de 2014. Ponente: Don Xavier O’Callagan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
Con ocasión del ejercicio de un interdicto de obra nueva, plantea la recurrente la infracción del art 582 Cc sobre servidumbre de luces y vistas al no respetarse por el edificio colindante en construcción la distancia legalmente establecida. La demandada opone que dicho precepto no es de aplicación cuando ambos predios están separados por una vía pública tal y como dispone el art 584 del mismo cuerpo legal. Pues bien, desestima el motivo el Tribunal Supremo ya que la zona de paso que las separa, si bien está incluida por el plan de urbanismo en la zona de viales, tal inclusión “no determina por sí sola la conversión en dominio público municipal de esos terrenos, sino que es necesario para ello que esa cesión gratuita de viales, establecida en los sistemas de actuación urbanística se lleve a cabo con arreglo a las normas de procedimiento aplicables, normas que son de inexcusable observancia, debiendo señalarse que la cesión, como cumplimiento de esa obligación impuesta a los propietarios de suelo urbano por la legislación urbanística, se produce con la correspondiente acta de entrega y recepción, que produce la transmisión al Ayuntamiento de la titularidad dominical”.
En consecuencia, la vía que es discutible, franja de terreno entre ambos edificios, puede ser utilizada por el público, es un paso de hecho, simplemente tolerado, pero no es vía pública en el sentido jurídico que aquí interesa. Es dominio privado aunque incluida en un plan urbanístico como así se ha declarado en sentencia firme y al tiempo de la demanda no se había producido la transmisión dominical al Ayuntamiento, sin perjuicio de la transmisión del mismo en su día, y si procede.
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA: LA POSESIÓN MERAMENTE TOLERADA NO ES SUFICIENTE PARA CUMPLIR EL REQUISITO DE POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO DEL ART. 1941 CC
STS de 27 de octubre 2014. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
Entiende el Alto Tribunal que la expresión “ posesión el concepto de dueño” no es un concepto puramente subjetivo, no basta con la intención de poseer en concepto de dueño puesto que el poseedor, por mera tolerancia, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini. Por tanto, es necesario también un precedente objetivo o elemento causal que revele que el poseedor no es mero detentador.
Por ello se exige que la posesión en concepto de dueño no sea una simple tenencia material o posesión natural sino una posesión civil del art. 430 CC, tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya. La posesión en concepto del dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material. Teniendo en cuenta que no existe ningún precepto que sostenga que la posesión el concepto de dueño se presume.
Lo que sucede es que el recurrente pretende en casación que la posesión no era en concepto de dueño, sino una posesión meramente tolerada, cuando la sentencia recurrida afirma de un modo claro la concurrencia del concepto posesorio a efectos de la usucapión. Tal conducta procesal es hacer supuesto de la cuestión, vedado en casación, que no es una tercera instancia ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.
FAMILIA
EL SISTEMA DE CUSTODIA COMPARTIDA NO DEBE CONSIDERASE COMO EXCEPCIONAL, SINO COMO NORMAL Y DESEABLE
STS de 22 de octubre de 2014. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Descargar Sentencia.
En esta sentencia el Tribunal Supremo declara que el sistema de custodia compartida debe considerarse como normal y no como excepcional y declara como pronunciamientos de interés que:
“La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014 ).Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de2014 ). Además a partir de la STC 185/2012, de 17 de octubre, que ha declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Por lo anterior se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido y debe considerarse como normal el sistema de custodia compartida, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal. También declara que complementario de todo ello es la reforma del C. Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor; y si considera como circunstancias idóneas para la aplicación de este sistema la concurrencia de las siguientes: a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
LA SITUACIÓN DEL CÓNYUGE AL QUE SE LE ATRIBUYE EL USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL EN CASO DE DIVORCIO DEBE CALIFICARSE DE PRECARISTA SI PERTENECE A UN TERCERO.
STS de 14 de octubre de 2014. Ponente: Don Xavier O´Callaghan Muñoz. Descargar Sentencia.
Esta sentencia aborda el problema de la atribución del domicilio conyugal a uno de los cónyuges en caso de divorcio. El domicilio conyugal no era propiedad del otro cónyuge sino de los padres de éste; y declara que la ex esposa y la hija del matrimonio se encuentran en una situación de precario y por lo tanto procede el desahucio. Así lo reconoce el Tribunal Supremo desde la sentencia de 26 de diciembre de 2005 y su doctrina fue recogida explícitamente por otra de fecha de 2 de octubre de 2008 en los siguientes términos: "La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial". Así concluye que se debe seguir la doctrina jurisprudencial consolidada, y entender que se ha infringido los artículos 1749 y 1750 del Código civil ya que no media en el presente caso un contrato de comodato, sino una situación de precario ya que las demandadas -madre e hija- ocupan actualmente la vivienda sin contraprestación y sin fijación de plazo.
¿LA MAYORÍA DE EDAD O LA PRESTACIÓN POR MINUSVALÍA PUEDEN SER CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE UN HIJO CON DISCAPACIDAD?
STS de 10 de octubre 2014. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Estimatoria. Descargar Sentencia.
Nuestro Tribunal Supremo da una respuesta negativa a dicha cuestión ya que su doctrina jurisprudencial es la de que los hijos con discapacidad deben ser equiparados a los menores por ser también su interés el más necesitado de protección, así la STS 30 de mayo de 2012, basada en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de Diciembre de 2006 y en la ley 26/2011, de 1 de agosto de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.
Dicha doctrina también se refleja en la sentencia de 7 de julio de 2014, comentada en el número anterior de esta Revista, en la que se establece que la situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestar a los hijos y deberá equipararse con los que se entregan a los menores.
Además señala expresamente la STS 5 de noviembre de 2008 que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan la “ suficiencia” económica. Y ello aunque una y otra tenga distinto origen y fundamento, la primera derivada de los deberes inherentes a la patria potestad, y la segunda, la obligación de alimentos, que nace de la situación de necesidad del alimentista, la posibilidad del alimentante y el vínculo de parentesco, y siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.
Por todo ello el Tribunal Supremo casa la sentencia recurrida que decretaba la extinción de dicha pensión alimenticia a favor de los hijos con discapacidad por ser mayores de edad y basándose en “argumentos contundentes pero poco matizados” como son el tener ingresos propios, es decir, las prestaciones por minusvalía y el no haber demostrado cumplidamente que sus minusvalías les impidan incorporarse al mercado laboral. Dichos argumentos, según el Alto Tribunal, son sólo aplicables a los hijos mayores de edad pero no a los que padecen alguna discapacidad, los cuales deben de ser equiparados a los hijos menores de edad y en los que debe subsistir la obligación de pagar alimentos hasta que alcancen la independencia económica, es decir, hasta que el hijo abandone el domicilio familiar y tenga recursos propios.
AUTOTUTELA
STS de 30 de septiembre de 2014. Ponente: Don José Luis Calvo Cabello Estimatoria. Descargar Sentencia.
Doña Reyes solicitó la incapacitación de su madre Doña Olga, y su propio nombramiento como tutora, lo cual fue admitido por el Juzgado de primera instancia de Oviedo, por entender que doña Olga sufría una enfermedad crónica que sin restarle toda su autonomía le impedía cuidarse y subvenir sus necesidades, y entendió que la persona más idónea para cuidar de su madre y ejercer la tutela era la demandante pues era la persona que había venido cuidando de la misma y que los recelos que hacia ella tenía la demandada eran los propios de una persona de avanzada edad y además enferma. Doña Olga recurrió ante la Audiencia Provincial que desestimó el recurso de forma que se interpuso el correspondiente recurso de casación. La disconformidad de la recurrente se ciñe a la importancia de su voluntad en relación con el nombramiento de tutor, ya que doña Olga prefiere a su hijo Fermín para ejercer el expresado cargo.
Sostiene el TS que la dignidad de la persona constituye la base de la libertad, de la justicia y también de la paz social y subraya la importancia de la autonomía de la voluntad a la hora de tomar decisiones incluidas las relativas a la designación de tutor. Así, el art. 234.1 del Código civil, que la recurrente considera infringido, señala que “Para el nombramiento de tutor se preferirá: al designado por el propio tutelado conforme al párrafo segundo del artículo 223”, aunque en el presente caso, no existiera el documento público a que dicho precepto alude.
El Tribunal Supremo estima el motivo pues entiende que es fundamental tener en cuenta la voluntad de Doña Olga que de forma clara y rotunda ha dicho preferir vivir con su hijo y no con su hija, como consta en la grabación transcrita en la sentencia recurrida, y que esas razonas que aduce para la elección no pueden achacarse a razones nimias derivadas de su enfermedad, ya que cuando hizo las indicadas manifestaciones, sobre las que no hay controversia, tenía una capacidad de discernimiento necesaria para hacerlas, a lo que se suma que en palabras de la propia Audiencia provincial ambos hijos son igualmente idóneos para el ejercicio del cargo tutelar, amén de que además la actividad del tutor está como dispone el Código Civil bajo la continua vigilancia del Ministerio Fiscal lo cual supone una garantía adicional para la correcta administración del patrimonio de doña Olga por cualquiera de sus hijos.
PENSIÓN COMPENSATORIA EN CASO DE DIVORCIO: NO HA LUGAR EN CASOS DE RUPTURA PROLONGADA PREVIA EN QUE HA HABIDO SUBSISTENCIA REVELADORA DE INDEPENDENCIA ECONÓMICA.
STS de 30 de septiembre de 2014. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar Sentencia.
La demandante interpone demanda de separación conyugal solicitando pensión compensatoria vitalicia de 400 euros. En primera instancia se le deniega mientras que en segunda instancia se le concede por importe de 200 euros. El marido recurre por infracción del art. 97 del CC y el TS estima el recurso al considerar que transcurridos 5 años desde el abandono de la vivienda familiar por la demandante sin que haya mediado petición económica alguna se crea una situación económica de independencia económica consolidada y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica contemporánea a la ruptura y que origine desequilibrio económico que es inherente a la exigibilidad de la citada pensión.
PROPIEDAD HORIZONTAL
DIVISIÓN DE COSA COMÚN MEDIANTE CONSTITUCIÓN DE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (ART. 401.2 DEL CC). LA DECLARACIÓN EN REBELDÍA DE ALGUNOS PROPIETARIOS NO SUPONE FALTA DE UNANIMIDAD
STS de 21 de octubre de 2014. Ponente: Don Xavier O’Callaghan Muñoz . Estimatoria. Descargar Sentencia.
Dos son las pretensiones de las partes demandantes y recurrentes en casación: la primera, el ejercicio de la actio communi dividundo, y la segunda, que se admita la propuesta de que dicha división se efectúe mediante la constitución de un edificio en régimen de propiedad horizontal. Ambas pretensiones se amparan, respectivamente, en los artículos 400 y 401 párrafo 2º del Código Civil.
Ahora bien, tanto el Juzgado de 1ª Instancia, como la Audiencia Provincial coinciden en estimar el ejercicio de la acción de división pero rechazando la propuesta de adjudicación de los pisos y locales resultantes de la constitución del régimen de propiedad horizontal, que incluía compensaciones en metálico para aquellos propietarios cuya participación no fuera suficiente para acceder a un piso o local.
Como razones fundamentales para su rechazo, ambas resoluciones esgrimían la falta de unanimidad de los copropietarios (de los 29 copropietarios que constaban en la nota simple registral, sólo prestaron su consentimiento los personados en autos, pero no los declarados en rebeldía, que no pudieron ser localizados) y el carácter indivisible del edificio, dadas las adjudicaciones en copropiedad y compensaciones en metálico incluidas en la propuesta.
Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso y acuerda la constitución del régimen propuesto realizando una síntesis de la jurisprudencia en torno al art. 401.2 del CC. Basándose en el principio romano communio est mater discordiarum, rechaza que exista falta de unanimidad, por cuanto no hay oposición de ninguno de los copropietarios, sino simplemente desconocimiento del paradero de algunos. Así, no se pretende constituir la propiedad horizontal contra la voluntad de los propietarios declarados en rebeldía, sino sin su voluntad.
Respecto al segundo motivo para desestimar la propuesta, precisamente por el carácter indivisible de los edificios (no procede la división material de portales, escaleras,…) introdujo la LPH de 1960 el supuesto del párrafo 2º del art. 401 del CC, en el que tiene pleno encaje el presente caso. Además, es doctrina del Alto Tribunal que, si bien deben evitarse, las compensaciones en metálico son plenamente admisibles.
En todo caso, puesto que la rebeldía no significa oposición, sino simplemente actitud pasiva, y además consta la conformidad de más del 90% de los copropietarios, declara el Tribunal Supremo la extinción de la comunidad y condena a los demandados a otorgar escritura de constitución del régimen de PH, supliendo la voluntad de los declarados en rebeldía.
CAMBIO DE DESTINO DE LOCAL A VIVIENDA: SI ALTERA ELEMENTOS COMUNES, PRECISA LA UNANIMIDAD DE LA JUNTA
STS de 3 de septiembre de 2014. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Descargar Sentencia.
El debate jurídico se centra en que la propietaria actora tiene la posibilidad de segregación y división según los estatutos para transformar un local en dos apartamentos mientras que la comunidad de propietarios se opone a este cambio de uso sosteniendo que para la transformación es necesario abrir dos puertas en elementos comunes y que esto requiere un acuerdo unánime de la junta de propietarios, acuerdo que se deniega. La Primera Instancia estimó la demanda pero fue revocada por la Audiencia Provincial. Por ello se interpuso por el demandante el correspondiente recurso de casación que versa sobre dos motivos: en primer lugar, que no es necesario acuerdo unánime de la junta de propietarios, y, de otra parte, por abuso de derecho de la comunidad de propietarios por no autorizar la colocación de dos puertas en la fachada.
En relación con los asuntos planteados es doctrina jurisprudencial que una de las características de la propiedad horizontal es que está regida por normas de derecho necesario preferentemente pero ello no supone que no sea posible modificar algunas de esas normas por la voluntad de los interesados aunque cumpliendo con los requisitos marcados en la ley. Las prohibiciones, continúa argumentando el Tribunal Supremo, para el derecho de propiedad son de interpretación restrictiva , y deben además constar de forma expresa y para que perjudiquen a terceros constar inscritas en el Registro de la Propiedad. De forma que para limitar el cambio de uso de un bien inmueble sólo cabe cuando o bien viene prohibido por la ley o bien la limitación al cambio de uso está inscrita en el Registro Inmobiliario correspondiente. Por ello cuando los Estatutos permiten efectuar operaciones de división sin necesidad del consentimiento de la comunidad, sólo podrá efectuarse una actividad de control referente a que por consecuencia de las obras de división o de segregación no se perjudiquen ni elementos comunes ni de otros propietarios, y no afecten a la estructura o seguridad del edificio.
El Tribunal Supremo al analizar la sentencia de la Audiencia Provincial entiende que en su estructura técnica no se opone a la doctrina jurisprudencial expuesta en la medida que su hilo argumental se centra en el sustancial cambio en los elementos comunes que se derivan de las obras ejecutadas. Por ello desestima el recurso de casación por el hecho de entender que no es posible, por muy flexible que se sea en la interpretación de las obras, entender que al afectar la apertura de las puertas a los elementos comunes como son la fachada o los chaflanes estamos únicamente ante la ejecución de la división del local para producir el cambio de uso del inmueble, y que por ello, y por afectar a elementos comunes es necesario la unanimidad de todos los propietarios como dispone la LPH.
CONTRATOS
SI EL CONTRATO NO EXPRESA LA NATURALEZA DE LAS ARRAS, SE ENTIENDE QUE SON LAS PENITENCIALES O DE DESISTIMIENTO QUE CONTEMPLA EL ART. 1454 CC
STS de 23 de septiembre de 2014. Ponente: Don Xavier O’Callaghan Muñoz. Estimatoria. Descargar Sentencia.
La parte vendedora y recurrente en casación vende una nave industrial sita en Mataró en la provincia de Barcelona por tres millones y medio de euros. Al tiempo del contrato se entregan por la compradora trescientos cincuenta mil euros, pactándose que “en caso de desistimiento o incumplimiento de obligaciones se estará lo dispuesto en el artículo 1.454 de Código Civil”. El plazo de entrega se establece en el 30 de septiembre del año 2008, que se hará en escritura pública con pago del resto de precio. En el contrato se hizo constar que se había solicitado licencia para la actividad de oficinas y aparcamiento privado para un total de 19 plazas, pactándose además que la cesión de la licencia sólo tendrá efecto en el momento en que se otorgue la futura escritura pública, sin que sea una condición del contrato la tramitación administrativa de la licencia. Cuando llega la fecha pactada para elevar a escritura pública resulta que el inmueble está ocupado por terceras personas, que son desalojados el día catorce de octubre y acto seguido se requiere a la vendedora para que designe Notaría para otorgar la escritura pública que se había pactado.
La CAJA PROVINCIAL CAJA DE JAÉN reitera su voluntad de vender y AGRIPPINA EXPRES S.L. la suya de comprar si bien “pactando una nueva prórroga hasta la fecha en que se reactive el sistema financiero nacional, admitiendo la falta de acceso a la financiación de la compra por este motivo y ofreciendo indemnizar en un cinco por ciento por cada año de retraso”. Como no hubo acuerdo la compradora solicitó judicialmente que se le devolviesen los 350.000 euros que había adelantado, la primera instancia desestimó la demanda, que entendió que no era seria la solicitud de aplazamiento que había realizado la parte compradora que no daba un plazo concreto para cumplir entregando lo que restaba del precio aplazado. La Audiencia revocó la anterior, por entender que hubo incumplimiento de la parte demandada y condenaba a devolver las arras. Llegado este estado de cosas se interpuso Recurso de Casación, que se concreta en el concepto de arras y en la aplicación del artículo 1.454 de nuestro Código Civil. Dice el Tribunal Supremo que, “ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina distingue: a-Confirmatorias, tendentes a probar la existencia del contrato, como señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b-Penales, que son un garantía frente del cumplimiento mediante su pérdida o devolución doblada para el caso de no cumplir. c- Penitenciales, medio lícito para desligarse del contrato mediante pérdida o restitución doblada. Esta última finalidad es la reconocida en nuestro cuerpo legal civil.
Si las partes nada dicen sobre las arras o no consta de qué clase son, se entiende, continúa diciendo el Alto Tribunal, que son las de desistimiento o penitenciales que contempla el artículo 1.454, tanto más sí, como en el presente caso, hay una remisión expresa a dicha norma.
Y en el presente caso que se plantean dudas sobre la aplicación de la cláusula contractual de las arras, el enfoque no es tanto de incumplimiento como de desistimiento. No se puede alegar que la parte vendedora haya incumplido porque el retraso debido a la ocupación es muy ligero, además la parte compradora ha manifestado no cumplir hasta que no obtenga financiación, lo que determina su voluntad de acogerse al desistimiento y a la pérdida de las arras. Por todo ello el Tribunal Supremo decreta que procede el recurso de casación determinando la pérdida de las arras de la parte compradora por haber desistido del contrato tal y como dispone el artículo 1.454 del Código Civil.
CESIÓN DE CRÉDITO VS. CESIÓN DEL CONTRATO: ES POSIBLE SIN CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR CEDIDO
STS de 13 de octubre de 2014. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
La sucesión cronológica de los hechos es la siguiente: en septiembre de 2006 Grupo Urbanif vende a Desarrollos Urbanísticos Cedra metros cuadrados de futura edificabilidad pactando que el pago del precio quedaba sometido a la condición suspensiva de aprobación de la reparcelación y su inscripción en el Registro de la Propiedad. Como garantía del pago concede aval solidario Caja del Círculo Católico de Burgos. En febrero de 2007, la CAM concede al vendedor Grupo Urbanif un crédito a dos años y en noviembre de 2007 se reduce el importe de dicho crédito a 1.000.000 de euros y además la CAM concede a Grupo Urbanif un préstamo de 800.000 euros; ese mismo día se pacta entre la CAM y Grupo Urbanif la cesión a aquélla del crédito que ésta tiene contra Desarrollos Urbanísticos Cedra por razón del contrato de compraventa de 2006, en garantía del citado contrato de préstamo; la mercantil cedente también entrega el aval solidario emitido por la Caja círculo Católico de Burgos. Dicha cesión fue notificada notarialmente al deudor y a su avalista en diciembre de 2007. En abril de 2008 vendedora y compradora pactan que para el pago del precio de la compraventa la compradora hace entrega a la vendedora de un pagaré nominativo no a la orden con vencimiento a un año y pactándose dos prórrogas de seis meses. El mismo día la CAM y la vendedora Grupo Urbanif otorgan acta de depósito del aval prestado por la Caja Círculo de Burgos en 2006 para que sea retirado por un apoderado de Desarrollos Urbanísticos Cedra con la condición de que presente un cheque a favor de Grupo Urbanif que quede a disposición de la CAM para cancelar el préstamo que se estipuló por importe de 800.000 euros, compareciendo finalmente un apoderado de la CAM que recoge el cheque para aplicar su importe a cancelar el préstamo.
Finalmente, en diciembre de 2008 la CAM vende y transmite a Glen Build un crédito por importe de 1.135.727 euros quedando esta última subrogada en cuantos derechos y acciones se deriven de la citada póliza de crédito (que traía causa del contrato de compraventa de 2006).
Finalmente Glen Build demanda que se le declare titular legítimo del crédito derivado de las escrituras de compraventa de 2006. En segunda instancia la AP dio la razón a la demandante aunque tan sólo en cuanto a la obligada al pago, D U Cedra.
La demandada al recurrir en casación alegó que no se habían observado las normas sobre cesión de contratos en la que deben prestar su consentimiento cedente, cesionario y cedido, faltando el consentimiento de este último (D U Cedra); sin embargo, el TS aprecia la existencia no de cesión de contrato sino de cesión de crédito en que para que sea operativo no es necesario el consentimiento del deudor: art. 1205 CC.