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ENSXXI Nº 58
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2014

DERECHO PENAL: VALOR DE LAS CONFESIONES AUTOINCULPATORIAS EN ATESTADOS POLICIALES
Pleno. Sentencia 165/2014, de 8 de octubre de 2014. Recurso de amparo 2698-2010. Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La Audiencia Provincial de A Coruña condenó a los demandantes de amparo a pena de prisión e inhabilitación por delito de asesinato con agravante de disfraz, por delito intentado de robo con violencia y uso de armas con agravante de disfraz, por delito de robo con intimidación intentado con uso de armas con agravante de disfraz, por delito de robo de uso de vehículo a motor con agravante de reincidencia a pena de multa, por delito de tenencia ilícita de armas y por delito de daños mediante incendio. Los condenados recurrieron ante el Tribunal Supremo que estimó parcialmente el mencionado recurso de casación, rebajando la condena de los demandantes por el delito de tenencia ilícita de armas, de dos años y seis meses de prisión a un año, pero manteniendo los restantes pronunciamientos condenatorios. Los condenados recurren en amparo ante el TC y mantienen que su condena se sustenta únicamente en las declaraciones autoinculpatoarias que prestaron ante la Guardia Civil, pero que no ratificaron ante el Juez de Instrucción ni en el acto del juicio oral, vulnerándose los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) –en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho– así como los derechos de defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) y de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE). El TC deniega el amparo.
Entiende que si bien como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; sin embargo esta regla general no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. El TC ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos que «hemos clasificado como: a) materiales –que exista una causa legitima que impida reproducir la declaración en el juicio oral–; b) subjetivos –la necesaria intervención del Juez de Instrucción–; c) objetivos –que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo–; d) formales –la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim–, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral. Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. Forma parte del contenido natural del atestado la toma de declaración a cuantas personas pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos investigados. Concluidas las diligencias policiales, el atestado será remitido a la autoridad judicial, que podrá acordar la incoación del correspondiente proceso penal y, en caso de su prosecución, remitirá al tribunal sentenciador el atestado, como el resto de las actuaciones que conforman el sumario. El fundamento jurídico para que la declaración de una persona sea idónea para acreditar un determinado hecho –esto es, para que tenga eficacia probatoria– hace que no es suficiente con que haya sido regularmente prestada, pues ello sólo determina su validez y, en consecuencia, su aptitud para ser incorporada al proceso, sino que su eficacia probatoria precisará que el legislador le atribuya esa cualidad y que el órgano judicial aprecie su credibilidad o fuerza de convicción. Como ya ha quedado expuesto, plantea la demanda el valor probatorio de las declaraciones autoinculpatorias prestada en unas diligencias policiales. La respuesta es inequívoca: ninguno. En el actual estado de nuestra jurisprudencia no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo imputado con el exclusivo apoyo de una declaración en la que aquél reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen. Sólo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el art. 741 LECrim. Pero al mismo tiempo el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba» (STC 31/2001, de 28 de julio). Por consiguiente, dado que la declaración policial autoincriminatoria no es la prueba sino el objeto sobre el que deberá versar la actividad probatoria, ha de seguirse de ello que las partes acusadoras tienen, derivado del art. 24.2 CE, el derecho a proponer medios de prueba tendentes a acreditar que el imputado fue veraz cuando reconoció el hecho delictivo. El TC entiende que la declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión pero sí una de manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica. De una parte, como elemento de contraste con las declaraciones judiciales posteriores, incidiendo en su propia credibilidad. De otra, la declaración policial puede contener datos cuya veracidad resulte comprobada mediante verdaderos medios de prueba. Las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Por ello en la STC 53/2013, de 28 de febrero, declara que «se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado» lo que sucederá «cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada». Pero debe analizarse caso por caso si esas declaraciones autoinculpatorias documentadas en atestado policial ponen de manifiesto unos hechos que son acreditados por otros medios de prueba. En este caso fueron probados los hechos por otros medios. Denegatoria.

PROYECTO “MESETA-SKI” SOBRE SUELO FORESTAL INCENDIADO: INCONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 162/2014, de 7 de octubre de 2014. Recurso de inconstitucionalidad 1511-2011. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley de las Cortes de Castilla y León 6/2010, de 28 de mayo, de declaración del proyecto regional del «Complejo de Ocio y Aventura Meseta-Ski»  Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez. Estimatoria. Descargar Sentencia.

 El Gobierno, resultando infructuoso la comisión bilateral Estado-Castilla y León para evitar el recurso conforme al art. 33.2 LOTC, interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de las Cortes de Castilla y León 6/2010, de 28 de mayo, de declaración del proyecto regional del «Complejo de Ocio y Aventura Meseta-Ski». contra la totalidad de la Ley 6/2010 y se fundamenta por el Abogado del Estado en la vulneración de lo dispuesto en los arts. 24, 106 y 149.1.23 CE. Se alega vulneración de la legislación básica estatal en materia de medio ambiente. En concreto, el artículo único, apartado 32 de la Ley 10/2006, de 28 de abril por el que se modifica el art. 50.1 de la Ley 43/2003, de 21 de abril, de montes, prescribe que las Comunidades Autónomas deberán garantizar las condiciones de restauración de los terrenos forestales incendiados, y prohíbe el cambio de uso forestal al menos durante treinta años y toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el período que determine la legislación autonómica. A su vez, el art. 92 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León, que regula las prohibiciones y limitaciones en montes incendiados, dispone que queda prohibido el cambio de uso forestal de los montes afectados por incendios durante un plazo de treinta años (apartado 2), y la modificación de la clasificación urbanística de los montes afectados por incendios forestales durante treinta años (apartado 3). que los terrenos sobre los que se ubica el proyecto regional declarado por la Ley 6/2010, fueron objeto de un cambio de uso forestal para la ejecución de una pista de esquí seco, por resolución de 14 de marzo de 2007 del jefe del servicio territorial de Medio Ambiente de Valladolid, pero que por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid, de 14 de diciembre de 2009, se anuló del cambio de uso forestal de los terrenos de la pista de esquí de Tordesillas. Por ello, la Ley 6/2010 se halla en clara contradicción con lo dispuesto en la legislación básica estatal, constituida por el art. 50 de la Ley de montes, al constituir la construcción del complejo que nos ocupa una actividad de todo punto incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal del monte sobre el que pretende llevarse a cabo, impidiendo que el mismo pueda alcanzar la potencia forestal de arbolado que poseía antes del incendio ocurrido en 1999. Se alega la vulneración de los arts. 24.1 y 106.1 de la Constitución, por abuso del privilegio jurisdiccional de las normas con fuerza de ley. Este motivo de inconstitucionalidad parte de la premisa de que la finalidad de la Ley 6/2010 es impedir el despliegue de la normal eficacia de los fallos judiciales mencionados. La Ley recurrida genera el efecto de impedir o dificultar el cumplimiento en sus propios términos de tales fallos judiciales, lo que constituye una clara violación del derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares afectados por las sentencias recaídas. El Letrado de la Junta de Castilla y León rechaza que se hayan producido las alegadas vulneraciones, pues considera que la Ley impugnada ha sido dictada al amparo de las competencias autonómicas exclusivas en materia de ordenación del territorio y, a su juicio, la Ley 43/2003, de montes, no puede servir de canon de enjuiciamiento en este proceso, dado que no tiene por objeto delimitar las competencias estatales y autonómicasen materia de ordenación del territorio, y la Ley impugnada no contiene, además, regulación alguna en materia forestal, ni habilitación que contravenga la prohibición establecida en el art. 50 de la mencionada ley estatal. Asimismo, afirma que no se ha producido una vulneración del art. 24.1 CE, pues existe una previsión legal que obedece precisamente a circunstancias como las aquí concurrentes, y que es la contenida en el art. 105.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que contempla el incidente de imposibilidad legal de ejecución de una sentencia; y descarta asimismo la vulneración del art. 106.1 CE, dado que lo que se analiza es una actuación legislativa y la jurisprudencia constitucional ha afirmado que nuestro sistema constitucional desconoce la existencia de una reserva reglamentaria inaccesible al poder legislativo. El TC entiende que es claro que la Ley 6/2010 pretende desarrollar el proyecto regional «Complejo de ocio y aventura Meseta-Ski» sobre unos terrenos sujetos a las prohibiciones de cambio de uso forestal y de realización de actividades incompatibles con la regeneración de la cubierta forestal establecidas por el art. 50.1 de la Ley 43/2003, de 21 de abril, de montes, sin encontrarse, en este caso, en alguna de las excepciones previstas en el inciso segundo del art. 50.1 de aquella Ley, lo que determina la consiguiente vulneración de la legislación básica del Estado.
Atendiendo a lo expuesto debemos afirmar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley 6/2010, de 28 de mayo, de declaración del proyecto regional del «Complejo de Ocio y Aventura Meseta-Ski». Se estima el recurso y se declara la inconstitucionalidad  y nulidad de la ley 6/2010 de Castilla y León.

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