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REVISTA N59-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 59
ENERO - FEBRERO 2015

FRANCISCO HISPÁN
Notario

Comentarios a la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2013  

El supuesto fáctico de esta Resolución Judicial fue el siguiente: En Marzo de 1.998, Ginés, antes de entrar en una residencia, otorga escritura de poder general a favor de  su hijo Adrián, figurando, entre las facultades que se le conceden, la de “hacer y aceptar donaciones puras, condicionales u onerosas”.
Adrián, en representación de su padre, dona, en Octubre de 1.999, un terreno junto con las edificaciones construidas en el mismo, a su pareja de hecho, Esperanza, con la que tiene un hijo.
Cuando Ginés sale de la residencia revoca el poder, en Octubre de 2.001, y posteriormente muere en el año 2.006 bajo testamento en el que nombra heredera universal a su otra hija, Rosa, pues su esposa le había premuerto.

¿A qué tipo de mandato se refiere el poder general otorgado por Ginés antes de internarse en la residencia?
No cabe duda de que el mandante quería desligarse de cualquier contacto con la realización de actos de administración o de disposición sobre su patrimonio y, por ello, otorga un poder general que, al ser aceptado expresa o tácitamente por su hijo, ha servido de cauce formal a un mandato general; éste está definido por el artículo 1.712 del Código Civil como el que “comprende todos los negocios del mandante”. Normalmente a nadie se le ocurre conceder facultades sobre su patrimonio sin obtener previamente la conformidad de la persona en la que ha puesto su confianza, la cual, al ejercitar algún acto de los comprendidos en ese poder general ha perfeccionado, ante el mundo exterior, un contrato de “mandato general”.
Cuestión distinta es cuáles son las facultades que tiene el mandatario respecto a esos negocios que celebre en nombre del mandante.

"A nadie se le ocurre conceder facultades sobre su patrimonio sin obtener previamente la conformidad de la persona en la que ha puesto su confianza"

En el supuesto objeto de la Sentencia que comentamos el mandatario realiza una donación. Para ello, al tratarse de un acto de riguroso dominio, el artículo 1.713 del Código Civil exige “mandato expreso”, esto es, que el mandatario tenga facultades expresas para donar. Y no cabe duda de que, en el supuesto objeto de la Sentencia del T.S., las tenía, por cuanto se le ha facultado para realizar “donaciones puras, condicionales u onerosas”. ¿Qué más expresión de facultades cabe que indicar el tipo de negocios para los que se otorga el poder notarial que sirva de cauce formal a un mandato representativo? Este mandato se perfecciona mediante su aceptación que, según el artículo 1.710 del Código Civil, puede ser expresa o tácita, << deducida esta última de los actos del mandatario >>.
La Sentencia del Tribunal Supremo que comentamos, entiende que <<el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposición sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado, en el sujeto y objeto, en forma determinada>>. Y antes, el T.S., intentando crear Jurisprudencia cita un párrafo de la Sentencia de 26 de Noviembre de 2.010 que decía: << es menester que se designe específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades (las de disposición) y no es suficiente con referirse generalmente a patrimonio o a los bienes del mandante >>.
En época de crisis, el Ponente Señor O´Callaghan Muñoz, pretende que un Señor que va a internarse en una residencia no pueda encomendar a una persona de su confianza tanto la gestión de sus asuntos como la realización de actos dispositivos sobre cualesquiera bienes de su patrimonio, sin que para ello tenga que otorgar tantos poderes “específicos” como bienes tenga.
El Señor O´Callaghan Muñoz está confundiendo al apoderado con la figura del nuntius, el cual no es un verdadero apoderado sino un simple portador de un encargo, sin facultad de decisión alguna para ejecutar la voluntad del mandante conforme a las instrucciones que de éste recibiera antes de su internamiento en la residencia, cosa que no ocurre cuando se nombra un verdadero apoderado con facultades expresas para disponer sobre cualesquiera bienes del patrimonio del mandante.
Algo distinto es la confianza plena que debe tener el poderdante en la persona a cuyo favor otorga uno de esos poderes llamados coloquialmente “de ruina”; por ello el Notario debe advertir al otorgante, de alguno de esos poderes generales con facultades expresas de disposición, de los perjuicios que podrían irrogarse al poderdante, en caso de que el apoderado conculcase la buena fe y fidelidad que debe presidir siempre el cumplimiento de las instrucciones recibidas de su mandante.

"Se esta confundiendo al apoderado con la figura del nuntius, el cual no es un verdadero apoderado sino un simple portador de un encargo, sin facultad de decisión alguna para ejecutar la voluntad del mandante conforme a las instrucciones que de éste recibiera"

No es presumible que Los Legisladores que aprobaron el Código Civil entendieran que un Señor que se va a internar en una residencia, si quiere que una persona de su confianza se ocupe de todos sus negocios, no baste con que le provea de un poder general de administración sobre su total patrimonio, que además contenga las facultades dispositivas debidamente pormenorizadas que crea convenientes, sino que previamente tenga que entregar a su apoderado un maletín repleto de las copias notariales de los poderes que ha tenido que otorgar, para estar de acuerdo con lo establecido en la Sentencia que comentamos.
Finalmente entendemos que el Magistrado Sr. O´callaghan debía haber tenido en cuenta la Sentencia del T.S de 6 de Marzo de 2.001 que había establecido una doctrina muy clara en un  supuesto semejante al de la Sentencia que comentamos. Se trataba de un matrimonio de Ondárroa que en 1.970 trasladó su residencia a Santo Domingo. En 1.975, la esposa y los hijos regresan a España. En 1.979, el marido otorgó poder general, a favor de su esposa, ante el Consejero de la Embajada de España, en el que, según dice la Sentencia, “le confirió facultades, entre otros particulares, para adquirir y enajenar por compraventa u otro título toda clase de bienes y derechos”. La esposa, en Enero de 1.989 y Marzo de 1.993 realizó diversas donaciones de inmuebles gananciales a favor de tres de sus hijos. En Mayo de 1.993 el marido revocó el poder y entabló demanda de nulidad de las donaciones efectuadas.
La petición fue estimada por el Juzgado de Guernica y Lumo, cuya Sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial de Bilbao.
La Sentencia del T.S. de 6 de Marzo de 2.001, casando la de la Audiencia, considera nulas las donaciones efectuadas y, citando la importante Sentencia del T.S. de 1 de Febrero de 1.956, hace la siguiente declaración: << Esta Sala, que se decanta por la cautela a la hora de admitir la validez de los actos de disposición que no aparezcan claramente especificados en el poder, ha sentado que para realizar actos de riguroso dominio, como el de donar, no valen las presunciones, sino que es indispensable el mandato expreso, cual exige el artículo 1.713 del Código Civil que, en realidad, equivale más bien a un mandato especial y en la coyuntura de autos el poder, redactado en términos de generalidad no menciona los actos dispositivos a título gratuito, sino que, al contrario, se refiere expresamente a adquirir y enajenar por compraventa… y ante la imprecisión de la expresión “por otro título”… se sienta en esta sede que … no facultaba para hacer las donaciones (objeto del litigio)>>.
Está claro que si el poder hubiera contenido la facultad expresa de hacer donaciones puras, condicionales u onerosas, como en el caso de la Sentencia que comentamos, las efectuadas por la esposa se hubieran considerado como válidas.

Palabras Clave: Poder, donación, Tribunal Supremo.
Keywords: Power of attorney, gift, Supreme Court.

Resumen

El supuesto fáctico de esta Resolución Judicial fue el siguiente: En Marzo de 1.998, Ginés, antes de entrar en una residencia, otorga escritura de poder general a favor de  su hijo Adrián, figurando, entre las facultades que se le conceden, la de “hacer y aceptar donaciones puras, condicionales u onerosas”.
Adrián, en representación de su padre, dona, en Octubre de 1.999, un terreno junto con las edificaciones construidas en el mismo, a su pareja de hecho, Esperanza, con la que tiene un hijo. Cuando Ginés sale de la residencia revoca el poder, en Octubre de 2.001, y posteriormente muere en el año 2.006 bajo testamento en el que nombra heredera universal a su otra hija, Rosa, pues su esposa le había premuerto.
¿A qué tipo de mandato se refiere el poder general otorgado por Ginés antes de internarse en la residencia?
No cabe duda alguna de que un poder general que contenga facultades debidamente especificadas para donar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio debe admitirse como cauce formal de un mandato expreso.

Abstract

The case behind this court’s decision was as follows: in March 1998, Ginés executes a general power of attorney before entering a care home in favour of his son Adrián. Among the powers conferred upon his son is that of “making and accepting absolute, conditional or onerous gifts”.
In October 1999 and on behalf of his father, Adrian gave a piece of land and the buildings on it to his life partner, Esperanza, with whom he has a son. In October 2001 Ginés left the care home and revoked the power of attorney. He died in 2006 after having appointed his other child, Rosa, as his sole heir, as his wife had died before him.
What kind of mandate is the general power of attorney executed by Ginés before entering the care home?
There is no doubt that a general power of attorney including duly specified powers for making gifts and executing any other act implying ownership should be permitted as formal procedure of a specific mandate.

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