ENSXXI Nº 59
ENERO - FEBRERO 2015
- Detalles
- Escrito por María de Zulueta Sagarra y Elena López Ewert
- Categoría: Revista 59 , Legislación
MEDIDAS ECONÓMICAS
AGENCIAS DE CALIFICACIÓN
Reglamento Delegado (UE) 2015/1 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2014, por el que se completa el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a la información periódica sobre los honorarios cobrados por las agencias de calificación a efectos de la supervisión permanente por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados. DO L 2 de 6.1.2015, p. 1/23. Ir a la Disposición.
Las agencias de calificación crediticia deben comunicar anualmente a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) una lista de los honorarios cobrados a cada cliente por cada calificación crediticia y por los servicios auxiliares prestados, así como su política de precios, incluidos la estructura de los honorarios y los criterios de fijación de precios, en relación con las calificaciones de diferentes categorías de activos. Es esencial prever los detalles técnicos relativos al contenido de la información que deben comunicar y al formato que deben utilizar las agencias de calificación crediticia a fin de cumplir sus obligaciones y de permitir a la AEVM ejercer sus facultades de supervisión permanente.
A fin de mitigar los conflictos de intereses y facilitar la competencia leal en el mercado de la calificación crediticia, la AEVM debe velar por que las políticas de precios, los procedimientos de fijación de precios y, en última instancia, los honorarios que cobren las agencias de calificación crediticia a sus clientes no sean discriminatorios. El cobro de honorarios diferentes por un mismo tipo de servicio debe justificarse por la diferencia de los costes reales de la prestación del servicio a diferentes clientes. Por otro lado, los honorarios cobrados por los servicios de calificación crediticia a un determinado emisor no deben depender de los resultados o consecuencias del trabajo realizado.
INSTRUMENTOS DE FINANCIACIÓN ESTRUCTURADA
Reglamento Delegado (UE) 2015/3 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2014, por el que se completa el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de información aplicables a los instrumentos de financiación estructurada
DOUE Nº L 002 DE 6 DE ENERO 2.015 PAG 0001-0057. Ir a la Disposición.
Los inversores deben recibir información suficiente sobre la calidad y la evolución de sus activos subyacentes a fin de poder realizar una evaluación bien fundamentada de la calidad crediticia de los instrumentos de financiación estructurada. Ello reduciría también la dependencia de los inversores respecto de las calificaciones crediticias y debe facilitar la emisión de calificaciones crediticias no solicitadas.
El presente Reglamento debe aplicarse a todos los instrumentos financieros u otros activos resultantes de una operación o mecanismo de titulización, siempre que el emisor, la entidad originadora o la entidad patrocinadora estén establecidos y, con tal fin, tengan su domicilio social, en la Unión. Así pues, el presente Reglamento únicamente debe aplicarse a los instrumentos financieros u otros activos resultantes de una operación o mecanismo mediante los cuales el riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto (pool) de exposiciones se divida en tramos y presente las características a las que se refiere dicho artículo. Por tanto, en consonancia con dicho Reglamento, una exposición que cree una obligación de pago directa para una operación o mecanismo utilizado para financiar u operar con activos físicos no debe considerarse exposición a una titulización, aun cuando la operación o mecanismo tenga obligaciones de pago de distinta prelación.
ENTIDADES DE CRÉDITO: COBERTURA DE LIQUIDEZ
Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito. DOUE Nº L 0011 DE 17 DE ENERO 2.015 PAG 0001-0037. Ir a la Disposición.
Durante la «fase de liquidez» inicial de la crisis financiera que comenzó en 2007, numerosas entidades de crédito, a pesar de mantener niveles de capital adecuados, experimentaron dificultades significativas por no haber gestionado su riesgo de liquidez de manera prudente. Algunas entidades de crédito pasaron a depender en exceso de la financiación a corto plazo, que se agotó con rapidez al principio de la crisis. Tales entidades se volvieron vulnerables a las demandas de liquidez, por no disponer de un volumen suficiente de activos líquidos para atender las peticiones de retirada de fondos (salidas) durante el período de tensión.
Con el fin de evitar que las entidades de crédito dependan únicamente de las entradas previstas para respetar su ratio de cobertura de liquidez, así como para garantizar un nivel mínimo de tenencia de activos líquidos, el volumen de entradas que puede compensar las salidas debe someterse a un límite máximo del 75 % del total de salidas previstas. No obstante, teniendo en cuenta la existencia de modelos de negocio especializados, y con el fin de dar efecto al principio de proporcionalidad, deben permitirse ciertas exenciones a este límite máximo, ya sean totales o parciales, previa aprobación de las autoridades competentes.
Con el fin de que las entidades de crédito dispongan de tiempo suficiente para cumplir plenamente el requisito de cobertura de liquidez detallado, este se introducirá de manera gradual, con arreglo al calendario previsto en el artículo 460, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, comenzando con un mínimo del 60 % a partir del 1 de octubre de 2015, hasta alcanzar el 100 % el 1 de enero de 2018.
UE: ADQUISICIÓN DE BONOS
Decisión (UE) 2015/5 del Banco Central Europeo, de 19 de noviembre de 2014, sobre la ejecución del programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos.
DOUE Nº L 001 DE 6 DE ENERO 2.015 PAG 0001. Ir a la Disposición.
Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE), junto con los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, puede operar en los mercados financieros mediante, entre otras operaciones, la compra y venta simple de instrumentos negociables.
El 4 de septiembre de 2014 el Consejo de Gobierno decidió que debía ponerse en marcha un nuevo programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos. Junto con el tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados y las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico, el nuevo programa mejorará la transmisión de la política monetaria, promoverá el crédito a la economía de la zona del euro, tendrá efectos positivos en otros mercados y, en consecuencia, facilitará la orientación de la política monetaria del BCE, y contribuirá a que las tasas de inflación vuelvan a niveles más cercanos al 2 %.
Como parte de la política monetaria única, la adquisición directa de bonos de titulización de activos admisibles por el BCE con arreglo al nuevo programa debe llevarse a cabo de manera uniforme y, excepcionalmente durante la etapa inicial, de manera centralizada, de conformidad con la presente Decisión.
Una vez transcurra su etapa inicial, se pretende que sean los bancos centrales del Eurosistema los que ejecuten el nuevo programa de manera uniforme y descentralizada de conformidad con una decisión posterior del Consejo de Gobierno con este fin.
SEGUROS
SOLVENCIA
Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)
DOUE Nº L 0012 DE 17 DE ENERO 2.015 PAG 0001. Ir a la Disposición.
Al aplicar lo establecido en el presente Reglamento, debe tenerse en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de una empresa de seguros o de reaseguros. La carga y la complejidad impuestas a las empresas de seguros deben ser proporcionadas a su perfil de riesgo.
A fin de reducir el exceso de dependencia con respecto a calificaciones externas, las empresas de seguros y reaseguros deben fijarse como objetivo disponer de una calificación crediticia propia de todas sus exposiciones. No obstante, dado el principio de proporcionalidad, las empresas de seguros y reaseguros solo deben estar obligadas a disponer de sus propias calificaciones crediticias por lo que atañe a sus exposiciones más importantes o más complejas.
Las autoridades de supervisión deben garantizar que las empresas de seguros y reaseguros dispongan lo necesario para desarrollar modelos internos que cubran el riesgo de crédito, cuando sus exposiciones sean significativas en términos absolutos y tengan, al mismo tiempo, un gran número de contrapartes significativas. A tal efecto, las autoridades de supervisión deben adoptar un enfoque armonizado de la definición de qué constituyen exposiciones significativas en términos absolutos y un gran número de contrapartes significativas.