ENSXXI Nº 59
ENERO - FEBRERO 2015
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
- Detalles
- Escrito por ELOY VELASCO NÚÑEZ::Magistrado de la Audiencia Nacional
- Categoría: Revista 59 , Opinión
ELOY VELASCO NÚÑEZ
Magistrado Audiencia Nacional
CAMBIOS EN EL PROCESO PENAL
Reformar los diferentes procedimientos necesarios para imponer sanciones de carácter penal y adecuarlos a los tiempos que vivimos, teniendo en cuenta que la en su día muy avanzada Ley de Enjuiciamiento Criminal que Alonso Martínez promulgó en 1882 ya no da más de sí, es algo a todas luces necesario.
Pero los juegos de la política y el año escaso que queda de legislatura han llevado al más pragmático reciente nuevo Ministro de Justicia a elevar al Gobierno un Anteproyecto de ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, abandonando la idea dos veces frustrada en los últimos tres años y medio de alumbrar un nuevo Código Procesal Penal completo, regule, al menos, algunos de los aspectos, casi todos necesarios, cuya indefinición o anomia, no podían prolongarse más en el tiempo.
En consecuencia, alejándose de aspiraciones del Ejecutivo por “robar” al Judicial cotas de poder en esta nominal separación de poderes que suponía quitarle la instrucción de los delitos al hasta ahora demostrado eficaz Juez de Instrucción, para dejársela dirigir nada menos que a una parte en el proceso, el Ministerio Fiscal, -con su cúpula nombrada por el Gobierno-, se ha optado por adaptar, y en muchos casos introducir reformas obligadas tanto por la jurisprudencia constitucional, como por la necesidad de desarrollar los instrumentos normativos que nos viene desde la Unión Europea y en algún caso, incluso regular instrumentos de investigación procesal más propios de nuestros tiempos, como el agente encubierto informático Art. 282.6- o algún aspecto polémico en la pericial de ADN.
"Alejándose de aspiraciones del Ejecutivo por 'robar' al Judicial cotas de poder en esta nominal separación de poderes, se ha optado por adaptar, y en muchos casos introducir, reformas obligadas"
Según la Exposición de Motivos, que siempre pretende remarcar los aspectos principales y las intenciones de la reforma, aparcada la idea de sustituir la obsoleta regulación contenida en la LECrim actual –que, como subrayo, todavía conserva el esquema y desarrollo de la que tan exitosamente puso en marcha Alonso Martínez en 1882- por un nuevo Código Procesal Penal completo, la reforma dice pretender:
· agilizar la justicia penal para evitar dilaciones indebidas
· fortalecer las garantías procesales conforme al acervo legal común en la Unión Europea
· regular las medidas de investigación tecnológicas acorde con lo que permite el Art. 18 de la Constitución
· regular un procedimiento para el decomiso
· instaurar la segunda instancia penal en general y
· reformar el recurso extraordinario de revisión.
Concretas reformas para agilizar la justicia penal
En lo que hace a las propuestas de agilización de la Justicia penal, la reforma las materializa en cuatro ejes.
El primero, consiste en una profunda modificación de la atribución de jurisdicción y distribución de la competencia de las causas penales, afectando al principio del actual Art. 300 –que se deroga- según el cual cada hecho delictivo debe dar lugar a la incoación de un sumario, mediante la modificación del Art. 17, que supone su excepción principal, en los supuestos de conexidad, con miras a los llamados “macroprocesos”, para que puedan trocearse si no suponen dilación y lo permite la complejidad de la causa-, eliminando la que actualmente se conoce como conexidad subjetiva, que desaparece como tal, salvo que los hechos atribuibles al mismo autor que tengan analogía o relación entre sí, los lleve el mismo órgano judicial, que es el único que los podrá acumular.
El segundo eje agilizador se refiere a la obligación policial de retener sin remitir al Juzgado –como ocurre actualmente- los atestados por delito sin autor conocido, -Art 284-, salvo que los requieran Juez o Fiscal o que den lugar a actuaciones ampliatorias posteriores. Estos atestados –que pueden llegar a alcanzar el 75 % de las causas penales anuales- obligan al Juez a incoar causa y a la vez sobreseerla provisionalmente mediante un formulario modelo informatizado que, realmente, no roba apenas tiempo a los Juzgados de guardia.
Más polémica y discutible es la tercera medida que pretende agilizar la Justicia penal, que consiste en poner plazos máximos a la duración de la instrucción –Art. 324-, como si la “enfermedad” se curara sometiéndola a plazo, en la comodidad de echarle al Juzgado la culpa de la falta de medios personales y materiales que colapsan la actual Justicia penal, pasando del mes de la actual ley a los también –según los casos y medios- irreales 6 meses límite. Y aunque es cierto que el artículo previene la posibilidad de prorrogar con cierta flexibilidad la duración de la investigación de ciertas causas complejas, desconoce la realidad de muchos Juzgados, especialmente los que no están en capitales de provincia, donde lo que dilata la instrucción no es la complejidad del caso o la implicación de organizaciones criminales o la interminable ingeniería financiera usada en muchos delitos económicos, sino el hecho de tener que instruir a la vez cientos de procedimientos, donde cualquier resolución es recurrible, donde hay múltiples partes personadas contra un solo Juez, y donde hay que enviar la causa a una Fiscalía o a peritos muy alejados de la sede del Juzgado, varias veces al mes, o donde ni siquiera hay real soporte pericial, ni forenses, ni traductores, ni casi servicios de notificaciones, por lo que lo más realista sería modificar la propuesta por una fórmula parecida a la arbitrada en el actual Art. 504.6 para los supuestos de retrasos en causas con presos preventivos. No olvidemos que las dilaciones indebidas ya cuentan con la oportuna compensación en los acortamientos obligados de condena recogidos en la atenuante del Art. 21.6 del Código Penal.
"Es polémica y discutible la medida que pretende agilizar la Justicia penal, que consiste en poner plazos máximos a la duración de la instrucción, como si la “enfermedad” se curara sometiéndola a plazo"
El cuarto eje agilizador consiste en la introducción de un llamado proceso por aceptación de Decreto, a modo del monitorio en la jurisdicción penal, en donde la propuesta de pena solicitada por el Fiscal en delitos sancionados con multa o convertibles en ella, si es aceptada por el sujeto pasivo, con la conformidad de su Abogado, da lugar al dictado inmediato de sentencia firme, que cae en la irrealidad de no premiar el acuerdo con ninguna rebaja de pena, que obviamente llevará a una muy escasa aplicación ante la mejor fórmula premial de los actuales juicios rápidos que permiten –en muchos más delitos, algunos incluso castigados con penas de hasta 3 años de prisión- la reducción, ope legis, en un tercio de la pena pedida por el Fiscal, idea que debería copiarse o incluso mejorarse aquí.
Trasposición de Directivas europeas
Nuestra pertenencia a la Unión Europea y la necesidad de desarrollar en nuestro ordenamiento jurídico interno los mandatos que de allí provienen se aprovecha para:
- modificar el derecho de asistencia letrada en los procesos penales implementando la Directiva 2013/48/EU, afectando los actuales Arts. 118 –donde indica que el “sujeto pasivo” (nueva expresión con la que la reforma pretende dulcificar la denominación de quien ahora se estigmatiza con el término de “imputado”) además de a las actuales persona física y jurídica, se amplía a masas patrimoniales, patrimonios separados, y entidades y grupos que hayan cometido un hecho punible-, 520 –que reduce a 3 horas el plazo que tiene el Abogado para acudir a la práctica de diligencias- y 527 –que restringe los supuestos de incomunicación a prevenir peligros a la vida o integridad de terceros o a la necesidad de practicar actuaciones inmediatas.
- inventar un proceso autónomo para el decomiso (Art. 803 ter) con la disculpa de implementar la Directiva 2014/42/UE, absolutamente innecesario respecto al sistema actual para el imputado, y excesivamente complejo, aunque sólo se refiriera al comiso sobre bienes de persona desconocida o imposible de imputar, aprovechando además para reformar esta figura concebida como medida penal en una disposición final, cuando se pretende hacerlo también en la reforma del Código Penal actualmente pendiente en el Congreso de los Diputados.
Regulación de los medios tecnológicos de investigación penal
El aspecto más necesario y positivo de la reforma, que además de regular por primera vez lo que son hoy por hoy las fuentes más usadas de aportación de prueba a las diligencias investigatorias penales, lo hace recogiendo en gran parte las garantías exigidas por el Art. 18 de nuestra Constitución que nuestra jurisprudencia se ha visto obligada a implementar ante el vacío legal actual, se ve sin embargo empañado porque tal como están redactados los Arts. 579.3 y 588.bis.d).4, podrían resultar contrarios al mandato recogido en los Arts. 18.3 y 55.2 CE, en lo que hacen al habilitar al Ministro o Secretario de Interior a detener correspondencia o interceptar comunicaciones en asuntos que no sean de terrorismo o “bandas armadas” –esto es, sobre organizaciones o grupos criminales que tengan “armas”, no las demás-, siendo inconstitucional la medida cuando, fuera de las anteriores circunstancias, afecten a menores, incapaces o sean otros delitos “considerados de especial gravedad”. En pleno s XXI, con las tecnologías existentes, es difícil no localizar en cosa de minutos a un Juez de guardia, cuyo control es imprescindible en esta materia (s TEDH Taraneks vs Letonia, de 2/12/14, p. 109).
En lo demás, la reforma regula la interceptación de las telecomunicaciones telefónicas y telemáticas –Art. 588 bis a hasta o-, (que sirven de integración en lo no expreso para el resto de tecnologías), de cualquier clase, siempre que sean bidireccionales, permitiéndolas para los delitos dolosos con pena igual o superior en su límite máximo a 3 años de prisión, así como para los que involucren el crimen organizado, o los que se cometan por medio de las nuevas tecnologías, mediante un sistema de autorización judicial, motivada, con una temporalidad de 3 meses, ampliable y prorrogable hasta los 2 años, que añade aspectos como el de las garantías para preservar la autenticidad de lo intervenido -mediante la firma electrónica o el sellado de los soportes que las contengan-, el deber de colaboración de las operadoras técnicas cuando no les suponga una carga desproporcionada, los sistemas de control judicial de la ejecución de la medida, la regulación de su uso en otros procedimientos o el destino, borrado o eliminación de lo interceptado, una vez acabado el procedimiento.
"La reforma regula la interceptación de las telecomunicaciones telefónicas y telemáticas, (que sirven de integración en lo no expreso para el resto de tecnologías), de cualquier clase, siempre que sean bidireccionales, permitiéndolas para los delitos dolosos castigados con al menos 3 años de prisión"
Asimismo regula la cesión para las investigaciones penales de datos electrónicos de tráfico y asociados –Art. 588 bis p hasta r-, sometiéndola a autorización judicial, para los mismos delitos que en las intervenciones telecomunicativas, aprovechando para normar el tratamiento del acceso policial a IMSIs, IMEIs, IPs y otros identificadores; la captación/grabación de las comunicaciones orales abiertas mediante dispositivos electrónicos (Art. 588 ter) –micrófonos y cámaras- vinculadas a encuentros concretos y para delitos de especial gravedad; el uso de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de imagen (Art. 588 quáter) –videograbación, balizas-; el registro de dispositivos informáticos de almacenamiento masivo (Art. 588 quinquies) –CDs, DVDs, USBs, discos duros, etc.- y el registro remoto de equipos informáticos (Art. 588 sexies).
Modificaciones en los recursos
Respecto de los recursos, la reforma, por un lado, pretende generalizar la segunda instancia penal donde no existe en el actual procedimiento penal de modo que instaura la apelación –Art 846 ter- contra las resoluciones definitivas de las Audiencia Provinciales –ante las salas de lo civil/penal de los TSJ- y las de la sala penal de la Audiencia Nacional –ante la sala de apelación de la propia AN-, mediante los trámites que en la actualidad regulan la apelación de sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal en el procedimiento abreviado e instaura la casación –Art. 848- contra las sentencias dictadas en apelación ante los TSJs y la sala de apelación de la AN, dejando a las sentencias en única instancia dictadas por el Tribunal Supremo para aforados todavía sin la anhelada segunda instancia.
Por otro, y para acabar, establece por primera vez un procedimiento para revisar sentencias firmes (Art. 954) en los casos en que haya que ejecutar sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en aquellos en que la sentencia penal firme sea contradictoria con otras posteriores de otro ordenamiento jurídico, en supuestos de cuestiones prejudiciales no devolutivas.
Palabras Clave: Justicia, penal, reforma
Keywords: Justice, criminal, reform
Resumen Reformar los diferentes procedimientos necesarios para imponer sanciones de carácter penal y adecuarlos a los tiempos que vivimos, teniendo en cuenta que la en su día muy avanzada Ley de Enjuiciamiento Criminal que Alonso Martínez promulgó en 1882 ya no da más de sí, es algo a todas luces necesario. Abstract As the Criminal Procedure Act (enacted by Alonso Martínez in 1882 and very progressive at the time) has become unsuitable in many aspects, we must face the need to reform the different procedures we turn to, whenever sanctions of criminal nature are to be imposed, and suit them to the times we live in. |