ENSXXI Nº 6
MARZO - ABRIL 2006
Se reitera la inconstitucionalidad de impedir al padre no matrimonial la reclamación de la filiación cuando no hay posesión de estado.
STC 52/2006, de 16 de febrero. Pleno. Ponente Sr. Gay Montalvo. Cuestión de inconstitucionalidad. Estimatoria. Descargar Sentencia.
Esta sentencia reitera la doctrina de la STC 273/2005, que fue objeto de reseña en esta revista, en la que se declaró que no es constitucional el párrafo primero del art. 133 Cc, en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado; nada añade en lo que se refiere al tema sustantivo. No obstante contiene una precisión de cierto interés en lo que se refiere a un cuestión meramente procedimental: si una vez resuelta la primera cuestión de inconstitucionalidad por la citada sentencia 273/2006, ha perdido su objeto la segunda cuestión sobre el mismo tema; el TC concluye que pese a haber resuelto la primera cuestión de inconstitucionalidad, ha de pronunciarse sobre la segunda, aunque el tema sea idéntico; para ello parte de que la primera sentencia no declaró formalmente la nulidad del art. 133, sino su inconstitucionalidad por omisión, por lo que dicha norma no ha sido expulsada del ordenamiento jurídico y ha de ser el legislador quien sane la omisión. La STC 45/89, (inconstitucionalidad de la antigua LIRPF en cuanto a la tributación conjunta en todo caso) sentó ya la doctrina de que pese al art. 39.1 LOTC la vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad no se da siempre y en concreto no puede darse en los supuestos de inconstitucionalidad omisiva, ya que ha de ser el legislador quien sane la inconstitucionalidad estableciendo una nueva regulación. No obstante parece excesivamente formal entender que declarada una inconstitucionalidad, aunque sea omisiva, ha de plantearse una nueva cuestión cada vez que un tribunal tenga que enfrentarse con el mismo tema. El propio TC ha recordado que con arreglo al art. 5.1 LOPJ, los tribunales están vinculados por la interpretación de las leyes que resulte de las resoluciones dictadas por el TC "en todo tipo de procesos".
Esta sentencia al igual que la 273/2005 contiene diversos votos particulares.
Se reitera la inconstitucionalidad de impedir al padre no matrimonial la reclamación de la filiación cuando no hay posesión de estado.
STC 5/2006, de 16 de enero. Sala Primera. Ponente Sra. Casas Baamonde. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.
Un conductor con sus facultades afectadas por el consumo de alcohol y cocaína se salta un semáforo en una ciudad, muriendo una persona y resultando con gravísimas lesiones otras varias. En el proceso penal es condenado y se fijan diversas indemnizaciones, para lo que se aplicó el baremo al que se refiere la Ley 30/95; se declaran responsables además del conductor a la aseguradora y al titular del vehículo. La Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación rebaja las indemnizaciones concedidas. El TC declara que el citado baremo vincula a los tribunales tanto en los procesos civiles como en los penales e independientemente de que la responsabilidad derive del simple riesgo o de la actuación culposa o negligente del conductor. Enjuicia el TC la reducción de indemnizaciones acordada por la Audiencia respecto de las concedidas por el Juzgado a un menor; el Juzgado concedió una indemnización por las secuelas fisiológicas y otra por las secuelas estéticas; la Audiencia suprime éstas últimas sin motivación, lo que no es constitucional. El Juzgado concedió también al menor además de una cantidad por secuelas, una pensión vitalicia mensual de 1.310.000 pesetas, para lo que tuvo en cuenta el derecho de la madre a cuidar a su hijo en su propio hogar, proporcionándole allí los cuidados necesarios, que requieren asistencia permanente para todos sus actos y con unas posibilidades de supervivencia del menor que no están supeditadas a pocos años, con la seguridad absoluta de que no podrá generar ingresos propios; la Audiencia suprime esta pensión sin justificarlo; el TC declara que ello no es conforme a la CE y que ni siquiera cabe invocar una motivación implícita derivada de que el baremo considera que la indemnización mediante una cantidad y la renta vitalicia son incompatibles ya que las mismas normas contemplan la posibilidad de que en cualquier momento se pueda convenir o acordar judicialmente la sustitución total o parcial de la indemnización por una renta vitalicia y si la sustitución puede ser parcial pueden darse conjuntamente indemnización y renta salvo que la indemnización fijada fuese la máxima posible; el TC recuerda que el baremo contempla para asegurar la total indemnidad de los daños además de las circunstancias económicas referentes a la perdida de capacidad de trabajo e ingresos y las circunstancias familiares y personales, "la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado". La excepcional gravedad de las lesiones sufridas por el menor impiden que el TC aprecie una motivación implícita en la supresión de la renta vitalicia asignada por el Juzgado.
El error del juzgado al estimar carente de firmas un documento que las tiene, pero que han quedado ocultas al coser los autos, no es imputable a la parte que lo aportó.
STC 6/2006, de 16 de enero. Sala Segunda. Ponente Sra. Pérez Vera. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.
Una viuda y sus hijos interponen acción para que se reconozca su dominio sobre dos plazas de aparcamiento, adquiridas mediante documento privado por su esposo y padre respectivamente. Se aportan distintas pruebas y entre ellas una fotocopia del anexo al documento privado de venta en el que figuraba el nombre del comprador, la identificación de la vivienda y de las dos plazas de garaje y una relación de letras de cambio, al margen de cada una de las hojas aparecen dos firmas, la del comprador y la del que en la fecha del documento era Presidente del Consejo de Administración y apoderado de la entidad vendedora; éste último reconoció en los autos su firma en el citado anexo así como haber suscrito en su día el contrato. Los demandantes declararon que por extravío del documento original de compraventa sólo disponían de la fotocopia del documento. El Juzgado dicta sentencia desestimando la demanda, por no estimar probada la adquisición de la propiedad y al referirse a la fotocopia aportada declara que en la misma "no consta firma alguna". Apelada la sentencia la Audiencia Provincial desestima el recurso reconociendo en su sentencia que aunque podría ser tomada en consideración el conjunto de la fórmula probatoria cuidadosamente articulada, ello no es posible por "contener una sorprendente afirmación palmariamente contraria a la evidente realidad de las cosas, cual es la de que obran dos firmas estampadas en la fotocopia del anexo ... cuando lo cierto es que, como también constata la juzgadora de la anterior instancia, ningún vestigio de firma existe en el documento referido, lo que priva de rebote de toda eficacia a la declaración testifical del representante legal de la vendedora ... que inexplicablemente reconoce una firma inexistente, proyectando sobre toda la pretensión la sospecha de que se trata de una prefabricación artificiosa de la prueba de un hecho inexistente ...". Contra dicha sentencia los demandantes promueven incidente de nulidad de actuaciones alegando que en el documento si se contenían dos firmas, la del comprador fallecido y la del representante de la vendedora. La propia Audiencia rechaza la nulidad de lo actuado mediante auto en el que si bien declara probado que efectivamente tanto la Sala como el Juzgado de Primera Instancia han sufrido un error "debido a que las firmas del documento estaban estampadas en un lugar inhabitual (en el margen derecho)", quedando ocultadas por el cosido de los autos", entiende que dicho error es de enjuiciamiento, pero no un error de forma que pueda ser revisado; además imputa al demandante que se limitase a afirmar que el documento contenía dos firmas "sin desvelar cual era la causa del error". El TC declara que la Sala ha incurrido en un error patente, manifiesto, evidente y notorio, que ha sido determinante de la resolución y que es atribuible al órgano jurisdiccional, sin que sea atendible la alegación de que los apelantes no advirtieran a la Sala que las firmas estaban ocultas por el cosido, pues ello implicaría exigir a las partes una diligencia extrema, velando por el correcto desarrollo de actuaciones de exclusiva responsabilidad judicial, haciendo recaer sobre ellas las consecuencias negativas del defectuoso ejercicio de la función jurisdiccional. Por ello declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE
El denunciante que comparece por si mismo sin asistencia letrada a un juicio de falta puede proponar pruebas e intervenir en su práctica.
STC 12/2006, de 16 de enero. Sala Primera. Ponente Sr. García Calvo y Montiel. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.
El padre denuncia a la madre por incumplir la resolución judicial que establecía el régimen de visitas a la hija de ambos. Incoado el juicio de faltas el denunciante asumió su propia defensa, dado que no era preceptiva la intervención de letrado. Durante el juicio solicitó interrogar a diversos testigos y entre ellos a los policías que habían comunicado previamente a la madre la resolución judicial sobre el régimen de visitas. El Juez denegó la petición por no ostentar la condición de letrado y absolvió a la denunciada; la Audiencia Provincial desestimó el recurso. El TC recuerda su doctrina sobre recursos de amparo contra sentencias penales absolutorias, con arreglo a la cual la víctima de una falta no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del derecho a poner en marcha un proceso. Si en el desarrollo de dicho proceso se han vulnerado los derechos procesales garantizados en el art. 24 CE, el TC al otorgar el amparo, declarará la nulidad de la sentencia penal absolutoria y retrotraerá las actuaciones al momento procesal anterior a aquel en que se produjo la lesión del derecho. Si por el contrario lo vulnerado no son derechos procesales sino derechos sustantivos incluso constitucionalmente protegidos, el otorgamiento del amparo dará lugar a un pronunciamiento declarativo de que se ha producido la violación pero sin que ello implique la declaración de nulidad de la sentencia penal absolutoria. El TC declara que el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, implica el derecho a un proceso con todas las garantías y entre ellas la defensa contradictoria y la posibilidad de alegar y probar, tanto si las partes comparecen por sí como si lo hacen con asistencia de letrado, por lo que se ha producido la lesión del derecho de defensa, art. 24.2 CE, lo que implica el otorgamiento del amparo, la anulación de las sentencias penales absolutorias y la retroacción de las actuaciones al juicio oral para que se celebre nueva vista y se dicte nueva sentencia.
Es de destacar el voto particular formulado por la Presidenta Sra. Casas Baamonde, al que se adhiere el Sr. Pérez-Tremps, que postula el abandono de la línea jurisprudencial reseñada al objeto de que una sentencia penal absolutoria firme no pueda ser removida cualquiera que sea la naturaleza de la infracción apreciada en el recurso de amparo ya que la seguridad jurídica del procesado absuelto debe prevalecer; todo ello sin perjuicio de la reparación moral que supone la propia declaración de la sentencia de amparo, que podrá ser base para una futura indemnización por el mal funcionamiento de la justicia penal (STC 218/97) e incluso de una acción civil para indemnizar el daño causado por la conducta que se imputaba como delictiva.
El emplazamiento por edictos cuando se ha intentado el personal en el domicilio social y allí han respondido que se ausentó, no produce indefensión.
STC 38/2006, de 13 de febrero. Sala Primera. Ponente Sr. Pérez Tremps. Recurso de amparo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
Una sociedad anónima, arrendataria de locales comerciales dedicados a venta de prendas de vestir, celebra un contrato de franquicia con una conocida entidad dedicada a la moda y como consecuencia los rótulos de los locales se cambian y pasan a tener la denominación correspondiente a ésta segunda entidad. El propietario promueve juicio de cognición contra la entidad arrendataria, se intenta por dos veces el emplazamiento personal en el local arrendado, que además era el que figuraba en el Registro Mercantil como domicilio social y en ambas ocasiones la persona que atiende al portador de la citación, que dijo ser empleado de la conocida entidad dedicada a la moda, manifestó que la entidad a quien se emplazaba se había marchado sin dejar señas. A la vista de ello se emplazó a la demandado por edictos y concluyó el procedimiento mediante sentencia firme estimando la demanda. En trámite de ejecución se promueve la nulidad de las actuaciones por defectuosa citación, rechazando el órgano jurisdiccional dicha pretensión. El TC deniega el amparo y declara que el demandante de amparo no atendió la carga de disponer en el lugar que tenía designado como domicilio social los medios precisos para poder recibir actos de comunicación, ya que al ser una persona jurídica debe tener especial diligencia para que el domicilio social no sea una simple designación ficticia sino que coincida con el centro funcional de la sociedad para facilitar su localización.