ENSXXI Nº 6
MARZO - ABRIL 2006
DERECHO CIVIL
PARTE GENERAL Y DERECHOS REALES
EL PROPIETARIO DE UNA PLAZA DE GARAJE (NO TITULAR DE UNA VIVIENDA) NO TIENE DERECHO AL USO DE LA PISCINA COMUNITARIA.
STS 2/2/2006. Ponente: Sierra Gil de la Cuesta. Consultar Sentencia.
El título constitutivo de la PH que nos ocupa afirma que: a) los vehículos que aparquen en las cocheras de la planta baja tendrán acceso a través de la parcela para entrar o salir de aquéllas y; b) son elementos comunes la parcela y las piscinas de adultos y niños.
El TS desestima la demanda de nulidad del acuerdo de la junta de propietarios que denegó a los dueños de los garajes el uso de las piscinas. Para el TS, el uso de una piscina comunitaria siempre ha de entenderse, por pura lógica, para los titulares de las viviendas, sin que los propietarios de las plazas de garaje puedan usar un elemento común que nada tiene que ver ni es necesario para utilizar la plaza da garaje.
OBRAS INCONSENTIDAS EN UNA COMUNIDAD, PARA CONSTRUIR UNA DISCOTECA.
STS 1/2/2006. Ponente: Ignacio Sierra. Consultar Sentencia.
El supuesto de hecho es el siguiente: fueron realizadas obras de modificación de estructura de un edificio destinado a viviendas, consistentes en derribo con apertura de la fachada posterior de un local que comunicaron dicho edificio, a través de patio de la comunidad, con otro local de otro edificio posterior, dando acceso a local comercial amplio, más tarde destinado a Discoteca. La parte demandada, que compró configurando en una unidad las tres propiedades mencionadas, estableció un negocio de discoteca, pese a la oposición vecinal.
La parte recurrente alega la infracción de los artículos 609 y 348-2 del Código Civil, así como el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. Este motivo se desestima la recurrente no ha demostrado en momento alguno, la existencia de un título dominical a su favor sobre el referido terreno, como le correspondía a tenor de lo dispuesto en el artículo 348-2 del Código Civil.
La parte recurrente afirma que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1964 del Código Civil. El TS afirma que la acción ejercitada en el actual proceso es en principio una acción personal por lo que la prescripción de la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil, estará determinada por el parámetro de los 15 años. Y así es ya que en el presente caso las obras en cuestión se realizaron entre los últimos meses de 1982 y primeras semanas de 1983, y la demanda cuya pretensión engloba la presente acción personal se presentó el 31 de octubre de 1998; lo que hace que en principio deba estimarse como prescrita la acción ejercitada. Pero, ahora bien, en el presente caso debe entrar en juego la interrupción de la prescripción proclamada en el artículo 1973 del Código Civil acaecida por la presentación y admisión a trámite de una demanda.
Otro motivo de la parte recurrente es el artículo 7 del Código Civil, en cuanto a que en la actuación de la parte actora ha habido abuso del derecho. Este motivo también debe ser desestimado. No existe abuso de derecho cuando sin traspasar los límites de la equidad y la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias para hacer valer una atribución que el autor estima corresponderle. Y en el presente caso se presenta una razonable y proporcionada reacción de una Comunidad de vecinos que, viendo ocupada indebidamente su propiedad comunal y desnaturalizada parte de la edificación, se limita a perseguir la declaración judicial del atropello, con la consiguiente reposición del inmueble y situación registral al estado originario. Todo lo cual lleva a un ejercicio legítimo de la acción con exclusión absoluta de abuso de derecho o mala fe.
LAS AGENCIAS DE VIAJES DEBEN RESPONDER POR LOS DAÑOS DE LOS TURISTAS ESPAÑOLES AMETRALLADOS EN EGIPTO POR TERRORISTAS ISLÁMICOS. LA INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE TERCERO CORRESPONDE A QUIEN HAYA SUFRIDO LAS CONSECUENCIAS DAÑOSAS, SEA O NO HEREDERO.
STS 2/2/2006. Ponente: Seijas Quintana. Consultar Sentencia.
Un padre contrató un viaje familiar a Egipto para los meses de agosto y septiembre de 1994 con una agencia de viajes ( en adelante, A), responsabilizándose del traslado en territorio egipcio otra agencia (B). En ninguno de los folletos entregados al contratante se hizo constar que pudiera existir peligro alguno.
Sin embargo, en febrero de 1994 la Secretaría General de Turismo había remitido por correo ordinario a la Federación Española de Agencias de Viajes (FEAAV) y a la Asociación empresarial de Agencias de Viajes (AEDAVE) una carta en la que daba cuenta de los comunicados amenazantes de la organización terrorista Gamaas Islameya y en la que estimaba que la situación no presentaba la gravedad suficiente como para desaconsejar el viaje a Egipto, pero recomendaba que los turistas evitasen los desplazamientos por superficie desde el límite Sur de El Cairo hasta Luxor, y terminaba con el ruego de que el destinatario hiciera llegar dicha información a las agencias que comercializan con Egipto. No consta que AEDAVE recibiera esta carta. FEAAV sí la recibió y dio traslado de ella a los miembros de esta federación, entre los que se contaba la Asociación Catalana de Agencias de Viaje (ACAV), que a su vez la comunicó a sus asociados, uno de los cuales era la agencia B.
En una de las excursiones contratadas, el autobús en que viajaban el matrimonio y sus dos hijos junto con otros turistas fue ametrallado por una banda de terroristas islámicos denominada "Yama Islamiya", lo que causó la muerte a uno de los hijos, de nueve años de edad, y heridas al marido y a la mujer.
El padre demandó de los distintos sujetos a su juicio responsables la satisfacción con carácter solidario de las cantidades que estimó procedentes como indemnización por la muerte de su hijo y por las lesiones y secuelas ocasionadas al actor y a su mujer.
El JPI absolvió al Ministerio de Comercio y Turismo, así como a la FEAAV, y condenó a las agencias A y B, a AEDAVE y a ACAV a indemnizar solidariamente al actor las sumas que fijó la propia sentencia, inferiores a las demandadas.
La AP estimó el recurso de apelación interpuesto por AEDAVE, que así fue absuelta.
El TS estima el recurso de casación interpuesto por ACAV, por entender que se trata de una asociación empresarial para la representación, fomento y defensa de los intereses de los asociados, que no asume como responsabilidades propias las derivadas de la contratación efectuada por las agencias asociadas ni pone en situación de riesgo a los clientes, por lo que falta la relación de causalidad entre la actuación de ACAV y el daño causado a los turistas. De todo lo expuesto se sigue que las únicas condenadas han sido las agencias de viajes A y B, cuyos recursos de casación, desestimados como hemos visto, se articularon en torno a motivos muy semejantes, que son, en síntesis, los siguientes:
Primero. Que el padre reclamó la indemnización como "heredero legal de su hijo" y no como perjudicado. El TS admite, siguiendo el criterio de sentencias anteriores, que el derecho a la indemnización derivado del perjuicio moral y material a terceros por consecuencia de la muerte no surge como derecho hereditario, sino como un derecho originario y propio del perjudicado, que puede o no coincidir con el heredero, por lo que la legitimación para reclamar la indemnización por muerte corresponde a quienes han resultado personalmente perjudicados, en cuanto dependen económicamente del fallecido o mantienen con él lazos afectivos. Todo ello no es óbice para que, en el caso contemplado, el motivo deba decaer, por cuanto en el reclamante , padre del hijo asesinado, concurre la cualidad de perjudicado personalmente.
Segundo. Que el marido se atribuyó, en la reclamación por los daños morales derivados de la muerte del hijo, la representación de su mujer, sin que le hubiera sido conferida, contraviniendo así lo prescrito en el artículo 71 Cc. El TS lo desestima por entender que el padre demandante no actúa en nombre de su mujer, sino en nombre propio.
Tercero. Que la indemnización por el daño moral derivado de la muerte del hijo no es ganancial, sino privativa, a tenor del artículo 1346.6º Cc, por lo que el marido no puede reclamarla en nombre de su esposa. El Alto Tribunal entiende que en el caso la reclamación deriva de un daño personalmente sufrido por el demandante.
PROCEDE RECLAMACIÓN DE HONORARIOS POR ARQUITECTO AUNQUE UNA DE LAS SOCIEDADES QUE HIZO EL ENCARGO FUERA INEXISTENTE.
STS 1/2/2006. Ponente: Román García Varela. Consultar Sentencia.
Ello porque el demandado efectuó, además, el encargo en nombre propio, habiendo quedado probado que ambas partes del contrato (arquitecto y contraparte) habían prestado libremente el consentimiento.
COEXISTENCIA DE COMUNIDAD DE BIENES Y DERECHO DE USO DE UN COPARTÍCIPE. DURACIÓN DEL MISMO.
STS 10/2/2006. Ponente: Pedro González Poveda. Consultar Sentencia.
Se ejercita por dos copropietarios la actio comuni dividundo pretendiendo la división de vivienda perteneciente a tres copropietarios. Sobre dicha vivienda existe un derecho de uso reconocido en convenio regulador aprobado judicialmente, derecho atribuido a una de las copropietarias, la demandada, y a sus hijas, menores en el momento de entablarse la demanda.
Los demandantes piden que la vivienda se venda en pública subasta, y la demandada, titular del derecho de uso junto con sus hijas, formula reconvención en la que pide que, o bien se adjudique la vivienda a uno de los copropietarios, o, a falta de acuerdo, que se venda en pública subasta, pero que ésta sólo se realice cuando hayan alcanzado la mayoría de edad sus hijas, pagando mientras tanto las rentas correspondientes.
En primera instancia se declara que se ha de proceder a la venta de la vivienda al ser indivisible y si no hay acuerdo en adjudicar a uno de los copropietarios, que se haga en pública subasta pero en todo caso respetando el derecho de uso, que en ningún caso puede ser menoscabado en ejecución de la sentencia. En segunda instancia se señala que la adjudicación que se realice será libre, sin respetar el derecho de uso.
Se recurre entonces en casación, basándose en la infracción del artículo 96.1 y 400 del Código Civil.
El TS señala que el derecho de uso no tenía límite temporal fijado en la Sentencia o en el convenio regulador, y dado que existían dos hijas menores de edad el límite sería precisamente la mayoría de edad de éstas. Dado que las hijas son mayores al dictarse la sentencia del Supremo, el derecho de uso se ha extinguido por lo que claramente no es oponible a terceros.
COMENTARIO: El Tribunal Supremo no entra en el debate central, esto es, si es oponible a terceros el derecho de uso reconocido judicialmente, más en el caso de venta en pública subasta, dado que cuando el recurso se resuelve por el Supremo, en 2006, las hijas son ya mayores de edad, la menor de ellas había nacido en 1984, habiéndose dictado la primera de las sentencias de instancia en 1996. Hubiera sido interesante conocer la argumentación de la sentencia de apelación, ya que ésta se dictó en 1999, cuando al menos una de las hijas aún era menor.
EN CONSTRUCCIONES AJENAS PERMITIDAS EN SUELO PROPIO EXISTEN DOS TITULARIDADES HASTA EL EJERCICIO DE LA OPCION (ART. 361CC).
STS 9/2/2006. Ponente: Román García Varela. Consultar Sentencia.
Según los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, una madre autoriza a un hijo suyo a realizar obras de rehabilitación en una casa semirruinosa, propiedad de la madre, para que cuando se case se vaya a vivir en ella.
Posteriormente el hijo, y luego los herederos dado su fallecimiento, reclaman a la madre o bien la titularidad de la casa por cesión gratuita de ésta, o bien, subsidiariamente, que se le dé el valor de las obras realizadas.
En primera instancia se declara la propiedad de la madre, pero con la obligación de ésta de indemnizar por las obras ejecutadas.
En segunda instancia se declara el derecho de retención por parte de los herederos del hijo hasta que se ejercite por parte de la madre la opción a que se refiere el artículo 361 del Código Civil.
El recurso que plantea la madre se basa fundamentalmente en cuestionar datos de hecho declarados probados en las sentencias de instancia, por lo que el Tribunal Supremo lo rechaza.
También alega la recurrente que no cabe aplicar el artículo 361 del Código Civil ya que no fue argumentado por la parte actora, rechazando también este motivo el Supremo en base al principio de iura novit curia.
Quizás lo más interesante es que el Supremo, aparte de reconocer el derecho de retención de la parte recurrida, señala que mientras no se satisfaga la indemnización a que se refiere el artículo 361 del Código Civil, relacionado con el artículo 453 y 454 del mismo, el dominio de lo edificado no pertenece al propietario del suelo, con lo que mantiene la tesis de la doble titularidad, del suelo y de lo edificado, en la accesión mientras no se ejercite la facultad del artículo 361 y se pague la indemnización.
Por último aduce también la recurrente que la facultad de retención sólo puede darse en caso de poseedor con título, esto es, el llamado poseedor civil, y no al mero precarista, utilizando como apoyo a esta argumentación la sentencia firme dictada en juicio de desahucio por precario, a favor de la recurrente, y en contra de los recurridos.
De nuevo es rechazado este argumento por el Supremo, señalando, por un lado que las sentencias dictadas en juicios de desahucio no producen el efecto de cosa juzgada, y por otro que ha quedado probado que la madre consintió las obras realizadas, que dieron lugar a una vivienda donde residió el hijo hasta su fallecimiento. Por ello no cabe dicho razonamiento, puesto que el título lo proporciona la propia madre.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS
ARTÍCULO 1504 CC: INTERPRETACIÓN OBJETIVA DE LA VOLUNTAD DELIBERADAMENTE REBELDE AL CUMPLIMIENTO
STS 3/2/2006. Ponente: Don Pedro González Poveda. Consultar Sentencia.
Se celebra un contrato privado de compraventa por el que se vende una fábrica por precio aplazado. El vendedor demanda al comprador y a los herederos de la esposa de éste, exigiendo la resolución del contrato, con la consiguiente devolución de la fábrica. Frente a ello el comprador reclama la elevación a público del contrato privado de compraventa. Junto a este juicio ya se había producido otro sobre la propia validez del contrato, validez declarada por STS de 1997.
En primera instancia se rechaza tanto la demanda como la reconvención, pero en segunda se admite la demanda, declarando resuelto el contrato.
Por ello se interpone recurso por parte del comprador, basándose en la infracción del artículo 1504 del Código Civil, en relación con el artículo 1124, ya que no hay voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento por parte del comprador, por lo que no cabe la aplicación del mencionado precepto; así como la vaguedad del requerimiento para la resolución practicado, y la falta de notificación a los herederos de la esposa fallecida.
El Supremo rechaza los tres argumentos.
En cuanto al primero recoge el Tribunal la evolución que se ha producido en cuanto a la interpretación del artículo 1504 del Código Civil, ya que no se exige una actitud dolosa del comprador, sino que se frustre la finalidad económica de la relación por causa imputable al comprador o sus sucesores, partiendo de una concepción objetiva.
En el segundo de los motivos señala el Supremo que el requerimiento se realizó en un acto de conciliación celebrado entre las partes, por lo que si se tenía dudas el recurrente sobre el requerimiento, se tendrían que haber alegado en dicho acto.
En cuanto al tercer motivo, destaca el Alto Tribunal que la acción resolutoria a que se refiere el artículo 1504 del Código Civil, se ha de dirigir frente al comprador, cualquiera que sea su estado civil o su régimen económico matrimonial, por tanto no se le pueden exigir al requerimiento más requisitos de carácter personal de los que se necesitan para la propia acción.
EN ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA Y DE NEGOCIO NO CABE RETRACTO PARA UNO Y NO PARA EL OTRO.
STS 3/2/2006. Ponente: Xavier O'Callaghan Muñoz. Consultar Sentencia.
En una única finca registral existe una vivienda y un negocio de cafetería. Ambos habían sido objeto de contratos de arrendamiento, uno de vivienda y otro de negocio, que no de local de negocio, como se reconoce en el contrato y en las sentencias de instancia. Los dos contratos se habían celebrado en la misma fecha y entre las mismas personas.
Se vende la finca como un todo, esto es, con ambas cosas y se pretende ejercitar el retracto por parte del arrendatario, también sobre el todo.
El Tribunal Supremo centra la sentencia en resolver si cabe dividir la acción de retracto, admitiéndolo en caso de arrendamiento de vivienda, tal y como está reconocido en la LAU de 1964, aplicable al caso, y rechazándolo en el arrendamiento de negocio, ya que se excluían expresamente de la mencionada Ley.
El TS entiende que no cabe esa división; se está ante una unidad en el arrendamiento, aunque se trate de dos contratos diferentes lo son de igual fecha, unidad de la transmisión que en su caso daría lugar al retracto, ya que se vende la finca como un todo, y está sujeta a un único precio, y unidad en la demanda y recurso.
Ante una unidad en el arrendamiento no cabe dividirlo, admitiendo el retracto sólo para parte de esa unidad, no siendo encuadrable el supuesto en el del artículo 47 de la LAU 1964.
EL LEASE-BACK O ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE RETORNO NO ES UN PRÉSTAMO.
STS 2/2/2006. Ponente: Xiol Ríos. Consultar Sentencia.
HECHOS: Una S.A. (en adelante A) vende a una S.A. de arrendamiento financiero (en adelante B) una casa. A continuación, se celebra un contrato de arrendamiento financiero y fianza por el que la sociedad de arrendamiento financiero (B) cede a la sociedad vendedora A en concepto de arrendamiento financiero el mismo inmueble objeto de la venta con concesión al arrendatario financiero (A) de una opción de compra por el valor residual sobre el inmueble. Además se estipuló que una persona física (C) se constituía en fiadora solidaria de A.
A y C demandan la nulidad del contrato de arrendamiento financiero por vulneración de la Ley de Usura de 1908. B formula reconvención solicitando la resolución por incumplimiento del contrato de leasing, con apropiación definitiva por B de las cuotas ya abonadas por el arrendatario financiero.
El JPI y la AP desestiman íntegramente la demanda y estiman la reconvención. A y C interponen recurso de casación, al que, según el TS, ha lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1) El TS considera que nos encontramos ante un verdadero contrato de arrendamiento financiero de retorno o lease-back de un inmueble con retorno al primitivo propietario y no ante un contrato de préstamo, por lo que no cabe estimar aplicable la Ley de Represión de la Usura. Confirma así el Alto Tribunal la calificación de las anteriores instancias por entender que concurren en el caso las notas caracterizadoras del arrendamiento financiero. En efecto: el arrendador financiero es una empresa dedicada a dicha actividad, con las debidas autorizaciones administrativas; el arrendatario financiero es una persona dedicada a la realización de actividades mercantiles comprendidas en el ámbito del objeto del contrato; el bien objeto del contrato es apto para la realización de actividades económicas; la compraventa previa está ligada a la finalidad de la empresa arrendataria de movilizar su activo para obtener liquidez; no se limita el poder de disposición de la sociedad arrendadora sobre el bien, el cual consta, además, inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad; existe voluntad de facilitar la continuación en la utilización del bien inmueble por el arrendatario financiero; el plazo fijado para la duración del contrato es de ciento veinte meses, coincidente con el previsto por las normas tributarias; se da un equilibrio entre el precio de la compraventa y el fijado en el contrato de leasing como valor del bien objeto del mismo; también se aprecia un equilibrio entre las prestaciones establecidas en función de la amortización del bien y de la carga financiera; se concede una opción de compra al arrendatario financiero.
2) Frente a la alegación por los recurrentes en casación de que el contrato de lease-back se celebró debido a la situación angustiosa de C, fiadora y dueña de la sociedad A, el TS argumenta que la complejidad económica del patrimonio de C unida a la complejidad mercantil resultante de la existencia de diversas sociedades dedicadas a la explotación de dicho patrimonio impide estimar la pretensión de los recurrentes , por cuanto otra cosa supondría un atípico levantamiento del velo en sentido inverso y contrario del admitido por la jurisprudencia.
3) El tercer motivo invocado por los recurrentes es la improcedencia de la acción de resolución ejercitada por vía reconvencional, ya que el artículo 1124 Cc, según una inveterada jurisprudencia, no permite el ejercicio acumulativo de las acciones de cumplimiento y de resolución. Este motivo lo estima el TS, puesto que no queda probada la imposibilidad de ejecutar lo que se había pretendido al entablar juicio ejecutivo antes de demandar la resolución. La estimación de este motivo comporta la casación de la sentencia recurrida.
4) Como cuarto motivo de casación aducen los recurrentes, con cita de diversas SSTS, que el arrendamiento financiero de retorno es un negocio fiduciario y que la transmisión dominical no tiene más justificación que servir de garantía durante el tiempo de la financiación, contraviniendo la prohibición del pacto comisorio de los artículos 1859 y 1884 Cc.
El TS lo desestima por ser cuestión, en el caso, no planteada ante los tribunales de instancia. Con todo, el TS entra en el fondo y estima que el conjunto de operaciones realizadas responden a la finalidad económica-financiera causalmente autónoma propia del lease-back inmobiliario.
ES EL COMPRADOR (OBLIGADO A LIBERAR LAS CARGAS DE LA FINCA SEGÚN DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA) QUIEN SE BENEFICIA DEL MENOR PRECIO PAGADO EN EJECUCIÓN.
STS DE 31/1/2006. Ponente: Rafael Ruiz de la Cuesta. Consultar Sentencia.
El supuesto de hecho es el siguiente: en abril de 1994, las demandantes titulares de 2 fincas rústicas y el demandado, suscribieron, en documento privado por el cual aquéllas vendían a éste las referidas fincas rústicas, debiendo determinarse el precio de la venta tras la medición de las mismas, por el importe que resultase a razón de una cantidad fija el metro cuadrado y anticipando 2.000.000 de ptas.
En el propio contrato, se hacía constar, que a su fecha, existían sobre las fincas, las siguientes cargas: una hipoteca y un embargo. El total de las deudas pendientes ascendía a la cantidad de 17.100.000 ptas.
En el otorgamiento contrato, se hacía constar: A cuenta del precio resultante de la medición definitiva, el comprador se compromete y obliga a saldar la deuda relacionada en el apartado "Cargas", y que asciende a 17.100.000 ptas., siendo por cuenta de la parte vendedora todos los gastos que conlleven las cancelaciones de dichas deudas.
En junio de 1994, no habiéndose pagado por el comprador el precio estipulado, y ya determinado en 25.614.000 ptas. (del que debían descontarse los 2.000.000 pagados a cuenta inicialmente), las vendedoras le requirieron para el pago del mismo, oponiéndose aquél, en la propia acta notarial, a dicho requerimiento, manifestando al efecto que las dos fincas vendidas habían sido subastadas públicamente en fecha 26 de mayo de 1994.
En el procedimiento del art. 131 L.H. se subastaron las dos fincas, siendo adjudicatario de las mismas el que era el propio comprador en el contrato objeto de autos, que pagó por ellas un precio total de 11.700.000 ptas. (4.450.000 por una finca, y 7.250.000 por la otra), por lo que el mismo abonó de menos, por las cargas a levantar, 5.400.000 ptas., sobre la cantidad prevista en el contrato (17.100.000 ptas.).
En la demanda, objeto del presente proceso, presentada en febrero de 1995, e interpuesta por las vendedoras frente al comprador, se solicita por éstas que se dé validez y eficacia al contrato de abril de 1994, y que se declare la subsistencia de las obligaciones contenidas en el mismo, condenándose al demandado a pagarles a aquéllas la suma de 33.914.000 ptas., como parte restante del precio pactado.
En las instancias previas al TS se falla a favor de la parte demandada por error sustancial, por ocultación por las vendedoras de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que se subastaban las fincas vendidas.
El TS estima parcialmente el recurso, en cuanto al derecho de las recurrentes al precio, pero no a la parte de las cargas que el comprador pago de menos en la subasta.
Entiende que el consentimiento del comprador no estuvo viciado por error, pues sus propios actos, al acudir a la subasta y adjudicarse los bienes, suponen en él un conocimiento exacto de la misma, y en cuanto la hipoteca de la que el remate derivaba viene concretada en el capítulo de "cargas" de la compraventa.
La propiedad sobre las fincas, las adquirió el demandado por el contrato de compraventa y con la entrega de la posesión de ambas fincas, con lo que el comprador adquirió la propiedad.
No obsta, en cualquier caso, después de convertirse el comprador en dueño de la cosa vendida, a que adquiera o compre después, por subasta, lo que es de su propiedad (compra de cosa propia), pues el fin que persiguió con su participación y posterior adjudicación, fue el de levantar las cargas que pesaban sobre aquélla, obligación suya, conforme al contrato.
Por ello el TS, por lo que el comprador abonó de menos por las cargas a levantar en la subasta en relación con la cantidad prevista en el contrato, no es debida por el demandado en ningún caso, ya que él a lo que estaba obligado era a tal liberación de cargas, no a pagar más por ello hasta la cifra al efecto fijada, la que tiene sólo el valor de simple "reseña" del importe aproximado de las mismas. Por lo cual la liberación de cargas, hay que entenderlo cumplido con la adjudicación de bienes en la subasta y no puede beneficiarse posteriormente de tal actuación las actoras y sí al comprador en cuanto a propietario de las fincas.
EL SIMPLE RETRASO NO IMPLICA EL INCUMPLIMIENTO DE UNA CONDICIÓN.
STS 03/01/2006. Ponente: Vicente Luis Montes Penades. Consultar Sentencia.
En esta Sentencia se tratan dos temas fundamentalmente:
1º Retraso en el cumplimiento de una condición.
La representación voluntaria.
El supuesto de hecho se basa en que el demandado (D. Darío) acuerda con el demandante (D. Javier) la venta de determinados bienes muebles (vehículos, embarcación, utensilios ...) destinados a la limpieza de barcos, debido a la jubilación de tal demandante (éste había venido prestando los servicios portuarios de limpieza a flote y de recogida de basuras de buques de acuerdo con lo convenido con la Administración; y la Administración había sacado a concurso la prestación de tales servicios y se habían adjudicado a la sociedad del demandado). El precio se aplaza dos meses (desde el 19 de Abril de 1995), plazo en que tiene que extinguir los contratos de trabajo con sus empleados.
En cuanto al retraso el 11 de mayo de 1995 se le concedió la pensión de jubilación; en 31 de mayo se notificó la extinción a los trabajadores, suspendiendo sus servicios. Los trabajadores interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social, que rechazó sus pretensiones por Sentencia de 5 de diciembre de 1995, aceptando la extinción de los contratos por jubilación del empresario desde el 31 de mayo. En 2 de febrero de 1996 se declaró firme la Sentencia. El Juzgado entiende cumplida la condición, puesto que el desarrollo de los sucesos no ha causado perjuicio, no hay prueba de que el término establecido tuviera el carácter de "término esencial" y el actor llevó a efecto una conducta de prestación, sin que "el simple retraso", que no ha causado perjuicio, pueda justificar la resolución por aplicación del artículo 1124 CC (se está ante un caso de cumplimiento sustancial, ya que los efectos de la sentencia hay que retrotraerlos al momento que ella misma ha señalado).
En cuanto a la representación, se discute si el contrato, que en efecto sólo fue suscrito por el demandado D. Darío, vincula o no a su S.L.El Juzgado de Primera Instancia entendió que el Sr. Darío actuaba en representación de dicha sociedad, una empresa totalmente familiar dedicada a la actividad portuaria, puesto que tenía poderes y además una parte del precio (un millón de pesetas) fue pagado a través de esa compañía, y alguno de los bienes vendidos fue remitido a la expresada entidad. El TS sostiene la misma tesis ya que el propio artículo 1717 CC contiene la excepción que se aplica en la instancia, definida en el texto como tratarse "de cosas propias del mandante", lo que se ha de entender como asuntos o negocios, más allá de una acepción ceñida a la expresión "cosas" como bienes tangibles, de modo que se genera lo que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han señalado como contemplatio domini tacita, generándose un poder ex facti circunstantiis sive ex re (Sentencias de 1 de diciembre de 1982, de 8 de junio de 1966, de 26 de noviembre de 1973), lo que en el caso tiene apoyo en el propio documento. Se hace una interpretación en base a lo que se ha denominado "canon de la globalidad" (artículo 1285 del Código civil) que desvelaría la íntima conexión entre lo convenido y el desarrollo de la actividad portuaria por parte de la entidad recurrente, y no por el socio y apoderado que interviene a título personal.
FAMILIA Y SUCESIONES
LA CONVIVENCIA EXTRAMATRIMONIAL NO IMPLICA UNA PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD.
STS 26/1/2006.Ponente: Encarnación Roca Trias. Consultar Sentencia.
Terminada la convivencia que hasta entonces unía a los miembros de una pareja no casada, y ante la pretensión de uno de ellos de participar en la mitad de lo adquirido durante su unión, el TS llega a las siguientes conclusiones: 1- la convivencia de hecho no comporta por sí la creación de una comunidad de bienes, del tipo que sea, entre los convivientes; 2- es posible que, por voluntad de los mismos, se cree un sistema de comunicación de bienes parecido a cualquiera de los admitidos para el matrimonio o bien se utilicen otras fórmulas para hacer comunes todos o algunos de los bienes que se adquieren durante la convivencia; y 3- es posible por tanto que se creen entre los miembros de la unión comunidades sobre bienes determinados, y la voluntad de hacerlo puede ser expresa o tácita (que puede inferirse de sus actos concluyentes).
UNA ADMINISTRACIÓN DE LOTERIAS NO FORMA PARTE DE LA HERENCIA.
STS 02/01/2006. Ponente: Antonio Gullón Ballesteros. Consultar Sentencia.
Dª Eva falleció el día 24 de febrero de 1.991, en estado de viuda de D. Gabino, con quien había estado casada en únicas nupcias, y de cuyo matrimonio nacieron cuatro hijos, Jesús Manuel, Pedro Francisco, Cornelio y Alfredo.
Dª. Eva explotaba una Administración de Loterías desde el 15 de diciembre de 1.961. Al amparo del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio (B.O.E. de 5 de julio), Dª Eva declaró ante Notario el 30 de septiembre de 1.985 que a todos los efectos administrativos del Real Decreto citado, y, en general, a todos los efectos legales procedentes, sin limitación designaba a su hijo D. Cornelio para que fuera nombrado nuevo titular, caso de su fallecimiento.
Tras el fallecimiento de Dª. Eva obtuvo la titularidad de la Administración de Loterías que aquélla explotaba su hijo D. Cornelio.
Dª. Eva había otorgado testamento ológrafo el 1 de octubre de 1.990, después protocolizado, en el que dejaba a su hijo Cornelio la legítima estricta, y en el resto de sus bienes y derechos a sus hijos Jesús Manuel, Pedro Francisco Y Alfredo.
D. Jesús Manuel, D. Pedro Francisco Y D. Alfredo demandaron a su hermano D. Cornelio, solicitando que se compute tanto el valor de la Admón. como los rendimientos de la misma desde el fallecimiento de la causante hasta la partición.
El único motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 659 y 333 del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso: Frente a la sentencia recurrida que, confirmando la de primera instancia, excluye el negocio de loterías y de sus rendimientos del activo hereditario, sostienen los recurrentes la interpretación contraria, pues son locales comerciales, sin que la circunstancia de estar limitado el ejercicio de esa actividad comercial a las personas que reúnan los requisitos establecidos por la normativa administrativa haga perder el carácter mercantil a las funciones que se desarrollan en sus dependencias, por lo que en la palabra genérica bienes que el artículo 333 utiliza se comprende todas las cosas, corporales o incorporables, susceptibles de adquisición y transmisión, y así ha de entenderse todo establecimiento de venta de loterías, como la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 24 de enero de 1.953, 31 de enero de 1.962, 25 de marzo de 1.964 y 26 de febrero de 1.979) lo ha estimado en cuanto a las oficinas de farmacia), que también tienen restricciones legales en cuanto a su transmisibilidad, pero que, al igual que las administraciones de loterías, son negocios que tienen un indudable valor económico. Por lo que se refiere a estas últimas, cita en favor de la tesis que mantienen las sentencias de esta Sala de 26 de abril de 1.995, 22 de julio y 31 de diciembre de 1.997.
Así, pues, de las tres sentencias citadas por los recurrentes, sólo la de 22 de julio de 1.997 (tuvo como presupuesto fáctico un convenio celebrado entre los dos hijos de la titular a la Administración de Loterías, en virtud del cual acordaron que la misma, aunque figurase oficialmente a nombre de uno u otro o de sus herederos, fuese propiedad por iguales partes indivisas de ambos, percibiendo también por mitad los beneficios que produjese. Fue nombrada como nuevo titular de la Administración la esposa de uno de los firmantes del acuerdo. La sentencia declaró que la expresada titular tenía una titularidad más bien impuesta por las normas administrativas, "que no es incompatible y menos excluye que concurra una titularidad civil, en este caso plural, a favor de los hermanos fallecidos, únicos herederos de la primitiva titular, pues dicho negocio se integra en su labor hereditaria y ninguna disposición administrativa lo puede excluir, pues sería contradictoria-frontal (sic) a la normativa sucesoria general") contiene doctrina que, si se reitera, puede ser invocada en casación como infringida. Cierto que la de 31 de diciembre de 1.997 lo hace, pero como un mero obiter dicta, que no constituye doctrina jurisprudencial a efectos casacionales (sentencias de 21 de mayo de 1977 y 19 de mayo de 2.000 entre otras). Por otra parte, esta última sentencia dice que la anterior de 22 de julio cita las sentencias de 19 de julio de 1.991, 6 de abril de 1.992, 9 de julio de 1993 y 6 de febrero de 1.996. Pero ninguna se refiere a la transmisión mortis causa de una Administración de Loterías.
La doctrina que sustenta esta Sala sobre la transmisión mortis causa de las Administraciones de Loterías puede resumirse en que no forman parte de la herencia, que la titularidad de las Administraciones se rige en cuanto a su transmisión por normas específicas, que nada tienen que ver con las sucesorias. Las mismas se hallan en el artículo 14 del R.D. de 11 de junio de 1.985: de éste RD se deriva que la titularidad no se transmite ni inter vivos ni mortis causa; el titular de la Administración lo único que tiene es la facultad de proponer a un nuevo titular dentro de un círculo señalado de personas, que nada tienen que ver con el hecho de suceder al titular; la Administración nombra al nuevo si reúne las condiciones que le exige el R.D. de 1.985, no porque el Administrador de Loterías lo haya dispuesto.
La Administración de Loterías se configura así como una titularidad que se extingue a la muerte del titular si no hubiese hecho propuesta de designación, teniendo en cuenta el artículo 659 del Código civil excluye de la herencia los derechos que se extinguen a la muerte del causante.
Por todo ello el motivo se desestima.
EL LEGADO QUEDA REVOCADO POR LA POSTERIOR DONACIÓN DE LA MISMA COSA LEGADA.
STS 24/1/2006. Ponente: Antonio Gullón Ballesteros. Consultar Sentencia.
El causante, en su testamento, legó en su día diversas fincas a otros tantos legatarios; con posterioridad a ello, el citado testador donó aquellos inmuebles a los mismos legatarios. Se pretende por el recurrente que tales donaciones posteriores al testamento no han supuesto la revocación de los legados, sino una especie de entrega anticipada de los mismos.
El TS rechaza tales argumentaciones acudiendo para ello al tenor literal del artículo 869.2 del Código Civil, que contempla como supuesto de revocación la enajenación de la cosa legada "por cualquier título o causa", y ello aunque los beneficiarios de tales enajenaciones fueran los propios legatarios. La donación, en definitiva, no puede entenderse como el pago anticipado del legado, pues el causante nada debe al legatario.
DERECHO MERCANTIL
SANCIONES AL SOCIO ADMINISTRADOR POR COMPETENCIA.
STS 26/1/2006. Ponente, Alfonso Villagómez Rodil. Consultar Sentencia.
La Ley 2/1.995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece un sistema dual en cuanto la régimen de responsabilidad de los socios-administradores que incumplan la obligación de no competencia que dicha ley les impone. Por un lado, el artículo 65 permite a cualquier socio solicitar judicialmente el cese del administrador infractor, sea éste o no además socio; y por otro lado, el artículo 98, recoge tal conducta como causa legal de exclusión del socio que sea asimismo administrador, y mediante el correspondiente acuerdo en Junta General. El hecho de que se hubiera decretado previamente el cese, vía judicial, de un socio-administrador, no afecta a la validez del posterior acuerdo en Junta respecto a la exclusión de la sociedad del mismo socio. Es cierto que cuando se acuerda tal exclusión el socio en cuestión ya no es administrador, pero el artículo 98 no exige actualidad en el cargo, basta con que lo hubiera sido y hubiera entonces infringido la prohibición de competencia, añadiendo así al cese de su cargo otra sanción como es la pérdida de su condición de socio.
EL DERECHO DE SEPARACIÓN DE UN SOCIO NO PUEDE CONDICIONARSE AL CONSENTIMIENTO DE LA SOCIEDAD.
STS 23/1/2006. Ponente: Vicente Luís Montes Penades. Consultar Sentencia.
En relación al ejercicio del derecho de separación de los socios de una SL, el TS establece las siguientes afirmaciones: 1.- la vigente LSRL admite con amplitud le derecho de separación del socio, como medida de defensa de la minoría; 2.- el derecho de separación es un derecho potestativo pleno, no un derecho en formación ni una expectativa de derecho, que no queda condicionado a la aprobación de la sociedad o a la ratificación ulterior del acuerdo social que motiva su ejercicio; 3.- el derecho de separación se ejercita por la sola voluntad del socio, y correlativamente vincula a la sociedad, que no puede oponerse a su ejercicio, y que queda obligada a desarrollar las sucesivas fases de su tramitación (comunicación, publicidad, determinación de su valor), pues los artículos 97, 100, 101 y 102 de la LSRL establecen verdaderas obligaciones para los administradores de la sociedad y no para el socio que ejercita su derecho de separación; 4.- la sociedad no puede hacer claudicante tal derecho privando de eficacia el acuerdo de modificación estatutaria cuya oposición motivó el ejercicio del derecho de separación, y si lo hace, será a través de otro acuerdo con eficacia "ex nunc", y no "ex tunc".
NO ATENTA CONTRA LOS PRINCIPIOS REPRESENTATIVOS EXIGIDOS POR LA LEY DEL DEPORTE EL REGLAMENTO DE UNA SOCIEDAD DEPORTIVA QUE, PARA LA COMPOSICIÓN DE LA JUNTA, ATIENDE A CRITERIOS DE ANTIGÜEDAD, SORTEO O DIFERENCIAS DE REPRESENTATIVIDAD.
STS 2/2/2006. Ponente: O' Callaghan Muñoz. Consultar Sentencia.
Se demanda la nulidad del acuerdo de la Junta de una sociedad deportiva hípica sometida a la Ley 10/1990, de quince de octubre, del Deporte, que decide el cese de las actividades ecuestres en su actual emplazamiento, por entender que implica supresión de la actividad esencial prevista en el Reglamento de dicha sociedad.
Además, se aduce que la composición de la Junta de la sociedad reglamentariamente prevista no es democrática, por lo que debe declararse la nulidad del Reglamento y, como derivación de ello, de todos los acuerdos de la Junta celebrada.
El JPI desestima la demanda. La AP revoca la sentencia. El TS casa la sentencia de la AP, pues considera que el cese de las actividades ecuestres "en su actual emplazamiento" no significa abandono o supresión de la actividad esencial prevista en el Reglamento.
En cuanto a la pretendida conculcación por el Reglamento de dicha sociedad de los principios democráticos y representativos exigidos por los artículos 15.4 y 16.3 de la Ley del Deporte, considera la sentencia que el establecimiento de criterios de antigüedad, sorteo o de diferencias representativas son particularidades que no violan dichos principios; de lo que se deduce que tampoco se puede estimar la nulidad de todos los acuerdos de la misma Junta, lo cual carece para el TS de toda justificación.
ALCANCE DEL DERECHO DE INFORMACIÓN: NO TIENE POR QUÉ ABARCAR LA ESTRATEGIA FINANCIERA CUANDO LO PIDEN MENOS DEL VEINTICINCO POR CIENTO DE LOS SOCIOS.
STS 10/2/2006. Ponente: Francisco Marín Castán. Consultar Sentencia.
Se pretende la impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas anuales de una sociedad anónima, adoptado en 1994. El fundamento básico de la impugnación es la infracción del derecho de información en su doble vertiente, tanto el derecho de información anterior a la celebración de la Junta, como el que se da durante la misma.
El Tribunal Supremo rechaza el recurso, no siendo muy prolijo en la argumentación, ya que la demanda era reproducción de otra anterior que se dio entre las mismas partes en el proceso y basándose en los mismos argumentos la demanda, aunque en el caso anterior era sobre unas cuentas de mil novecientos noventa y cinco, resolviendo el Supremo sobre el mismo el sentencia de veintidós de Julio de dos mil cinco.
Dice el Tribunal que no hay infracción del derecho de información, ya que el actor recibió toda la información que pidió antes de la celebración de la Junta, siendo subsanada la falta de información sobre la retribución de los administradores, que señaló el recurrente, por la cumplida información recibida en la celebración de la Junta.
Además el informe de la auditoria señalaba que las cuentas anuales reflejaban fielmente la situación financiera y contable de la compañía.
Aduce también el recurrente la falta de información sobre la "estrategia financiera de la sociedad"; argumento rechazado por el Supremo ya que dicha falta se debe, por un lado, a que el socio no representa el veinticinco por ciento del capital social a que se refiere el artículo 112.4 de la LSA (tenía el socio un 6,49%) y por otro a que el socio en cuestión era competidor de la sociedad, con lo que la falta de explicaciones sobre esa estrategia está más que justificada.
SEGREGACIÓN IMPROPIA. CESIÓN DEL PASIVO VINCULADO A LA UNIDAD EMPRESARIAL TRANSMITIDA.
STS 27/1/2006 y STS de 30/1/2006. Ponente: José Ramón Ferrándiz.Consultar Sentencia. Consultar Sentencia.
Los demandantes son legítimos tenedores de letras de cambio aceptadas por Unión de Explosivos Río Tinto, S.A.
Unión de Explosivos Río Tinto, S.A. fue absorbida por Cros, S.A.(que cambió su denominación por Ercros, S.A.), por virtud de acuerdos sociales que se adoptaron, en sus respectivos casos, en los años mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos ochenta y nueve y cuya ejecución trajo como consecuencia un traspaso patrimonial en bloque de una a otra, en los términos que contemplaba el aplicable artículo 142 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951.
En junta general de Ercros, S.A., celebrada el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, se acordó proceder a la escisión de su "patrimonio empresarial afecto a la rama de actividad del petróleo y petroquímica, mediante la aportación y traspaso en bloque del patrimonio escindido a una sociedad a constituir, a cambio de acciones de ésta última, que se incorporarán al patrimonio de Ercros, S.A.. Facultó el referido órgano al consejo de administración para realizar los actos y adoptar los acuerdos que fuesen necesarios u oportunos a fin de ejecutar aquel otro, así como para someter su eficacia a la condición suspensiva de la concesión de los beneficios previstos en la Ley 76/1.980, de 26 de diciembre, sobre régimen fiscal de las fusiones de empresas.
Por medio de escritura de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, los administradores de Ercros, S.A. manifestaron que la antes mencionada condición se había cumplido, por lo que procedieron a ejecutar el acuerdo de "escisión del patrimonio empresarial de Ercros, S.A. afecto a la rama de la actividad de petróleo y petroquímica, mediante la aportación y traspaso en bloque del patrimonio escindido a una sociedad a constituir, a cambio de acciones de ésta última, que se incorporarán al patrimonio de Ercros, S.A..
En el propio acto y documento se constituyó Ertoil, S.A. También fue aprobado el balance de escisión, conforme al que la aportación de Ercros, S.A. resultó valorada en veinticuatro mil cuatrocientos treinta y ocho millones doscientas una mil doscientas veintiuna pesetas. Finalmente, se aplicó la misma al desembolso de las acciones a suscribir por Ercros, S.A.
En la misma escritura Ercros, S.A. y Ertoil, S.A. convinieron que la segunda quedaba subrogada en la posición contractual de la primera, respecto de todos los contratos en vigor referidos a la rama de actividad del petróleo y petroquímica. No obstante lo cual en el pasivo asumido por Ertoil, S.A. no se incluyeron todos los créditos contra Ercros, S.A. nacidos de la actividad empresarial ejercida por ella con los elementos cedidos. En particular, no se incluyeron los créditos de los demandantes ni otros de la misma naturaleza.
En enero de mil novecientos noventa y uno Ercros, S.A. vendió las acciones representativas del capital de Ertoil, S.A., de las que era titular, a una sociedad domiciliada en Luxemburgo, que, al cabo de unos meses, las revendió por un precio muy superior a Compañía Española de Petróleos, S.A.
En junio de mil novecientos noventa y dos, Ercros, S.A. solicitó ser declarada en suspensión de pagos, siendo su solicitud admitida a trámite el nueve de julio del mismo año. En la lista del pasivo no aparecieron mencionados como acreedores los demandantes, sino la sociedad que había librado la letra de que eran tenedores. El procedimiento culminó con un convenio aprobado en noviembre de mil novecientos noventa y tres.
En atención al supuesto de hecho el TS hace varias consideraciones.
Las fechas en que el acuerdo social se ejecutó (treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve) estaban vigentes, la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951 y la Ley 76/1.980, de 26 de diciembre, sobre régimen fiscal de las fusiones de empresas.
La Ley de Sociedades Anónimas de 1.951 no regulaba la operación de que se trata. Contemplaba, como modificación estructural (además de la transformación), la fusión, ya mediante la constitución de una nueva sociedad, ya mediante absorción por una existente, y a las dos variantes vinculaba como efecto (artículo 142) una transmisión patrimonial en bloque o a título universal.
El artículo 14 de la Ley 76/1.980 disponía que los beneficios tributarios que la misma concedía a las operaciones de fusión serían aplicables a la escisión, con tal que se cumplieran los requisitos exigidos. El artículo 15, a los mismos efectos, identificó la escisión parcial con los supuestos de traspaso en bloque de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, sin extinguirse, a otras de nueva creación o ya existentes, a cambio de acciones que podían entregarse a los socios de las escindidas o quedar en el activo de las mismas.
El primero de enero de mil novecientos noventa entró en vigor el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1.564/1.989, de 22 de diciembre), cuyos artículos 252 a 259 regulan la escisión, total y parcial, caracterizada, entre otras notas, por no ser la sociedad que traspasa en bloque su patrimonio o parte de él, sino sus socios, la que recibe las acciones o participaciones de las beneficiarias y, por tanto, la que adquiere la condición de socio de éstas.
También el uno de enero de 1.990 entró en vigor el RDL 7/1989 sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, que dio nueva redacción al art 15 de la Ley 76/1.980 tratando de forma más estricta a efectos fiscales la escisión parcial que quedó referido al supuesto en que las acciones representativas del capital social de las sociedades beneficiarias de la aportación (de los elementos patrimoniales activos y pasivos afectos a una o varias ramas de su actividad) correspondieran a los socios de la sociedad transmitente. De modo que, si esta última mantenía en su patrimonio los títulos recibidos a cambio de la aportación, sin atribuirlos a sus propios socios, la operación debía ser calificada, a tales efectos, no como de escisión, sino como simple aportación de activos, y quedaba sometida al régimen tributario general.
En conclusión, la transmisión en bloque de una rama de actividad de una sociedad anónima a otra, a cambio de acciones de la beneficiaria, que adquiere la segregante y no sus socios, carecía de regulación, salvo a los efectos fiscales, en diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, época que es la única que el TS toma en consideración, por ser la que a la decisión del recurso interesa.
La laguna normativa expuesta no existía en el orden fiscal en el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que, como se dijo, fue en el que la operación litigiosa resultó ejecutada, puesto que el artículo 15.1.b de la Ley 76/1980, en la redacción vigente en aquellas fechas, calificaba la operación, al fin de atribuirle beneficios fiscales, como una verdadera escisión parcial.