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ENSXXI Nº 6
MARZO - ABRIL 2006

Instrumentos públicos españoles redactados en idioma extranjero

La Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid en sesión celebrada el día 16 de febrero de 2006 adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:
"El día 18 de octubre de 2005 y con Registro de Entrada Número 2512, el notario de Madrid don Ramón Corral Beneyto formula consulta a esta Junta Directiva sobre la legalidad del otorgamiento de instrumentos públicos españoles redactados exclusivamente en idioma extranjero.
Los artículos 148, 149 y 150 del R.N. fueron redactados con anterioridad a la promulgación de la Constitución y es evidente que hoy en día tienen que ser interpretados teniendo en cuenta la nueva organización territorial de nuestro Estado en Comunidades Autónomas y las diferentes competencias atribuidas a las mismas, especialmente en cuanto a la regulación del uso de sus respectivas lenguas oficiales, como así reconoce el artículo 2 de nuestra Constitución.
Ya el Tribunal Constitucional en Sentencias números 82/1.986, 23/1.986, y sobre todo en la número 74, de 24 de abril de 1.989, reconoció que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de su competencia autonómica de normalización lingüística, podían regular el uso de sus específicas lenguas oficiales en la relación de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, con la Administración de Justicia y, sobre todo, en lo que aquí más nos interesa, en la redacción de las escrituras públicas, no sólo permitiendo expresamente o recomendando el uso de la lengua vernácula, sino también valorando su empleo, por entender que con ello se respetaba la competencia estatal sobre ordenación de los instrumentos públicos, ya que se trataba de reglas que no afectaban a la naturaleza y contenido de las escrituras públicas, ni a la disciplina de sus requisitos, ni a las condiciones de validez ni eficacia de las mismas, que en modo alguno resultaban afectadas.
De acuerdo con la doctrina citada del Alto Tribunal, se han dictado diferentes disposiciones legales autonómicas que regulan el uso del idioma o lengua en el territorio respectivo. Por ejemplo: la Ley 1/1.998, de 7 de enero, de Política Lingüística de Cataluña y Decreto 204/1.998, de 30 de julio, sobre el uso de la lengua catalana en los documentos notariales; Ley 4/1.983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano; Ley 3/1.983, de 15 de junio, de normalización lingüística de Galicia; Ley 3/1.986, de 29 de abril, de normalización lingüística de las Islas Baleares; Ley Foral 18/1.986, de 15 de diciembre, del vascuence y Ley 3/1.992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente e interpretando el artículo 149 del Reglamento Notarial conforme a las disposiciones y jurisprudencia citadas, podemos concluir:
1°.- Hay que admitir la posibilidad de que estando todos los otorgantes conformes y conociendo el notario la lengua de la respectiva Comunidad Autónoma de que se trate, manifestándolo así en el instrumento público, pueda éste ser redactado exclusivamente en esa lengua. Igualmente, puede presumirse el conocimiento del notario de la lengua de la Comunidad Autónoma en la cual presta sus funciones, sin necesidad de tener que reflejarlo expresamente en el propio documento.
2°.- En cambio no es posible, como resulta de los arts. 148 y 150 del Reglamento Notarial, la redacción exclusiva de la escritura en cualquier idioma extranjero. En estos supuestos, cuando el extranjero no entienda el idioma español, caben dos posibilidades:
A).- Si el notario conoce el idioma de aquél, autorizará el instrumento público en español, haciendo constar que le ha traducido verbalmente su contenido y que su voluntad queda reflejada fielmente en el instrumento público; o bien autorizará el documento a doble columna, en ambos idiomas, en la forma que se establece en el artículo 149 del Reglamento Notarial, si así lo solicita el otorgante extranjero, que podrá hacer uso de este derecho aun en la hipótesis de que conozca perfectamente el idioma español.
B).- Si el notario no entiende el idioma del compareciente extranjero y éste desconoce el idioma español, será necesaria la asistencia de un intérprete oficial, en la forma y con los requisitos que establece dicho precepto.
3°.- Cuestión diferente es la posibilidad de expedir la copia de un instrumento público que haya sido redactado "a doble columna" en un solo de los idiomas utilizados. En este sentido, puede expedirse la copia autorizada exclusivamente en el idioma extranjero siempre que se haga referencia a que ha sido redactado en dos idiomas y que se exprese que lo transcrito se corresponde sólo con la redacción en uno de los idiomas que, en todo caso, el notario debe conocer.
Esta posibilidad encuentra su fundamento en la expedición de copias parciales (con el pie de copia habitual en estos casos, arts. 237 y 241 RN) Y en la redacción a doble columna o doble texto para dos idiomas (art. 150 RN)".
Lo que se comunica a los efectos oportunos.
 
Madrid a 16 de marzo de 2.006
EL SECRETARIO, Enrique García Labajo

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