ENSXXI Nº 6
MARZO - ABRIL 2006
El Pleno del Congreso aprobó el pasado 30 de marzo la propuesta de reforma del Estatuto catalán, que enfila así sus últimos trámites parlamentarios. A lo largo de las sucesivas redacciones, de las que hemos venido informando puntualmente, el texto ha mejorado aunque persisten las sombras en algunos puntos fundamentales. El ahora aprobado incorpora algunas modificaciones que, sin introducir cambios sustanciales, lo mejoran técnicamente, pudiendo citar como muestra la supresión de referencias directas a límites constitucionales concretos (cualquier límite o precepto constitucional es aplicable aunque no lo cite el Estatuto), la alusión al Registro de bienes muebles y otras que carecen de especial relevancia en lo que ahora importa.
Es de alabar la supresión del apartado por el que se atribuían a la Generalidad competencias en materia disciplinaria y de inspección, que figurando en la propuesta del Parlamento catalán, fueron suprimidas en el acuerdo de enero de 2006, pero estuvieron a punto de restablecerse en la Comisión constitucional. Las razones para la supresión son evidentes ya que el régimen disciplinario y sancionador está íntimamente relacionado con la ordenación del instrumento público. El notario tiene deberes de muy variada naturaleza hacia las autoridades y hacia la organización colegial, pero no cabe duda de que el núcleo esencial de sus deberes radica en los que tiene hacia los ciudadanos con motivo u ocasión del otorgamiento de los instrumentos públicos: asesoramiento, especialmente a los consumidores y a la parte más débil, control de legalidad, etc. El incumplimiento de estos deberes puede llegar a afectar a la misma configuración y eficacia del instrumento público y no parece razonable que el Estado, que tiene competencia exclusiva en esta materia, art. 149.1.8 de la Constitución Española, carezca de toda potestad referente a la exigencia de efectivo cumplimiento de los deberes y requisitos que impone. Tampoco cabe olvidar que son muy frecuentes los supuestos de escrituras en las que intervienen otorgantes con diferentes estatutos personales o en las que hay que aplicar disposiciones autonómicas distintas de las del lugar de otorgamiento. Si las competencias de inspección y disciplina se atribuyeren a la comunidad autónoma donde se otorga el documento, sería muy difícil el control del cumplimiento de las demás legislaciones que inciden. Como ha tenido ocasión de señalar la Sentencia de Tribunal Constitucional 207/99, el incumplimiento de una disposición autonómica, en el caso una ley navarra sobre tanteos y retractos urbanísticos, es sancionable no por lesionar la ordenación urbanística sino por incumplir los deberes que al notario incumben como garante de la legalidad, incluida naturalmente la emanada de las comunidades autónomas. Por razones similares parece adecuada la supresión definitiva de competencias autonómicas en materia de especialidades arancelarias.
Parece razonable el mantenimiento de las competencias autonómicas en materia de demarcación y determinación de distritos notariales así como la novedad que supone reconocer competencia a la Generalitat para el nombramiento de notarios archiveros.
Se mantiene el principio de unidad de cuerpo así como la competencia estatal exclusiva para la regulación de las oposiciones y concursos, sin perjuicio de que alguna confusión pudiera derivarse de esa especie de competencia subreglamentaria, "aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado", que el art. 112 señala con carácter general para las competencias ejecutivas. Aunque parece evidente que frente a esta manifestación genérica resulta más significativa la supresión en el art. 147 de toda referencia a la regulación de la oposición, que aparecía en la propuesta del Parlamento catalán. No obstante en este punto sigue existiendo un riesgo de extraordinaria importancia: la interpretación que se dé a la prescripción estatutaria en orden a que los candidatos deben acreditar el conocimiento de la lengua y del derecho catalanes. Conviene considerar cual es la esencia de la función notarial.
El notario es ante todo un jurista, un conocedor del Derecho, no solo estatal sino también del de su propia comunidad y de cualquier otra, así como del Derecho comunitario y cada vez más, de los Derechos extranjeros. La frecuencia creciente de negocios en los que intervienen personas de distintas nacionalidades o vecindades, que contratan sometiéndose a otros ordenamientos o respecto de bienes situados en otro lugar hace cada vez más necesario que el notario conozca perfectamente las reglas de conflicto que determinan los distintos ordenamientos aplicables así como el contenido material de ellos. Esta visión cosmopolita la recoge acertadamente el texto aprobado por el Congreso, que señala cómo el conocimiento del Derecho catalán será exigible a todos los notarios y registradores, cualquiera que sea el lugar donde se celebren las oposiciones de ingreso, y quién las haya convocado, por lo que la Generalidad participa en la elaboración del programa común de acceso al cuerpo único de notarios. Con ello se supera una visión estrecha que pudiere desprenderse del art. 147 apartado a), que aparentemente vincula el conocimiento del Derecho catalán a las oposiciones convocadas por la Generalitat. Es evidente que la intervención en la redacción del programa común es mucho más efectiva que una exigencia exclusiva en determinadas oposiciones (las convocadas en Cataluña) en orden a que cualquier notario pueda ejercer en cualquier punto un control de legalidad que asegure el efectivo cumplimiento de la legislación catalana que resulte aplicable.
El notario en cambio no tiene por qué ser un experto conocedor de la lengua catalana, lo mismo que no tiene por qué serlo un médico, un juez, o un deportista. Eso sí, a cada uno hay que exigirle el nivel de conocimiento adecuado que permita en relación al ejercicio de su profesión, atender a las exigencias que los ciudadanos le planteen en cada momento. Cataluña es hoy una de las Autonomías en las que el notariado está más enraizado en la sociedad, y en la que los ciudadanos aprecian más la actuación de los notarios, que socialmente tienen allí un reconocimiento generalizado y muy especialmente en lo referente a la aplicación, difusión, actualización y fortalecimiento del Derecho Civil Catalán y sus instituciones más típicas. Es evidente que la inmensa mayoría de los notarios que allí ejercen hoy su profesión, y que han mantenido y acrecentado el prestigio que recibieron de sus antecesores, no tienen un conocimiento tan perfecto de la lengua catalana que les permita acreditar el nivel presumiblemente exigible, el denominado nivel C. No parece conveniente exigir a los nuevos notarios acreditar un nivel de conocimiento del que carecen los que con toda normalidad ejercen hoy la función notarial.
Nótese que el deber de acreditar tanto el conocimiento de la lengua como del derecho catalán va referido al candidato. Esto parece haber quedado en manos exclusivas de la Generalitat. Se podría sostener en su día que este candidato es quien pretende ser admitido a participar en la oposición (la acreditación del conocimiento del derecho catalán se obtiene superando el programa común, art.147.b ), lo que de facto crearía una barrera excluyente para muchos candidatos, con lo que se habría hecho ilusoria esa pretendida admisión en pie de igualdad, dado que el propio Estatuto reconocería que la igualdad puede venir moderada por el deber de acreditar el conocimiento de la lengua. Poco importaría entonces que el excluido hubiere podido perfeccionar sus conocimientos de catalán en el largo periodo que media entre el fin de la oposición y la incorporación efectiva a su plaza. Con ello se está haciendo un flaco servicio al ciudadano: tendrá tal vez los mejores lingüistas, pero se habrá privado de los mejores juristas.