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REVISTAN60-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 60
MARZO - ABRIL 2015

CARTERISTAS. FALTAS REITERADAS DE HURTO COMO AGRAVANTE: HAN SER OBJETO DE RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME PREVIA O SIMULTÁNEA
Sala Segunda. STC 3/2015, de 19 de enero de 2015. Cuestión de inconstitucionalidad 7045-2013. Planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el segundo párrafo del artículo 623.1 del Código penal.  Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En primera instancia se condena a una mujer por falta de hurto con pena de localización permanente cumplir en centro penitenciario por perpetración reiterada de la falta de hurto, «dado que a las denunciadas les constan varios antecedentes policiales por faltas de hurto reiteradas y que habitualmente cometen este tipo de hechos como modus vivendi según manifestaciones del testigo Guarda Urbano». La defensa impugna la medida por falta de prueba de cargo ya que las anteriores faltas no fueron enjuiciadas.  La Audiencia Provincial de Barcelona promovió cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo segundo del artículo 623.1 del Código Penal por posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y de los principios de culpabilidad, en su vertiente de responsabilidad por el hecho, de legalidad penal (art. 25.1 CE) y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). El artículo 623.1 del Código Penal establece que “serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses: 1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros. En los casos de perpetración reiterada de esta falta, se impondrá en todo caso la pena de localización permanente. En este último supuesto, el Juez podrá disponer en sentencia que la localización permanente se cumpla en sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 37.1.  Para apreciar la reiteración, se atenderá al número de infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas, y a la proximidad temporal de las mismas.”. La Audiencia Provincial sostiene que el párrafo segundo del artículo 623.1 CP cuestionado y, en concreto, su referencia a «infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas» podría resultar contrario al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y al principio de culpabilidad en su vertiente de responsabilidad por el hecho, por cuanto su tenor permite que hechos que no han sido declarados probados por Sentencia firme sean considerados como cometidos para aplicar la respuesta penal agravada. Asimismo plantea la posible vulneración de los principios de legalidad penal (art. 25.1 CE) y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), tanto por el precepto, por cuanto adolece de falta de taxatividad, lo que acarrea déficits de certeza y previsibilidad, como por una hipotética interpretación conforme a la Constitución, en cuanto supondría una reconstrucción reductora del ámbito objetivo de la disposición que forzaría su literalidad y génesis y sería lesiva de la reserva de ley y del principio de taxatividad.
El TC la rechaza ya que se pronunció sobre el mismo asunto en la STC 185/2014 en la que se rechazaron las dudas enunciadas por entender que el precepto impugnado admite una interpretación conforme con la Constitución que no sólo no fuerza el tenor literal del precepto, sino que se acomoda al mismo a la par que constituye el resultado exegético inmediato de una interpretación atenta a los principios constitucionales rectores del ius puniendi y acorde con los criterios hermenéuticos al uso en Derecho penal. Esa comprensión secundum constitutionem establece como requisito típico para apreciar la reiteración de faltas de hurto la previa comisión de varias infracciones en un plazo temporal próximo, sean faltas de hurto declaradas en previa Sentencia firme, sean faltas probadas en el proceso en que se plantea la aplicación de la figura de perpetración reiterada de faltas de hurto conforme al artículo 623.1 CP, sin que pueda bastar para apreciarla la existencia de previas denuncias, imputaciones o condenas no firmes por falta de hurto. El TC declarar que el párrafo segundo del artículo 623.1 del Código penal es constitucional en tanto se interprete que, para apreciar la reiteración, las faltas de hurto han de haber sido objeto de condena firme en otro proceso, o ser enjuiciadas y objeto de condena en el proceso en el que se plantee la aplicación de aquel precepto; y por ello desestima la cuestión de inconstitucionalidad.

LEY DE CONSUMIDORES Y USUARIOS NO RESPETA LA LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONADORA. JERARQUÍA NORMATIVA. INCONSTITUCIONALIDAD
Sala Primera. Sentencia TC 10/2015, de 2 de febrero de 2015. Cuestión de inconstitucionalidad 6926-2013. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación con el artículo 50.1 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Ponente   el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Empresa de telecomunicaciones recurrió en contencioso administrativo la resolución del Consejero de Economía e Industria de la Xunta de Galicia que desestimó el recurso potestativo de reposición formulado contra su resolución anterior, dictada en el expediente sancionador por el que le impuso una multa pecuniaria como responsable de la infracción prevista en el art. 49.1 i) Ley de Consumidores y Usuarios, que tipifica como infracción «la introducción de cláusulas abusivas en los contratos» y que fue calificada de grave con arreglo al siguiente art. 50.1 del citado texto legal, que autoriza a la Administración a calificar la correspondiente infracción de leve, grave o muy grave en atención a determinados criterios que el propio precepto se encarga de precisar. Concretamente el citado art. 50 LCU, bajo la rúbrica «Graduación de las infracciones» establece en su apartado primero que «las infracciones podrán calificarse por las Administraciones públicas competentes como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y reincidencia». La sociedad mercantil alegó que el citado art. 50.1 LCU, al confiar la calificación de la infracción en manos de la Administración, contradecía la garantía material del principio de legalidad sancionadora del art. 25.1 CE. El Tribunal Superior de Galicia interpuso cuestión de inconstitucionalidad razonando que al haber sido calificada como grave la infracción, el contenido del fallo de la Sentencia depende de la validez de la norma legal aplicada por la Administración al sancionar, lo que no ocurriría si hubiese sido calificada como leve, supuesto en el que, por razones obvias, resultaría indiferente. El Fiscal General del Estado solicitó la estimación de la cuestión planteada. El Abogado del Estado concluye que el número de afectados y el importe del beneficio obtenido con la infracción son criterios objetivos que guían la decisión de la Administración y convierten en previsible la calificación como grave de la infracción considerada, de modo que la aplicación al caso del precepto cuestionado no vulnera el art. 25.1 CE. El TC estima la cuestión y declara al artículo 50.1 de la LCU inconstitucional. Entiende que el derecho a la legalidad sancionadora «comprende una doble garantía: una, de orden material y alcance absoluto, tanto en el ámbito penal como en el de las sanciones administrativas, que conlleva por mor de la seguridad  en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual,  en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; y otra, de carácter formal, que  supone que el término ‘legislación vigente’ contenido en dicho art. 25.1 CE es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora. En relación con la vertiente material de este derecho, si bien  «la necesidad de que la ley predetermine suficientemente las infracciones y las sanciones, así como la correspondencia entre unas y otras, no implica un automatismo tal que suponga la exclusión de todo poder de apreciación por parte de los órganos administrativos a la hora de imponer una sanción concreta», pero en modo alguno cabe encomendar por entero tal correspondencia a la discrecionalidad judicial o administrativa, «ya que ello equivaldría a una simple habilitación en blanco a la Administración por norma legal vacía de contenido material propio». Consecuentemente, el artículo 25.1 CE limita, no ya el ejercicio administrativo de la discrecionalidad, sino su atribución misma por parte del legislador. La graduación de las sanciones o calificación ad hoc de las infracciones no resulta acorde con el principio de taxatividad en cuanto que no garantiza mínimamente la seguridad jurídica de los ciudadanos, quienes ignoran las consecuencias que han de seguirse de la realización de una conducta genéricamente tipificada como infracción administrativa. Entiende que el precepto cuestionado posponía «la calificación de las infracciones a un momento aplicativo posterior y, por ende, externo a la previsión legal en contra de la vertiente material del derecho a la legalidad sancionadora recogido en el artículo 25.1 CE. Estimatoria.

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