ENSXXI Nº 60
MARZO - ABRIL 2015
Documentación y transmisión de buques, embarcaciones y artefactos navales en la nueva LNM
- Detalles
- Escrito por Manuel Ángel Rueda Perez
- Categoría: Revista 60 , Opinión
MANUEL ÁNGEL RUEDA
Notario de Valencia
LEY DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA
En el año 2004, una Comisión Especial de la Comisión General de Codificación (de la que tuve el honor de formar parte), redactó y entregó al entonces Ministro de Justicia, Sr. Michavila, una Propuesta de Anteproyecto de Ley General de Navegación Marítima, que hoy, diez años después y con algunas alteraciones de detalle y otras sustantivas, se ha aprobado como Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (BOE 25 julio 2014). La Propuesta contenía su Exposición de Motivos y texto articulado, y se completaba con una Memoria explicativa de la misma. Se trataba así de cumplir la ya vieja aspiración de modernizar la normativa contenida en el Libro III del Código de Comercio de 1.885 que, realmente, ya había nacido anticuada.
La nueva LNM contiene, en materia de forma de los negocios, dos reglas generales y varias normas concretas.
"Para la adquisición del buque se sigue exigiendo con carácter imperativo, el documento escrito. Por tanto, claramente se excluye el contrato verbal, lo que supone una clara limitación al principio de libertad de forma en su formulación clásica"
Primera regla general: art. 63: adquisición del buque
“La adquisición del buque, embarcación o artefacto naval deberá constar en documento escrito y para que produzca efecto respecto de terceros deberá inscribirse en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles en virtud de los documentos previstos en el art. 73”.
Esta norma no supone una gran novedad o innovación respecto de la normativa anterior contenida en el art. 573 Ccom.
1). Se sigue exigiendo con carácter imperativo, el documento escrito. Por tanto, claramente se excluye el contrato verbal, lo que supone una clara limitación al principio de libertad de forma en su formulación clásica.
2). Tampoco el nuevo texto aclara directamente la naturaleza de la exigencia del documento escrito. Podrá reproducirse, de nuevo, el debate doctrinal acerca de la condición del citado requisito: Ad solemnitatem, como en algún momento ha decidido el TS. Ad probationem, como defiende la mayoría de la doctrina. E incluso, mantener alguna tesis intermedia, como la que lo considera como una forma probatoria pero exclusiva, lo que supone excluir cualquier otro medio de prueba, de modo que, en el fondo, constituye una excepción al principio de libertad de prueba pero no al de libertad de forma.
Segunda regla general. Art. 73: principio registral de titulación pública
Incardinado en la novedosa regulación del Registro de Bienes Muebles, y dentro de los principios reguladores de la inscripción y publicidad registral, el art. 73 enuncia en denominado “Principio de titulación pública”.
Dice en su apartado 1 que “La inscripción en el Registro se practicará en virtud de escritura pública, póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo.”
1). Los efectos propios de la inscripción registral (protección judicial, oponibilidad frente a terceros, etc.) exigen una especial certidumbre en el título que da soporte a la inscripción, lo que solamente se puede lograr mediante un documento público, sea notarial, o judicial o administrativo.
2). En la enumeración de los títulos inscribibles contenida en el art. 134 de la Propuesta de Anteproyecto de Ley, tal como salió de la Comisión General de Codificación, no se citaba la póliza intervenida. El criterio mantenido en el seno de la Comisión Especial, fue entender que, tras la integración del Cuerpo de Corredores de Comercio en el de Notarios, la póliza es un documento notarial situado al lado de la escritura pública, y que ambos tipos documentales se deben diferenciar por su distinto contenido, tal como resulta del art. *** Ley Notariado y art. 144 Rto Notarial. Por tanto, un mismo contenido documental, como es el contrato de adquisición, transmisión, gravamen, etc. de buques, debe tener cabida en un único tipo documental, optando la Comisión por la escritura pública. El hecho de que texto final incluya la póliza, no tiene más razón y fundamento que el meramente fiscal, ya que la póliza no devenga Impuesto de AJD y la escritura sí, lo que resulta claramente de la enmienda 210 del G. Parlamentario Socialista del Congreso que introdujo esa mención.
"La expresión relativa a la elevación a escritura pública no parece nada afortunada. Denota una cierta ignorancia de lo que significa la elevación de un documento privado a escritura pública"
Reglas concretas
Son tres, el contrato de construcción, la compraventa y la hipoteca naval.
Contrato de construcción
Se regula en el art. 109: “El contrato de construcción naval deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública”.
La expresión relativa a la elevación a escritura pública no parece nada afortunada. Denota una cierta ignorancia de lo que significa la elevación de un documento privado a escritura pública. Su aplicación rigurosa exigiría siempre la existencia de un documento privado previo, lo que no es así en muchos casos o quizá en la mayoría, en que se acude a la escritura directamente.
Era mucho más precisa la redacción contenida en la Propuesta de Anteproyecto en que se limitaba a decir que “…adoptará la forma de escritura pública para poder ser inscrito en el Registro…”
Compraventa
El art. 118 presenta una redacción en términos similares al anterior: “1. El contrato de compraventa de buque constará por escrito…3. Para que produzca efecto frente a terceros deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública.”
Es una novedad la mención expresa de la escritura pública, aunque no la propia exigencia de la misma. La nueva norma supone la confirmación expresa de una exigencia derivada actualmente de la aplicación normal de la normativa, tanto la vigente, como la anterior.
Lo que sí supone una notable novedad es el contenido del apartado 2 del art. 73 y 4 del art. 118, el primero con redacción más cuidada y precisa, tal como salió de la CGC, y la segunda algo retocada con mala fortuna y ausencia total de técnica.
Se trata de dar soporte legal al sistema de conexión notaría registro, que tan buenos resultados está proporcionando en materia inmobiliaria desde 1.994.
"Resulta extraordinariamente llamativo y perturbador, el art. 128 que permite la constitución de la hipoteca naval, no solo en escritura sino también 'en documento privado'"
Se formula como una doble obligación que se impone al Notario o Cónsul, 1) de solicitud de información registral previa al otorgamiento de la escritura, expresiva de la situación de dominio y cargas, y 2) de presentación de la propia escritura en el Registro a los efectos de su inscripción.
Las modernas técnicas informáticas permitirán que tales actividades se realicen en forma telemática afianzando así la celeridad y seguridad del tráfico jurídico sobre los buques.
La formulación de esta regla en el art. 73 supone su generalización a toda clase de escrituras relativas a buques, embarcaciones o artefactos navales, por tanto, no solo la de compraventa, sino también cualesquiera otras como la de construcción naval, hipoteca naval, etc.
La hipoteca naval
Resulta extraordinariamente llamativo y perturbador, el art. 128 que permite la constitución de la hipoteca naval, no solo en escritura sino también “en documento privado”. Máxime cuando el requisito formal tiene en esta ocasión carácter constitutivo; de verdad se le puede otorgar ese carácter a un documento privado?.
El art. 194 de la Propuesta emanada de la CGC, no citaba para nada el documento privado, sino única y exclusivamente, la escritura pública.
Justo es reconocer que el art. 3 de la antigua y derogada Ley de Hipoteca Naval de 1.893, admite el documento privado con firmas e identificación personal realizada por el funcionario del registro y también la póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio que, como se sabe, hoy han sido unificados en el Cuerpo notarial.
La modernización del derecho de navegación exige actualizar elementos y figuras anticuadas y obsoletas. Del mismo modo, la actual complejidad e internacionalización de las transacciones exige una documentación clara y segura que no se obtiene con el documento privado y sí con la escritura. Es manifiesto, pues que esa mención del documento privado en el art. 128, es una extralimitación legal injustificada.
Y que, además, es inútil, porque por la aplicación directa del art. 73 antes comentado, la eficaz constitución de la hipoteca exige dos requisitos formales, la escritura y la inscripción, y ambos son constitutivos. Por tanto, nunca será posible la constitución de hipoteca en documento privado pues no es vehículo o título inscribible.
Téngase en cuenta, además, que la hipoteca constituída e inscrita con arreglo a la legislación española, será reconocible y ejecutable en todos los estados partes en el Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho eh Ginebra el 6 de mayo de 1993 y ratificado por España mediante Instrumento de adhesión de 31 de mayo de 2002.
Conclusión
Tras esta comprimida exposición, se pueden formular dos conclusiones.
Primera.- Encuadramiento en el sistema de seguridad jurídica preventiva
La coordinación escritura-inscripción o notaría-registro, a través de la escritura o póliza como título inscribible, pero también a través del nuevo régimen de comunicación telemática entre ambas instituciones, con carácter previo y posterior al otorgamiento del instrumento público, es una manifestación clara de que el legislador ha optado por el reforzamiento del sistema español de seguridad jurídica preventiva. Así lo reconocía expresamente la Memoria de la Propuesta, y así se proclama en la enmienda 212 del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso al decir, en su motivación, que “El sistema español de seguridad jurídica preventiva descansa en la complementariedad del título (instrumento público) y de la inscripción con relación a determinados actos o negocios jurídicos. La posibilidad de que tales actos o negocios jurídicos accedan al Registro de Bienes Muebles en virtud de documento privado quebranta el sistema, porque el valor y los efectos de la inscripción no se sustentan en el registro sino de la calidad de la documentación pública que accede al mismo, cuya autorización el Estado ha puesto en manos de un funcionario que es el notario”.
"La escritura pública reúne en sí misma el título y el modo, el contrato obligacional y la traditio instrumental. De modo que es el instrumento jurídico adecuado para producir, sin más añadidos ni aditamentos, la transferencia patrimonial de la propiedad y los derechos reales sobre un bien tan valioso como el buque"
Segunda.- Reconocimiento del valor propio, intrínseco y genuino de la escritura pública
Prescindiendo de la condición de la escritura como título inscribible, no debemos nunca perder de vista, al menos, cuatro aspectos importantes que en ocasiones se olvidan.
1). La escritura pública reúne en sí misma el título y el modo, el contrato obligacional y la traditio instrumental. De modo que es el instrumento jurídico adecuado para producir, sin más añadidos ni aditamentos, la transferencia patrimonial de la propiedad y los derechos reales sobre un bien tan valioso como el buque.
2). La condición de la escritura y de la póliza como título ejecutivo a los efectos del art. 517 LEC, reconocida expresamente por la enmienda 87 del Grupo Parlamentario Catalán del Congreso respecto de los préstamos y créditos destinados a la financiación del buque, pero totalmente generalizables o todo tipo de obligaciones derivadas del contrato documentado en escritura, como deudas reconocidas, precios aplazados, etc.
3). Y otro aspecto colateral de la intervención notarial es el que deriva del control de legalidad aplicado a los medios de pago en este tipo de operaciones en que, con mucha frecuencia, intervienen partes contratantes radicadas en distintos países, tanto de la UE como de fuera de ella, previniendo, de este modo, posibles fraudes fiscales y blanqueos de capitales, que carecerían de todo control en el caso de la documentación privada.
Palabras clave: Navegación marítima, escritura pública, buque
Keywords: Shipping, public deed, vessel.
Resumen En el año 2004, una Comisión Especial de la Comisión General de Codificación (de la que tuve el honor de formar parte), redactó y entregó al entonces Ministro de Justicia, Sr. Michavila, una Propuesta de Anteproyecto de Ley General de Navegación Marítima, que hoy, diez años después y con algunas alteraciones de detalle y otras sustantivas, se ha aprobado como Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (BOE 25 julio 2014). La Propuesta contenía su Exposición de Motivos y texto articulado, y se completaba con una Memoria explicativa de la misma. Se trataba así de cumplir la ya vieja aspiración de modernizar la normativa contenida en el Libro III del Código de Comercio de 1.885 que, realmente, ya había nacido anticuada. Abstract In 2004, a special committee of the General Codification Committee (on which I was privileged to serve) wrote a proposal of draft bill of the Shipping Act, that was delivered to the then Minister of Justice, Mr. Michavila. Today, ten years later, Act 14/20114 of July 24th (Spanish Official State Bulletin of July 25th, 2014) on Shipping has been adopted with some minor and some substantial changes. The proposal contained grounds of the law and an articulated text with an explanatory memorandum. It was meant to fulfill the old wish of upgrading the rulings stated in Book III of the Commercial Code of 1885, which was in fact obsolete before its birth. The new Shipping Act states two general rules and some specific ones regarding due form in business. |