ENSXXI Nº 61
MAYO - JUNIO 2015
Administración mancomunada y revocación de poderes
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- Escrito por Manuel González-Meneses
- Categoría: Revista 61 , Práctica Jurídica
MANUEL GONZÁLEZ-MENESES
Notario de Madrid
Acerca de la resolución de la DGRN de 15 de abril de 2015
Como sabe cualquiera que conozca la realidad societaria de este país, la administración mancomunada es una forma muy frecuente de organizar la administración social en empresas de pequeño tamaño. En sociedades con solo dos socios al 50 % o con dos grupos de socios bien definidos y con una participación paritaria en el capital es relativamente habitual que la administración de la compañía se encomiende a dos administradores mancomunados.
Con este sistema de administración se consigue precisamente que los dos socios o grupos de socios tengan no solo presencia en el órgano de administración, sino además un control continuado de la actuación de éste, por cuanto para cualquier acto que se pretenda realizar en nombre de la sociedad deberán estar de acuerdo los dos administradores; o lo que es lo mismo, sin contar con la voluntad de uno de los administradores la sociedad no puede actuar en el ámbito propio de la gestión. De esta manera, el socio que se reserva uno de los puestos de administrador mancomunado para sí o para una persona de su plena confianza, obtiene la seguridad de tener bajo su control en todo momento la gestión de la empresa social.
No faltan, por otra parte, casos de grandes compañías –alguna filial de multinacional he conocido- que optan por este sistema de administración no por razones relacionadas con el equilibrio de poder entre los socios (puede tratarse de una sociedad unipersonal), sino por considerar más conveniente un sistema de administración dual, para que la gestión no quede al criterio y buen juicio de una sola persona.
"La existencia de un sistema de administración mancomunada plantea siempre la necesidad o conveniencia de su flexibilización mediante el otorgamiento de poderes, ya se trate de poderes conferidos por los administradores mancomunados a uno de ellos o a ambos para que de forma individual puedan realizar un acto concreto o determinadas categorías de actos, o bien de poderes conferidos a terceras personas"
Como es evidente, la gran ventaja de este sistema de administración –la seguridad que proporciona a los socios- es al mismo tiempo su gran inconveniente: la rigidez y la complicación que para el funcionamiento de la gestión social derivan de esa necesidad de intervención de los dos administradores para todos los actos. Por eso, la existencia de un sistema de administración mancomunada plantea siempre la necesidad o conveniencia de su flexibilización mediante el otorgamiento de poderes, ya se trate de poderes conferidos por los administradores mancomunados a uno de ellos o a ambos para que de forma individual puedan realizar un acto concreto o determinadas categorías de actos, o bien de poderes conferidos a terceras personas.
Por supuesto que esta posible concurrencia de las facultades de representación propias del órgano de administración con la existencia de apoderamientos voluntarios conferidos por dicho órgano no es un fenómeno exclusivo de este modelo de administración social. En cualquier empresa que haya adquirido una cierta envergadura, el órgano de administración (sea cual sea su estructura) nunca puede hacerlo todo por sí mismo y acude necesariamente a la técnica del apoderamiento voluntario con la concesión de facultades más o menos amplias a los correspondientes apoderados.
No obstante, en el caso de la administración mancomunada se hace especialmente acuciante un problema derivado de esa posible concurrencia (que tampoco es exclusivo de esta forma de administración, porque también se puede suscitar en el caso de existir un consejo de administración cuando éste ha delegado facultades en dos o más consejeros delegados para que éstos las ejerzan de forma mancomunada, todos o un determinado número de ellos): el problema de la determinación del régimen de revocación de los poderes voluntarios conferidos en nombre de la sociedad.
En una primera aproximación elemental, esta cuestión tiene una respuesta sencilla: si para dar un poder en nombre de la sociedad cuya gestión se ha encomendado a dos administradores mancomunados es preciso el consentimiento de los dos administradores, para la revocación de ese poder o de cualquier poder existente a nombre de la sociedad será necesario también ese mismo consentimiento de ambos. En definitiva, si todos los actos de gestión y representación requieren la actuación conjunta de los dos administradores, la revocación de cualquier poder requerirá también esa actuación conjunta.
Sin embargo, tras un análisis más detenido del asunto, algunos venimos sosteniendo hace tiempo que esto no es así1, que la actuación conjunta se requiere para dar un poder, pero no para revocarlo. Para la plena validez y eficacia de la revocación de un poder debe ser suficiente con la voluntad de uno de los dos administradores mancomunados.
"El problema de fondo que plantea la revocación de los poderes conferidos a un tercero es el mismo que plantea la revocación del poder conferido a alguno o algunos de los administradores mancomunados. Desde el momento en que uno de los administradores mancomunados manifiesta su voluntad de que no perviva el poder en cuestión, el apoderado no reunirá ya la voluntad concorde de ambos administradores, ni por tanto la del órgano, lo que era la clave de la doctrina –clarísima- de esas primeras resoluciones"
No hace falta insistir en que ésta es una cuestión de extraordinaria importancia práctica. Precisamente es el nudo de toda la cuestión que plantea esa posible concurrencia de administración mancomunada y apoderamiento voluntario y también del funcionamiento y viabilidad práctica de este sistema de administración.
Pues bien, una reciente resolución de la DGRN de 15 de abril de 2015 acaba de incidir de lleno en esta cuestión y de una forma, a mi juicio, completamente desafortunada, tanto en lo que se refiere al sentido de la decisión como a la argumentación que presenta (o más bien, que no presenta) para fundamentarla. Precisamente, llama poderosamente la atención de esta resolución la pobreza de su argumentación. En unos tiempos en que nos hemos acostumbrado a que el Centro directivo no pierda ocasión de sentar doctrina y aleccionarnos por extenso sobre todo lo divino y humano, nos encontramos aquí con un caso de extraordinaria gravedad (si un poder sigue o no vigente, con todo lo que ello supone), que no es en absoluto –como tantas otras veces- un supuesto fáctico muy particular en el que han concurrido circunstancias muy especiales y difícilmente repetibles, sino un caso completamente típico y estándar, que puede servir de referencia inmediata a una infinidad de casos, y toda la justificación de la decisión es una simple aserción que –como veremos- no pasa de la perogrullada.
Antes de analizar esta resolución, tengo que referirme a los antecedentes del asunto en la misma jurisprudencia registral. Porque no es ésta la primera vez que la DGRN se ocupa de este problema.
Todo empezó con una resolución de 12 de septiembre de 1994. En el supuesto que la motivó no se discutía acerca de la inscripción de una escritura de revocación, sino de la inscripción de una escritura de poder. Una sociedad tenía encomendada su administración a dos administradores mancomunados. Partiendo de ello, los dos administradores acuden a una notaría y otorgan una escritura de apoderamiento general con facultades de actuación individual muy amplias a favor precisamente de cada uno de los dos administradores mancomunados. En virtud de este poder, determinados actos que antes sólo podían hacer los dos administradores actuando de forma conjunta se podían realizar por cualquiera de ellos actuando de forma individual. En atención a ello, el Registrador mercantil rechazó la inscripción del poder por cuanto, a su juicio, este apoderamiento implicaba una mutación del sistema de administración querido por los socios: por la vía de este poder una administración mancomunada se convertía de facto en una administración solidaria.
"Si el que bloquea la revocación es el propio apoderado, esto nos parece inadmisible; pero sí admitimos el bloqueo cuando procede del otro administrador si éste no reúne al mismo tiempo la condición de apoderado en el poder que se pretende revocar. La revocabilidad unilateral de estos poderes no se basa en semejante idea, sino en la propia estructura del órgano mancomunado de administración y en la naturaleza del acto de apoderamiento"
La DG admitió la inscripción del poder. Y en el fundamento de derecho 4 de la resolución no encontramos con la siguiente explicación: “... en el acto concreto de apoderamiento se produce una delegación por la que cada uno de los administradores autoriza al otro a fin de hacer uso de aquellas facultades que el poderdante tiene atribuidas para ser ejercitadas conjuntamente con el propio apoderado. Sólo desde esta perspectiva se comprende con claridad la eficacia de la actuación de uno de los administradores conjuntos al retirar el consentimiento prestado de manera anticipada en el acto de otorgamiento del poder: el apoderado no reunirá ya la voluntad concorde de ambos administradores, ni por tanto la del órgano, careciendo sus actos de alcance vinculatorio para la sociedad representada –a salvo, naturalmente los efectos propios de la protección de la apariencia frente a los terceros de buena fe- (cfr. Artículo 130 del Código de Comercio, que impide la formación del acto contra la voluntad de uno de los administradores). Así, la revocación de las facultades conferidas al otro en el acto de apoderamiento implicará en la práctica la imposibilidad de la actuación del apoderado, pues desde ese momento no representará la voluntad conjunta de los administradores mancomunados” (las cursivas son mías).
Quizá se podía decir más fuerte, pero no más claro. Y no se trataba de un mero obiter dictum (lo que se podía pensar ya que no se había producido ninguna revocación del poder, sino que lo que se discutía, como ya he indicado, era la inscribibilidad del propio poder), sino de la verdadera ratio decidendi del caso. Porque precisamente la irrevocabilidad unilateral de este poder es lo que habría convertido su otorgamiento en una modificación de la estructura del órgano de administración, transformando una administración mancomunada en solidaria sin contar con la voluntad de la junta general de socios. Sólo en la medida en que ese poder se entienda como revocable ad nutum por cualquiera de los dos administradores, la mancomunidad de fondo subsiste, porque cada uno de ellos actúa individualmente por mera tolerancia del otro; en cuanto uno de los dos decide que hay que volver a la intervención necesaria de ambos para todos los actos, revoca por sí solo el poder y éste queda sin efecto.
Una resolución posterior, de 30 de diciembre de 1996, se ocupó de un caso parecido. Se trataba de una sociedad cuyo órgano de administración consistía en un consejo de administración, el cual había delegado facultades en tres consejeros delegados para que éstos actuasen mancomunadamente al menos dos de ellos. En esta situación, dos de los consejeros apoderaron al tercer consejero para que éste pudiera actuar por sí solo en nombre de la sociedad en el ámbito de la delegación que conjuntamente recibieron. Lo que se discutía era únicamente la cuestión de si tal apoderamiento era susceptible de inscripción, lo que había rechazado el Registrador mercantil alegando que sólo el consejo de administración podía convertir en solidarias las facultades que el consejo había concedido a ese consejero para su ejercicio de forma mancomunada.
La DG nos dice, literalmente, que “La cuestión es pues similar a la planteada en la Resolución de este Centro Directivo de 12 de septiembre de 1994, y por tanto idéntica ha de ser la solución que ahora se adopte” (la cursiva es mía). Y como idéntica ha de ser la solución, idénticos son todos los fundamentos de derecho, hasta llegar al cuarto, en el que nos encontramos con algunas diferencias de redacción respecto al correspondiente de la resolución de 1994.
"¿Qué instrucciones va a seguir el apoderado si entendemos que el poder subiste contra la voluntad expresa de uno de los administradores? Aun en ese caso, admitiendo la subsistencia del poder, la gestión de la compañía sigue siendo mancomunada, luego el apoderado deberá recabar instrucciones y rendir cuentas a los dos administradores mancomunados"
Dice aquí la DG: “... en el acto concreto de apoderamiento se produce una delegación por la que cada uno de los consejeros delegados concedentes autoriza al tercero a fin de hacer uso de aquellas facultades que cada uno de aquellos tiene atribuidas para ser ejercitadas conjuntamente con el otro poderdante o con el propio apoderado. Sólo desde esta perspectiva se comprende con claridad la eficacia de la actuación separada de cada uno de los consejeros delegados concedentes al retirar el consentimiento prestado de manera anticipada en el acto de otorgamiento del poder. Una vez que ambos poderdantes, conjunta o separadamente, han revocado el poder, el apoderado no reunirá ya la voluntad concorde de, al menos, dos consejeros delegados, ni por tanto la del órgano, careciendo sus actos de alcance vinculatorio para la sociedad representada –a salvo, naturalmente los efectos propios de la protección a la apariencia frente a los terceros de buena fe- (cfr. Artículo 130 del Código de Comercio, que impide la formación del acto contra la voluntad de uno de los administradores). Así, la revocación por los dos consejeros delegados poderdantes de las facultades conferidas al tercero en el acto de apoderamiento implicará en la práctica la imposibilidad de la actuación del apoderado, pues desde ese momento no representará la voluntad conjunta de dos consejeros delegados mancomunados” (las cursivas indican todos aquellos extremos del párrafo cuya redacción cambia respecto de la resolución del año 1994).
Como vemos, en este otro caso, aunque la solución es la misma –favorable a la inscripción del poder discutido- y la estructura y literalidad del argumento es similar, parece que no se admite la revocación individual del poder por uno solo de los dos consejeros que lo otorgaron, porque repetidas veces en el texto transcrito se hace referencia a la revocación por ambos consejeros poderdantes. No obstante, no parece que con ello la DGRN se retractase de la doctrina de la resolución anterior, sino que se hizo un cierto lío por el hecho de que aquí eran tres los consejeros delegados pero pudiendo actuar mancomunadamente dos cualesquiera de ellos. Si es así, tiene cierto sentido que la revocación del poder exigiese el concurso de los dos poderdantes, porque, si solo revocaba uno, el otro junto con el propio consejero apoderado ya sumaban dos consejeros, lo que era suficiente para la validez de cualquier acto según la estructura de la delegación acordada en su día por el consejo. Si, según el acuerdo de delegación del consejo, los tres consejeros delegados hubieran tenido que actuar de forma mancomunada los tres, parece claro que, para ser coherente con la doctrina de la resolución de 1994, ésta de 1996 no habría hecho referencia a la revocación del poder por los dos consejeros poderdantes. Bastaría con la revocación por uno para que el tercer consejero no representase la voluntad conjunta de los tres consejeros delegados mancomunados.
El siguiente hito de esta historia vino a ser la muy importante resolución de 15 de marzo de 2011. Aquí no se trataba de elucubrar sobre la posibilidad de una hipotética revocación de uno de estos poderes presentados a inscripción, sino de la decisión sobre si era inscribible o no la revocación de un poder ya otorgada por sí solo por uno de los dos administradores mancomunados, constando además la no conformidad del otro administrador con esa revocación.
En el caso concurrían dos circunstancias específicas que interesa resaltar. En primer lugar, la escritura de revocación del poder había sido otorgada por uno de los administradores mancomunados reconociendo tener ya caducado su cargo de administrador. Lo que se hacía en la escritura era ratificar una revocación que se decía haber hecho con anterioridad –cuando todavía estaba vigente el cargo del revocante- mediante el envío de dos burofaxes al apoderado. Dada la exigencia de titulación precisamente pública para acceder al Registro Mercantil, esta anomalía de formalizar la revocación en forma documental pública una vez caducado el cargo del administrador revocante por referencia a esa comunicación anterior de revocación en forma privada podía ser motivo suficiente para despachar el asunto sin tener que entrar en el fondo. De hecho, la DG confirmó la nota de calificación en cuanto a este extremo y, en definitiva, no admitió la inscripción de la revocación del poder.
"Llegamos ya a la resolución de 15 de abril de 2015, en la que aquellos polvos de la resolución de 2011 han traído estos lodos. Ahora ya sí que lo que se plantea es el caso del poder conferido a un tercero completamente ajeno (al menos formalmente) al órgano de administración. Y esta resolución lo que decide es que un poder de este tipo no es revocable por uno solo de los administradores ¿Y el argumento? Pues no hay argumento, porque no lo puede haber"
Si el Centro directivo no tenía muy clara su decisión sobre la cuestión principal debatida, ya disponía de una excusa para no tener que pronunciarse –como ha hecho muchas otras veces-. Sin embargo, no se contentó con ello, sino que quiso aprovechar la oportunidad para sentar doctrina. Se supone que para aclarar definitivamente una cuestión de gran importancia práctica e incidencia en la seguridad del sistema, que parecía ser la consecuencia necesaria de las decisiones y doctrina de las dos aludidas resoluciones de los años noventa. Así, de forma muy sorprendente nos dice que “Aunque la escritura calificada no puede ser inscrita, por las razones expuestas en el anterior Fundamento de Derecho, debe analizarse si en el presente caso, con las particulares circunstancias antes detalladas, y de no existir el referido obstáculo, podría ser inscrita la revocación fundada en la manifestación de uno de los dos administradores mancomunados”.
Respecto de esta cuestión, la DG va a sostener que “el criterio del Registrador no puede ser confirmado, como se desprende de la doctrina de esta Dirección General, en casos en los que se atiende a intereses análogos”. Es decir, que esta resolución admitió de forma expresa y directa y con un inequívoco propósito de sentar doctrina para otros casos la posibilidad de esta revocación unilateral por uno de los administradores mancomunados del poder que había sido conferido conjuntamente por ambos. Y como argumento para sostener este criterio lo que hizo fue reproducir el mismo fundamento de derecho 4 de la resolución de 12 de septiembre de 1994 que antes he transcrito.
Ahora bien, decía que en este caso de la resolución del año 2011 estaba presente una segunda circunstancia particular: el poder que se pretendía revocar había sido conferido a favor de una persona física en la que concurría la condición de ser la persona designada como representante en el ejercicio del cargo de administrador mancomunado por parte del segundo administrador, que era una persona jurídica. Así, la sociedad tenía dos administradores: una persona física y una persona jurídica, la cual a su vez había designado a una persona física como su representante en el ejercicio del cargo. Esta segunda persona física era la que había recibido el poder de actuación individual que luego pretendió revocar por sí solo el primer administrador persona física.
¿Tenía este dato alguna relevancia para la decisión? ¿Era significativo que el apoderado fuese precisamente uno de los administradores mancomunados, o la persona física designada representante en el cargo por aquel de los administradores que era una persona jurídica, o un tercero cualquiera completamente ajeno al órgano de administración de la compañía?
Cuando yo estudié en su día el caso y la doctrina de la resolución de 12 de septiembre de 1994 me pareció claro que la posibilidad de revocación unilateral del poder era algo absolutamente independiente de la condición del apoderado. En los poderes de los años 1994 y 1996 concurría la circunstancia de que los apoderados eran precisamente miembros del órgano de administración y ello provocó el recelo de los registradores mercantiles, porque resultaba más claro que, según como se entendiesen esos poderes, su otorgamiento podía suponer una alteración de la forma de administración querida por los socios. Si esos poderes se hubieran conferido a favor de un tercero, no habría habido caso. Ningún registrador hubiera cuestionado nunca su inscribibilidad. Pero el problema de fondo que plantea la revocación de los poderes conferidos a un tercero es el mismo que plantea la revocación del poder conferido a alguno o algunos de los administradores mancomunados. Desde el momento en que uno de los administradores mancomunados manifiesta su voluntad de que no perviva el poder en cuestión, el apoderado no reunirá ya la voluntad concorde de ambos administradores, ni por tanto la del órgano, lo que era la clave de la doctrina –clarísima- de esas primeras resoluciones.
Sin embargo, la resolución del año 2011 sí pareció considerar relevante el dato de la condición del apoderado. Obsérvese que, en puridad, el caso no era coincidente con el de la resolución de 1994, porque el apoderado no era uno de los administradores mancomunados, sino solo la persona física designada como representante en el ejercicio de su cargo por uno de los administradores mancomunados. Y el poder se le concedía nominátim y no en cuanto ostentase esa condición de representante de uno de los administradores, de manera que una posible revocación de su designación como representante de esa persona jurídica no habría afectado a la subsistencia del poder.
Pues bien, la resolución nos dice “Aunque en el presente caso el apoderado no sea propiamente la sociedad nombrada administradora mancomunada sino la persona física designada por ésta para ejercer el cargo de administrador, debe entenderse que mientras concurran en esa misma persona las dos condiciones (representante de esa sociedad administradora y apoderado, circunstancias que el Registrador podrá comprobar en los asientos registrales) debe admitirse la posibilidad de que dicho poder quede revocado por la mera manifestación de voluntad revocatoria del otro administrador mancomunado, toda vez que si se exige el consentimiento de ambos administradores dependería del propio apoderado –mientras sea también el representante de uno de aquéllos– la subsistencia del poder conferido, de modo que sería ilusoria la revocabilidad de la representación voluntaria en tal supuesto”.
A la vista de semejante párrafo, se podría entender que el fundamento de la revocación unilateral del poder es esa concurrencia de la condición de administrador y apoderado, de manera que, en el caso en cuestión, la revocación sólo sería posible transitoriamente, mientras persistiese esa situación de concurrencia (en este supuesto, un tanto indirecta por la condición de persona física representante de uno de los administradores mancomunados).
En este párrafo la DG incurrió en un grave error cuyas consecuencias se han hecho ahora manifiestas con esta última resolución de 15 de abril de 2015. El fundamento de la revocabilidad unilateral que con toda claridad admitía la resolución del año 1994 no se encontraba tan solo en la genérica revocabilidad unilateral del poder por el poderdante sin contar con la voluntad del apoderado, que es lo que da a entender este párrafo de la resolución de 2011; de manera que justo cuando la condición de apoderado coincide con la de uno de los administradores mancomunados (o con la persona física a través de la cual éste actúa como tal administrador) es posible esa revocación unilateral, y ello porque si fuera necesaria la actuación conjunta de los dos administradores, aquél de los administradores que es apoderado podría obstaculizar la revocación del poder por la sociedad poderdante. O dicho de otra forma, si el que bloquea la revocación es el propio apoderado, esto nos parece inadmisible; pero sí admitimos el bloqueo cuando procede del otro administrador si éste no reúne al mismo tiempo la condición de apoderado en el poder que se pretende revocar.
"Que en una sociedad con administración mancomunada, en principio, todos los actos requieren la intervención de los dos administradores es algo que sabemos de sobra, una verdadera perogrullada. Lo que no nos aclara esta resolución es por qué esa diferencia fáctica entre el caso del año 2011 y éste otro justifica semejante disparidad de criterio"
La revocabilidad unilateral de estos poderes no se basa en semejante idea, sino en la propia estructura del órgano mancomunado de administración y en la naturaleza del acto de apoderamiento. En cuanto a lo primero, todo poder es revocable por uno solo de los administradores mancomunados, cualquiera que sea la condición del apoderado, porque lo que no puede existir es una vinculación irrevocable entre los propios administradores que altere la esencia de la mancomunidad querida por los socios, ni tampoco lo que podríamos llamar una captura indirecta de la gestión y representación de la sociedad por parte de uno de los administradores aprovechando la existencia de un poder. Y en cuanto a lo segundo, un apoderamiento no es un negocio que se agota en sí mismo, sino una autorización o habilitación de carácter instrumental para que actos y negocios futuros sean vinculantes para la sociedad. Cada uno de esos actos o negocios futuros que pretenda realizar el apoderado es el que tiene que contar con la voluntad conjunta de los dos administradores mancomunados, porque así es el sistema de administración por el que libremente han optado los socios de esta compañía. Si por el hecho de haber otorgado un poder a un tercero, sólo es posible la revocación con el concurso de los dos administradores mancomunados, desaparece la posibilidad de control de toda la actuación de la sociedad que los socios quieren conseguir con esta forma de administración. En definitiva, la mancomunidad no se precisa para la revocación, sino para el mantenimiento de la vigencia del poder.
Por reducción al absurdo, se constata también lo erróneo de semejante tesis. En la administración mancomunada se supone que los administradores son responsables de todo lo que se hace a nombre de la sociedad. ¿Cómo va a responder uno de los administradores por los actos de un apoderado si no puede revocar por sí solo el poder? Y sobre todo, ¿qué instrucciones va a seguir el apoderado si entendemos que el poder subiste contra la voluntad expresa de uno de los administradores? Aun en ese caso, admitiendo la subsistencia del poder, la gestión de la compañía sigue siendo mancomunada, luego el apoderado deberá recabar instrucciones y rendir cuentas a los dos administradores mancomunados. Si uno de los administradores quiere que siga actuando y el otro no, ¿va a continuar sólo sobre la base de la voluntad de uno solo de los administradores? Es evidente que no; lo que no puede más que confirmar que esa subsistencia del poder contra la voluntad de uno de los administradores es un absoluto contrafuero.
Y tampoco hay duda alguna de que la situación a la que se llega es absolutamente contraria a la voluntad real de los socios de la compañía, que quisieron un control permanente de toda la gestión por los dos administradores. Aparte de que lo normal es que en la práctica ese apoderado, si no es el propio administrador, sea una longa manus de éste, alguien que actúa siguiendo sus indicaciones, de manera que –de fondo- también concurriría el pretendido fundamento al que apelaba el párrafo criticado: el propio apoderado es el que impide la revocación del poder, lo que contradice la revocabilidad esencial de todo poder voluntario.
Y con esto llegamos ya a la resolución de 15 de abril de 2015, en la que aquellos polvos de la resolución de 2011 han traído estos lodos. Ahora ya sí que lo que se plantea es el caso del poder conferido a un tercero completamente ajeno (al menos formalmente) al órgano de administración. Y esta resolución lo que decide es que un poder de este tipo no es revocable por uno solo de los administradores ¿Y el argumento? Pues no hay argumento, porque no lo puede haber.
Todo lo que nos dice es lo siguiente: “Este Centro Directivo, en resolución de 15 de marzo de 2011 –citada en la nota de calificación- ha admitido la revocación de poder por parte de uno solo de los administradores mancomunados en el supuesto concreto del poder otorgado a la persona física representante del administrador mancomunado que revoca por sí solo (esto no es correcto, la revocación la había realizado el otro administrador) reiterando esta Resolución, la doctrina relativa a que si dos administradores mancomunados dan poder a uno de ellos, para la revocación basta la hecha por uno solo de los administradores mancomunados.
Pero esta doctrina no es aplicable cuando el nombrado apoderado es una persona física o jurídica que ni ostenta el cargo de administrador ni es su representante físico; ello desnaturalizaría la esencia de la actuación conjunta o mancomunada, exigida por el artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, a cuyo tenor, en la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos.
Esta exigencia de actuación conjunta ha sido puesta de manifiesto y acentuada por este Centro Directivo en los supuestos de convocatoria de junta general por parte de los administradores mancomunados, como es de ver en las resoluciones de 28 de enero de 2013 y 11 de julio de 2013, entre otras. Según esta doctrina, cuando la administración de la sociedad se confíe a varios administradores mancomunados, éstos habrán de actuar de forma conjunta (cfr. artículo 210.1 de la Ley de Sociedades de Capital)”. Y eso es todo.
Pues bien, que en una sociedad con administración mancomunada, en principio, todos los actos requieren la intervención de los dos administradores es algo que sabemos de sobra, una verdadera perogrullada. Lo que no nos aclara esta resolución es por qué esa diferencia fáctica entre el caso del año 2011 y éste otro justifica semejante disparidad de criterio.
Y la verdadera cuestión es: cuando este apoderado en virtud de un poder cuya vigencia avala la DGRN proceda a otorgar una escritura de compraventa en nombre de la sociedad o a firmar una póliza de crédito o a contratar a un trabajador, ¿estará actuando de conformidad con la voluntad de los dos administradores mancomunados? De conformidad con una voluntad pretérita, sí; pero con su voluntad actual (y por ende, con la voluntad de los socios, tanto actual como pretérita), es claro que no. Y esto es lo que realmente está “desnaturalizando la esencia de la actuación conjunta o mancomunada”.
1 Manuel González-Meneses,“Administración mancomunada y apoderamiento”, Libro Homenaje a Don Juan Francisco Delgado de Miguel, Thomson-Civitas, 2007, págs. 289-310.
Palabras clave: administradores mancomunados, revocación de poder, apoderamiento, negocio representativo.
Keywords: joint directors, revocation of a power of attorney, granting of a power of at-torney, business by proxy.
Resumen Una reciente resolución de la DGRN de 15 de abril de 2015 ha vuelto a poner de actualidad el tema de la revocación de poderes en aquellas sociedades que tienen un órgano de administración mancomunado. ¿La revocación de un poder requiere una actuación conjunta de los administradores mancomunados o se puede realizar de forma unilateral por uno solo de ellos? Abstract A recent resolution of the Spanish Directorate General for Registers and Notaries (DGRN) of April 15th, 2015, has once again spotlighted the revocation of powers in companies with joint directors. ¿Does the revocation of a power of attorney require the coordinated action of all joint directors or can it be achieved by unilateral action of one of the directors? |