ENSXXI Nº 61
MAYO - JUNIO 2015
- Detalles
- Escrito por José María Gómez-Riesco Tabernero de Paz / Valero Soler Martín-Javato
- Categoría: Revista 61 , Legislación
CÓDIGO PENAL
Profunda revisión de nuestro Código Penal
Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE 31-3-2015. Ir a la Disposición.
El Código Penal aprobado mediante la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es objeto de una completa revisión y actualización, en la conciencia de que el transcurso del tiempo y las nuevas demandas sociales evidencian la necesidad de llevar a cabo determinadas modificaciones de nuestra norma penal. En general, se revisa el régimen de penas y su aplicación, se adoptan mejoras técnicas para ofrecer un sistema penal más ágil y coherente, y se introducen nuevas figuras delictivas o se adecuan los tipos penales ya existentes, con el fin de ofrecer una respuesta más adecuada a las nuevas formas de delincuencia; del mismo modo se suprimen aquellas otras infracciones que, por su escasa gravedad, no merecen reproche penal (se suprimen las faltas, si bien algunas de ellas se incorporan como delitos leves). Gran parte de la reforma está también orientada a dar cumplimiento a los compromisos internacionales adquiridos por España.
Resumimos las principales novedades de la reforma, que entrará en vigor el 1 de julio próximo:
- Introduce una nueva pena de prisión permanente revisable, que podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad (asesinatos especialmente graves y supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad) en los que se considera justificada la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada (prisión permanente), si bien sujeta a un régimen de revisión: tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias.
- Mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del «debido control», cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.
- Revisión de la regulación de la suspensión de la ejecución de la pena, que tiene como finalidad esencial dotarla de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.
- Se introducen tres modificaciones en la regulación de la libertad condicional: a) se incluye un nuevo supuesto privilegiado de acceso a la libertad condicional que será aplicable a los penados primarios, b) la libertad condicional pasa a ser regulada como una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena, c) se introduce la regulación del régimen de revisión de la prisión permanente revisable como un supuesto de libertad condicional o de suspensión de la ejecución de la pena.
- Se equipara los antecedentes penales españoles a los correspondientes a condenas impuestas por tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea, a los efectos de resolver sobre la concurrencia de la agravante de reincidencia o la suspensión de la ejecución de la pena. Al tiempo, se simplifica el procedimiento de cancelación de los antecedentes penales y se incluye una regulación de la cancelación para los antecedentes de las personas jurídicas que puedan resultar penalmente responsables y de las consecuencias accesorias impuestas.
- Se excluyen del cómputo del plazo de prescripción de las pena el tiempo de ejecución de otra pena de la misma naturaleza y el tiempo de suspensión de la condena ya impuesta.
- La regulación del decomiso es objeto de una ambiciosa revisión que introduce importantes modificaciones que tienen como objeto facilitar instrumentos legales que sean más eficaces en la recuperación de activos procedentes del delito y en la gestión económica de los mismos. Las novedades afectan, especialmente, a tres cuestiones: el decomiso sin sentencia; el decomiso ampliado; y el decomiso de bienes de terceros.
- Se incorporar la regulación de la inclusión de perfiles de condenados en la base de datos de ADN.
- Además de la imposición de una pena de prisión permanente revisable para los asesinatos especialmente graves, se revisa la definición de asesinato (no agravado), que pasa a incluir los supuestos en los que se causa la muerte de otro para facilitar la comisión de otro delito o evitar su descubrimiento. Y se amplía el marco penal dentro del cual los tribunales deben fijar la pena justa, si bien se mantiene la imposición de la misma en su mitad superior en los casos de concurrencia de varias de las circunstancias que cualifican el asesinato. Estas mismas circunstancias, por coherencia, pasan a ser también circunstancias que cualifican el delito de homicidio.
- Se revisa la pena con la que se castiga el delito de detención ilegal o secuestro con desaparición, y se añaden dos supuestos agravados aplicables en los casos en los que la víctima sea menor de edad o una persona con discapacidad, o en los que el delito se haya cometido con una finalidad sexual.
- Se introducen modificaciones en los delitos contra la libertad sexual para llevar a cabo la transposición de varias directivas comunitarias. Como novedad más importante, se eleva la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años. En los delitos contra la prostitución, se establece una separación más nítida entre los comportamientos cuya víctima es una persona adulta, de aquellos otros que afectan a menores de edad o a personas con discapacidad. Y se presta especial atención al castigo de la pornografía infantil.
- Se modifican los delitos relativos a la intromisión en la intimidad de los ciudadanos, con el fin de solucionar los problemas de falta de tipicidad de algunas conductas. Se tipifican aquellos supuestos en los que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesione gravemente su intimidad. También se introducen modificaciones en los llamados delitos informáticos.
- Revisión de la regulación de los delitos contra la propiedad y el patrimonio con el objetivo esencial ofrecer respuesta a los problemas que plantea la multirreincidencia y la criminalidad grave. Con esta finalidad se suprime la falta de hurto, y se introduce un supuesto agravado aplicable a la delincuencia habitual. Los supuestos de menor gravedad, que anteriormente se sancionaban como falta, se regulan ahora como delitos leves; pero se excluye la consideración como leves de todos aquellos delitos en los que concurra alguna circunstancia de agravación. Se modifica el catálogo de agravantes específicas del hurto, también aplicables a los delitos de robo con fuerza en las cosas. Se modifica la definición de robo con fuerza.
- Se introduce una regulación moderna de la administración desleal, que no es sólo societaria, entre los delitos patrimoniales, cercana a la existente en las distintas legislaciones europeas. La reforma se aprovecha asimismo para delimitar con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida; y se revisa la regulación de la apropiación indebida y de los delitos de malversación.
- Se lleva a cabo una revisión técnica de los delitos de insolvencia punible que parte de la necesidad de establecer una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes, y los delitos de insolvencia o bancarrota.
- Nueva regulación de los delitos de concurso punible o insolvencia. El nuevo delito de concurso punible o bancarrota se configura como un delito de peligro, si bien vinculado a la situación de crisis (a la insolvencia actual o inminente del deudor) y perseguible únicamente cuando se declara efectivamente el concurso o se produce un sobreseimiento de pagos. La nueva regulación se completa con la previsión de un tipo agravado aplicable en los supuestos en los que se causan perjuicios económicos de especial gravedad o en los que la mayor parte del crédito defraudado corresponde a deudas frente a la Hacienda pública y la Seguridad Social. De igual forma, se amplía la protección de los acreedores mediante la tipificación de acciones no justificadas de favorecimiento a acreedores determinados llevadas a cabo, antes de la declaración del concurso, pero cuando el deudor se encontraba ya en una situación de insolvencia actual o inminente.
- Los delitos contra la propiedad intelectual, que ya fueron modificados en 2003, son objeto también de revisión en esta reforma, a fin de ofrecer una adecuada protección jurídico-penal, aunque sin olvidar que la Ley de Propiedad Intelectual es el instrumento de protección natural en esta materia y que es absolutamente necesario lograr un cierto equilibrio entre esa protección de la propiedad intelectual y la que también deriva del legítimo uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación.
- Se crea una nueva sección con los llamados «Delitos de corrupción en los negocios», en el que se incluyen los delitos de pago de sobornos para obtener ventajas competitivas (se trate de corrupción en el sector privado o de la corrupción de un agente público extranjero).
- Se introducen determinadas modificaciones para reforzar la punición de los llamados delitos contra la corrupción en el ámbito de la Administración pública. De una parte, se establece una previsión especial en materia de libertad condicional: podrá denegarse cuando el penado hubiere eludido el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias o la reparación del daño económico causado. Por otro lado, se revisan las penas previstas para todos los delitos relacionados con la corrupción en el ámbito de la Administración pública, con el fin de elevar las condenas previstas en la actualidad. Además, se amplían los plazos de prescripción en los supuestos más graves en los que se prevé que la inhabilitación tenga una duración máxima de al menos diez años.
- Dentro de los delitos contra la seguridad colectiva se modifican los relativos a incendios forestales para ofrecer una respuesta penal más adecuada a los incendios de mayor gravedad.
- En relación con el intrusismo, sobre todo en el uso indebido de símbolos, uniformes o insignias, se suprime la falta y se tipifica esa conducta como delito dentro de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo. Al mismo tiempo, se modifica la regulación del intrusismo profesional.
- En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones: se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22, se amplía el ámbito de la medida de libertad vigilada, se introduce una corrección en materia de imposición de penas de multa.
- Se introduce una nueva definición del atentado que incluye todos los supuestos de acometimiento, agresión, empleo de violencia o amenazas graves de violencia sobre el agente, pero en la que no se equipara el empleo de violencia sobre el agente con la acción de resistencia meramente pasiva, que continúa sancionándose con la pena correspondiente a los supuestos de desobediencia grave. Los supuestos de desobediencia leve dejan de estar sancionados penalmente y serán corregidos administrativamente. Como novedad, se refleja de manera explícita que en todo caso se considerarán actos de atentado los que se cometan contra funcionarios de sanidad y educación en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas,
- Se supera la anterior regulación de la alteración del orden público mediante una nueva definición a partir de la referencia al sujeto plural y a la realización de actos de violencia sobre cosas y personas. También se sanciona expresamente la conducta de aquéllos que no participan directamente en los actos de violencia, pero incitan a los otros, o refuerzan su disposición a llevarlos a cabo. También se introduce un nuevo tipo penal, esto es, la difusión de mensajes que inciten a la comisión de alguno de los delitos agravados de alteración del orden público. Además, se revisa la redacción del actual artículo 561 (aviso falso de bomba), para incluir los supuestos de activación mediante noticias falsas de los servicios sanitarios o de emergencia.
- En el delito de trata de seres humanos se introducen modificaciones para conseguir una completa transposición de la normativa europea. Por otra parte, también resulta necesario revisar la regulación de los delitos de inmigración ilegal tipificados en el artículo 318 bis.
- Se modifica la regulación de las conductas de incitación al odio y a la violencia por un doble motivo: la sentencia del Tribunal Constitucional 235/2007, de 7 de noviembre, y la Decisión Marco 2008/913/JAI. Asimismo, se prevé una agravación de la pena para los supuestos de comisión de estos delitos a través de internet u otros medios de comunicación social.
- En relación a las personas con discapacidad, que deben ser objeto de una protección penal reforzada, se adecuan las normas del Código Penal a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006. Así, se procede a actualizar los términos empleados para referirse a las personas con discapacidad. De igual modo, se da un mejor tratamiento a la esterilización acordada por órgano judicial, que se circunscribe a supuestos excepcionales en los que se produzca grave conflicto de bienes jurídicos protegidos.
- Se tipifica el matrimonio forzado para cumplir con los compromisos internacionales suscritos por España en lo relativo a la persecución de los delitos que atentan contra los derechos humanos.
- También dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso: aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.
- Se aprovecha la reforma para introducir las siguientes correcciones al texto vigente: incluir las armas nucleares y radiológicas dentro de la tipificación penal de los delitos de tenencia y depósito de armas; eliminar la referencia en pesetas que todavía se mantenía en la redacción del vigente artículo 265; corregir la omisión en el artículo 306 de la imposición de la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social; y corregir las referencias a los sujetos pasivos de los delitos relativos a la Corona.
Para finalizar debemos destacar una de las principales novedades de la presente reforma: la supresión de las infracciones penales constitutivas de falta, que ya venían reclamando muchos operadores jurídicos por diversas razones. De ahí que se lleve a cabo una supresión definitiva del catálogo de faltas regulado en el Libro III del Código Penal, tipificando como delito leve aquellas infracciones que se estima necesario mantener.
La nueva categoría de delitos leves permite subsumir aquellas conductas constitutivas de falta que se estima necesario mantener. El plazo de prescripción de estas infracciones se establece en un año. En general se recurre a la imposición de penas de multa, que se estiman más adecuadas para sancionar infracciones de escasa entidad, y además con un amplio margen de apreciación para que el juez o tribunal pueda valorar la gravedad de la conducta.
La reforma supone la derogación completa del Libro III del Código Penal, de forma que desaparece la infracción penal constitutiva de falta. Ello exige adecuar un gran número de artículos que hacen referencia a la dualidad delito o falta, simplemente para eliminar esa mención a las faltas penales.
La reforma se completa con una revisión de la regulación del juicio de faltas que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que continuará siendo aplicable a los delitos leves.
Finalmente, con el fin de evitar los problemas de transitoriedad derivados de la aplicación inmediata de los nuevos delitos leves, se han incluido normas para adaptar la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. También se regula la situación transitoria de los juicios de faltas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo. BOE 31-3-2015. Ir a la Disposición.
Esta Ley Orgánica modifica el Capítulo VII del título XXII del libro II del Código Penal (artículos 571-580), que regula los delitos de terrorismo, con la finalidad de contemplar, además de las modalidades de terrorismo ya conocidas, las que proceden de las nuevas amenazas, como es el terrorismo yihadista.
FINANCIACIÓN EMPRESARIAL
Medidas de fomento de la financiación empresarial
Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. BOE 28-4-2015. Ir a la Disposición.
Por la presente ley se articulan un conjunto de medidas con una doble finalidad: por un lado, hacer más accesible y flexible la financiación bancaria a las PYMES, potenciando la recuperación del crédito bancario; y por otro, avanzar en el desarrollo de medios alternativos de financiación, sentando las bases regulatorias necesarias para fortalecer las fuentes de financiación corporativa directa o financiación no bancaria en España.
El título I incorpora dos novedades destinadas a mejorar la financiación bancaria de las pequeñas y medianas empresas. La primera de ellas establece la obligación de las entidades de crédito de notificar a las pymes, por escrito y con antelación suficiente, su decisión de cancelar o reducir significativamente el flujo de financiación que les haya venido concediendo. Este preaviso se acompaña de la obligación de la entidad de crédito de facilitar a la PYME información sobre su situación financiera e historial de pagos. Con esta misma finalidad también se incluye la obligación de las entidades de poner a disposición de las pymes un informe de su calificación crediticia, basado en la metodología común y modelos que a estos efectos elaborará el Banco de España. Los derechos reconocidos en este capítulo son irrenunciables y deberán incluirse por las entidades de crédito en la información contractual.
En segundo lugar, también se pretende facilitar el acceso de las pymes al crédito bancario mediante la reforma del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca. En este sentido, la Ley modifica el funcionamiento del reaval que la Compañía Española de Reafianzamiento presta a estas sociedades, al explicitar que dicho reaval se activará ante el primer incumplimiento de la sociedad de garantía recíproca. Adicionalmente, se hace extensivo el régimen de idoneidad de administradores y directivos de las entidades de crédito a las sociedades de garantía recíproca. Por otra parte, se elimina la obligación de que las relaciones entre las sociedades de garantía recíproca y el socio, en cuyo favor se hubiese otorgado una garantía, se formalicen en escritura pública o póliza intervenida.
El título II recoge el nuevo régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, que viene motivado por la reciente aprobación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. En adaptación a esta nueva regulación, los establecimientos financieros de crédito pierden su condición de entidades de crédito pero mantienen intacta su inclusión dentro del perímetro de supervisión y estricta regulación financieras (además, según la DA 1ª, tendrán, a efectos fiscales, el tratamiento que resulte aplicable a las entidades de crédito). Este título no sólo aclara y regulariza su régimen jurídico, sino que lo moderniza y lo adapta a las actuales exigencias de los mercados financieros, de forma que se aprovecha esta ocasión para fomentar el desarrollo de este canal de financiación, muy relevante en especial para la financiación del consumo minorista. El conjunto de esta nueva regulación está basado en el mantenimiento general, y a todos los efectos, del régimen jurídico previamente aplicable a estos establecimientos, con las singularidades oportunas que se determinan en esta Ley.
Por su parte, el Título III contiene una reforma del régimen jurídico de las titulizaciones, instrumento éste que ha favorecido históricamente el crecimiento de la financiación pero que a raiz de la crisis económica su uso se ha interrumpido, lo que ha obligado ahora a revisar su régimen en aras a su revitalización. Esta reforma se articula en torno a tres ejes:
- En primer lugar, ante la enorme dispersión normativa existente en el régimen jurídico español de las titulizaciones, esta Ley opera su necesaria refundición, para garantizar la coherencia y sistemática de todos los preceptos que disciplinan esta materia, aportando mayor claridad y seguridad jurídica al marco regulatorio. En este sentido, cabe destacar que se unifican en una única categoría legal los, hasta ahora, denominados fondos de titulización de activos y fondos de titulización hipotecaria. No obstante, los fondos de titulización hipotecaria existentes en el momento de entrada en vigor de la Ley cohabitarán con los nuevos fondos de titulización de activos hasta que se extingan progresivamente.
- El segundo eje rector de esta Ley pretende aproximar nuestro régimen jurídico al de otras jurisdicciones europeas más avanzadas en la materia. Con esta finalidad se flexibiliza la operativa de estos instrumentos, y se suprimen aquellos obstáculos que impiden replicar en España determinadas estrategias innovadoras de titulización de probado éxito y utilidad en países de nuestro entorno. Por último, se fortalecen sustantivamente las exigencias en materia de transparencia y protección del inversor, y se especifican las funciones que deben cumplir las sociedades gestoras que, en todo caso, incluirán la administración y gestión de los activos agrupados en los fondos de titulización, sin perjuicio de la repercusión al fondo de titulización de los gastos que correspondan, de acuerdo con lo previsto en la escritura de constitución.
En el título IV se recogen una serie de mejoras en el acceso de las empresas a los mercados de capitales. En primer lugar, introduce reformas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para favorecer el tránsito de las sociedades desde un sistema multilateral de negociación a un mercado secundario oficial, mediante la reducción de algunos requisitos por un periodo transitorio de dos años. Esta previsión se complementa con la obligación de que aquellas empresas que alcancen un volumen de capitalización más elevado soliciten la admisión a negociación en un mercado regulado.
El segundo bloque de reformas para facilitar el acceso a los mercados de capitales atañe a la emisión de obligaciones. Mediante reformas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, se facilita la financiación a través de emisiones de renta fija, eliminando las disfunciones que la actual regulación presenta respecto al funcionamiento actual de los mercados de capitales. Entre otras reformas, se elimina el límite a las emisiones vigente hasta ahora, por el que las sociedades anónimas y las sociedades comanditarias por acciones no podían emitir obligaciones más allá de sus recursos propios. Por otra parte, se elimina la prohibición a las sociedades de responsabilidad limitada de emitir obligaciones, si bien se introducen una serie de salvaguardias para evitar un endeudamiento excesivo. Además, se racionaliza la exigencia de constitución de un sindicato de obligacionistas, que hasta ahora era obligatoria para toda sociedad emisora establecida en España.
El título V establece por primera vez un régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa, dando cobertura a las actividades comúnmente denominadas como «crowdfunding». Estas plataformas, que constituyen un novedoso mecanismo de desintermediación financiera desarrollado sobre la base de las nuevas tecnologías, han crecido de manera muy significativa en los últimos años. El «crowdfunding» es un fenómeno con diversas manifestaciones, si bien sólo se pretende regular aquí las figuras en las que prime el componente financiero de la actividad o, dicho de otro modo, en las que el inversor espera recibir una remuneración dineraria por su participación, dejando por tanto fuera del ámbito de esta norma al «crowdfunding» instrumentado mediante compraventas o donaciones. Las plataformas de financiación participativa ponen en contacto a promotores de proyectos que demandan fondos mediante la emisión de valores y participaciones sociales o mediante la solicitud de préstamos, con inversores u ofertantes de fondos que buscan en la inversión un rendimiento.
En la presente ley se aborda este fenómeno desde una triple dimensión. Primero, se establece el régimen jurídico de las entidades denominadas plataformas de financiación participativa. Segundo, se regula y reserva su actividad a las entidades autorizadas. Tercero, y finalmente, se clarifican las normas aplicables a los agentes que utilicen este nuevo canal de financiación.
En relación con el régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa, se establecen unos requisitos de autorización y registro ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En cuanto a su actividad operativa, la regulación se asienta sobre el objetivo de asegurar la neutralidad de las plataformas de financiación participativa en su relación entre inversores y promotores. Debe destacarse además, la prohibición de ofrecer servicios como el asesoramiento financiero. Finalmente la Ley no hace sino recordar la prohibición de tomar fondos destinados a realizar pagos en nombre propio por cuenta de clientes, sin contar con la preceptiva autorización de entidad de pago.
En todo caso, debe quedar claro que la inversión en estos proyectos es intrínsecamente arriesgada. Con todo, y dado que no resulta posible eliminar el riesgo que tienen los inversores frente a los promotores, la norma proporciona a los primeros herramientas para poder, al menos, mitigar y gestionar dichos riesgos.
Por último, debe recordarse que las plataformas de financiación participativa abren un nuevo canal por el que los promotores, algunas veces con la consideración de consumidor, pueden solicitar financiación. Considerando que parte de la financiación al consumo podría canalizarse a través de este nuevo fenómeno, resulta oportuno ajustar y clarificar la normativa aplicable asegurando un nivel equivalente de protección, que a la vez tenga en cuenta la singularidad que implica solicitar financiación a una gran cantidad de inversores.
Finalmente, el título VI recoge una modificación de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores al objeto de profundizar en su independencia funcional y reforzar sus competencias supervisoras, en aras del mejor desempeño de su mandato de velar por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores.
Por lo que se refiere a las disposiciones adicionales de la ley, destacamos la 3ª, conforme a la cual, “quedarán reducidos en un 50 por ciento los aranceles notariales correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con las cesiones y emisiones realizadas al amparo de lo dispuesto en los títulos III y IV de esta Ley”.
Quedan derogadas diversas disposiciones, como la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión por Sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas; los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, los artículos 402, 408 y 410 de la Ley de Sociedades de Capital; y el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulación de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización.
Y entre las disposiciones finales, en las que se modifican varias leyes, conviene hacer mención particular a la 5ª, que modifica la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. En concreto, se establece un régimen sancionador propio para hacer posible el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública en caso de incumplimiento de lo establecido en el título I de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre.
Entró en vigor al día siguiente de su publicación.
MEDIDAS ECONÓMICAS
Medidas de desindexación de la economía con modificación de las leyes de arrendamientos
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. BOE 31-3-2015. Ir a la Disposición.
El objetivo principal de esta Ley es establecer una nueva disciplina no indexadora en el ámbito de la contratación pública, que supone aproximadamente el 20% del Producto Interior Bruto, en los precios regulados y, en general, en todas las partidas de ingresos y de gastos de los presupuestos públicos.
La Ley consta de tres Capítulos. En el Capítulo I, el artículo 1 establece el objeto de la Ley, que es el establecimiento de un régimen basado en que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios o fórmulas que los contengan. Esta definición busca abarcar la totalidad de los conceptos que son objeto de revisión en la legislación vigente, incluyendo, entre otros, precios de contratos públicos, tasas, precios y tarifas regulados, subvenciones, prestaciones, ayudas, multas y sanciones o valores referenciales.
El artículo 2 define, a efectos de la Ley, los tipos de modificaciones posibles en estos valores monetarios. Las modificaciones de carácter periódico o recurrente determinadas por una relación exacta con la variación de un precio o índice de precios y que resulten de aplicar una fórmula preestablecida se denominan revisiones periódicas y predeterminadas. El resto de modificaciones de precios se definen alternativamente como revisiones periódicas no predeterminadas o como revisiones no periódicas. También se define el concepto de índice específico de precios.
En el artículo 3 se establece el ámbito de aplicación público y privado de la norma: prescriptivo cuando se trata de valores monetarios en cuya determinación interviene el sector público e indicativo para los contratos entre privados. Y se especifican expresamente las exclusiones al ámbito de aplicación: la negociación colectiva, las pensiones y los instrumentos financieros.
El Capítulo II establece el régimen aplicable a las revisiones periódicas y predeterminadas, por una parte, y las revisiones periódicas no predeterminadas y no periódicas, por otra, de los valores monetarios del sector público y de los precios regulados, que, con carácter general no podrán realizarse según índices de precios o fórmulas que los contengan, si bien se admite que excepcionalmente se haga en virtud de precios o índices específicos de precios.
El Capítulo III recoge el régimen aplicable a los contratos entre partes privadas, fundado en el respeto a la libre voluntad de las partes intervinientes en el contrato, de modo que solo procederá la revisión periódica en caso de pacto expreso. En el supuesto de que las partes hubiesen acordado explícitamente la aplicación de algún mecanismo de revisión periódica pero no detallasen el índice o metodología de referencia, será aplicable un índice de referencia, el Índice de Garantía de la Competitividad (IGC) elaborado según lo previsto en el Anexo de esta Ley. Este IGC, de cuyo cálculo y publicación mensual será responsable el Instituto Nacional de Estadística (INE), establece una tasa de revisión de precios consistente con la recuperación de competitividad frente a la zona euro.
Por otra parte, la Disposición transitoria establece que el régimen de revisión de precios de los contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo expediente se haya iniciado antes de la entrada en vigor del real decreto a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, será aquél previsto en los pliegos correspondientes. En el supuesto de contratos del sector público fuera del ámbito de aplicación del citado Texto Refundido, la presente Ley será de aplicación a los contratos perfeccionados desde su entrada en vigor. Esta Disposición también establece un régimen transitorio para los valores monetarios en cuya determinación intervenga el sector público.
La Disposición derogatoria deroga las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la misma. Se derogan también expresamente los artículos 90, 91 y 92 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, manteniéndose su vigencia para los contratos de concesión suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto al que hacen referencia los artículos 4 y 5 de la presente Ley.
Por último, las disposiciones finales modifican cuatro leyes.
- Las dos primeras, las de más trascendencia, modifican la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (art. 18 y DA 1ª), y la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos (art. 13), respectivamente. La razón es que los contratos de arrendamiento suelen contener cláusulas de revisión, por lo que se ha considerado conveniente modificar expresamente las leyes citadas para proteger la seguridad jurídica de quienes firman estos contratos. A partir de ahora, con la presente reforma, en lo relativo a la actualización de la renta, en defecto de pacto expreso no se aplicará revisión de rentas a los contratos (mientras que antes, en defecto de pacto, se aplicaba el IPC); y si hay pacto expreso y no se acuerda el mecanismo, supletoriamente se aplicará el nuevo Índice de Garantía de Competitividad. Conforme a la Disposición Transitoria, estas modificaciones serán de aplicación exclusivamente a los contratos que se perfeccionen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley (al día siguiente de su publicación).
- La Disposición final tercera modifica los artículos 47, 89, 131, 133 y 255, así como el Título del Capítulo ll del Libro I, Título III, del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, por tratarse de la referencia legal básica para los precios en el ámbito público.
- Y la cuarta modifica la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para que el informe técnico-económico sea también exigible para el establecimiento y la revisión de las tasas en todos los casos.
VARIOS
DEMARCACIÓN NOTARIAL: NOTARÍAS AMORTIZADAS
Resolución de 8 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se declaran amortizadas plazas notariales según Real Decreto 140/2015, de 6 de marzo, sobre demarcación notarial. BOE 13-4-2015. Ir a la Disposición.
En aplicación a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 140/2015 de 6 de marzo, sobre demarcación notarial, y en los artículos 74 y 76 del Reglamento Notarial, la Dirección General de los Registros y del Notariado procede a determinar qué plazas notariales, de las suprimidas por la nueva demarcación, quedan amortizadas de manera inmediata, y a tal efecto establece lo siguiente:
1º.- De conformidad con lo dispuesto en las normas citadas, quedan amortizadas las notarías que en la actualidad se encuentran vacantes y que se relacionan en el anexo a la presente resolución.
2º.- A las notarías suprimidas por la demarcación que actualmente no se encuentren vacantes se les aplicará lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 74 y en el artículo 76 del Reglamento Notarial (de modo que serán amortizadas cuando reglamentariamente vaquen y sus titulares continuarán desempeñándolas siendo considerados como Notarios excedentes de demarcación, y cuando en una localidad deba suprimirse más de una Notaría la amortización se hará paulatinamente suprimiéndose la primera vacante que ocurra y proveyéndose la segunda en el turno que corresponda).
3º.- Los notarios que, en la actualidad, tengan a su cargo los protocolos correspondientes a las notarías suprimidas deberán hacer entrega de los mismos y del archivo total de la notaría amortizada al notario archivero de distrito en el plazo de quince días hábiles a contar de la publicación de la presente resolución.
PARTIDOS POLÍTICOS: CONTROL DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA-FINANCIERA
Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. BOE 31-3-2015. Ir a la Disposición.
A través de la presente ley se incluyen nuevas medidas de vigilancia de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, con la finalidad de avanzar en la transparencia y control al que han de estar sometidos los partidos políticos y las fundaciones y entidades vinculadas. Se divide en tres artículos que modifican tres leyes.
El artículo primero modifica la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, introduciendo importantes novedades en el régimen de financiación de partidos políticos, entre las que cabe destacar la mejora de la regulación del cauce a través del cual han de realizarse las donaciones; la clarificación del concepto de donación a un partido político; la prohibición de donaciones a los partidos políticos procedentes de personas jurídicas y de condonaciones de deuda por entidades de crédito; la ampliación de la información económica y contable que han de hacer pública; la regulación de la figura del responsable de la gestión económico-financiera y su comparecencia ante la Comisión Mixta del Tribunal de Cuentas; la obligatoriedad para los partidos de aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación y establecimiento de los principios en los que habrá de inspirarse aquella actividad; la introducción en materia de financiación, junto a las faltas muy graves, de faltas graves y leves y sus correspondientes plazos de prescripción; la previsión de sanciones para cada tipo de infracción; o la especificación de las circunstancias que determinan la existencia de «vinculación» de una fundación o de una asociación a un partido.
En el artículo segundo se procede a la modificación de algunos preceptos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. Así, se reconoce a todos los ciudadanos de la Unión Europea la capacidad para crear partidos políticos, se detalla el contenido mínimo que los estatutos han de recoger, se introduce la obligación de adoptar un sistema de prevención y supervisión a los efectos previstos en el Código Penal, se clarifica el régimen jurídico de los afiliados a los partidos políticos, se introduce un procedimiento de declaración judicial de extinción de partidos, y se establece la obligatoriedad de la inscripción de las fundaciones y entidades vinculadas en el Registro de Partidos.
Y en el artículo tercero se introducen previsiones novedosas en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. Cabe destacar en este sentido la referencia a que la función fiscalizadora se extienda a verificar el sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de transparencia, sostenibilidad ambiental e igualdad de género; la atribución de potestad reglamentaria a esta institución, en lo atinente a su auto organización; así como la posibilidad de que se establezcan fórmulas de colaboración entre el Tribunal y determinados organismos públicos y entidades de crédito para la obtención de la información necesaria para la correcta fiscalización de las cuentas.
Por otra parte, La disposición transitoria primera concede a los partidos inscritos en el Registro, un plazo de tres años para adaptar sus estatutos al nuevo contenido mínimo previsto.
Por último, en las disposiciones finales, además de la entrada en vigor de la norma (1 de abril), se contienen modificaciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ambas derivadas de la creación del procedimiento de declaración judicial de extinción de partidos políticos previsto en el artículo segundo. Además, se modifican también la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular, la la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
SEGURIDAD CIUDADANA
Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. BOE 31-3-2015. Ir a la Disposición.
Esta Ley tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos. Se considera que la seguridad ciudadana es un requisito indispensable para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, y su salvaguarda, como bien jurídico de carácter colectivo, es función del Estado.
La Ley se estructura en cinco capítulos. El capítulo I, tras definir el objeto de la Ley, recoge como novedades más relevantes sus fines y los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en el ámbito de la seguridad ciudadana, la cooperación interadministrativa y el deber de colaboración de las autoridades y los empleados públicos, los distintos cuerpos policiales, los ciudadanos y las empresas y el personal de seguridad privada.
El capítulo II regula la documentación e identificación de los ciudadanos españoles, el valor probatorio del Documento Nacional de Identidad y del pasaporte y los deberes de los titulares de estos documentos, incorporando las posibilidades de identificación y de firma electrónica de los mismos, y manteniendo la exigencia de exhibirlos a requerimiento de los agentes de la autoridad.
El capítulo III habilita a las autoridades competentes para acordar distintas actuaciones dirigidas al mantenimiento y restablecimiento de la tranquilidad ciudadana en supuestos de inseguridad pública. En este sentido, se regulan con detalle las facultades de las autoridades y de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dictar órdenes e instrucciones, para la entrada y registro en domicilios, requerir la identificación de personas, efectuar comprobaciones y registros en lugares públicos, establecer restricciones del tránsito y controles en la vía pública, así como otras medidas extraordinarias en situaciones de emergencia imprescindible para garantizar la seguridad ciudadana. Igualmente se regulan las medidas que deberán adoptar las autoridades para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, así como para restablecer la normalidad de su desarrollo en casos de alteración de la seguridad ciudadana. Y por primera vez se regulan los registros corporales externos.
El capítulo IV, referente a las potestades especiales de la policía administrativa de seguridad, regula las medidas de control administrativo que el Estado puede ejercer sobre las actividades relacionadas con armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos. Asimismo, se establecen obligaciones de registro documental para actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como el hospedaje, el acceso comercial a servicios telefónicos o telemáticos de uso público mediante establecimientos abiertos al público, la compraventa de joyas y metales, objetos u obras de arte, la cerrajería de seguridad o el comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho. Por otro lado, se contempla el régimen de intervención de las autoridades competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Y el capítulo V regula el régimen sancionador, introduciendo novedades relevantes.
Por ultimo, esta nueva ley, que deroga la anterior Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, entrará en vigor el 1 de julio de 2015.
ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACIÓN
Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. BOE 31-3-2015. Ir a la Disposición.
La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a quienes ejercen un alto cargo en la Administración General del Estado y en las entidades del sector público estatal. Se estructura en un título preliminar y cuatro títulos más.
El Título Preliminar de la ley regula su objeto y ámbito de aplicación, incluyendose expresamente los altos cargos de los nuevos organismos creados, así como a los presidentes, directores generales y asimilados del sector público administrativo, fundacional o empresarial.
El Título I regula las condiciones de nombramiento y ejercicio del alto cargo. Aquí, se regulan los principios rectores que deben presidir su actuación, y se introduce como novedad la idoneidad como requisito para el nombramiento tomando como referencia los criterios de mérito y capacidad así como los de honorabilidad. En lo relativo a la compensación tras el cese, su regulación se aclara, manifestando la incompatibilidad de retribuciones así como el control del cumplimiento de las condiciones que, en su caso, den derecho a su percepción.
El Título II regula el régimen de conflictos de intereses y de incompatibilidades. Por un lado, se recoge una definición de qué se entiende por conflicto de intereses y se introduce, como importante novedad, un sistema de alerta temprana para la detección de estos posibles conflictos. La dedicación exclusiva al cargo sigue siendo la regla general, que sólo cederá ante determinados supuestos que permitan la compatibilidad con ciertas actividades de carácter público o privado. Se refuerza también la regulación de las limitaciones en participaciones societarias en el sentido de que también será incompatible la participación en más de un 10% en empresas que reciban subvenciones que provengan de cualquier Administración Pública. Por otra parte, la ley concreta la forma en la que los altos cargos deben efectuar su declaración de actividades económicas y su declaración de bienes y derechos,
El Título III regula los órganos de vigilancia y control dotando a la Oficina de Conflictos de Intereses de una mayor garantía de competencia y elevando su rango administrativo y el control parlamentario del candidato elegido para el nombramiento. También se aclaran las funciones desempeñadas por la Oficina, potenciando la colaboración con otros organismos como la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Registro Mercantil o el Registro de Fundaciones. Otra importante novedad que introduce la ley es el procedimiento de examen de la situación patrimonial del alto cargo una vez que ha cesado en el ejercicio de sus funciones.
Y el Título IV recoge el régimen sancionador, regulando, entre otras cuestiones, la infracción por el incumplimiento del deber de abstención y la ampliación del plazo de prescripción de las infracciones y sanciones.
Por último, destacar que la ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación y deroga, entre otras, la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
VÍCTIMAS DE DELITOS: ESTATUTO
Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. BOE 28-4-2015. Ir a la Disposición.
La finalidad de elaborar una ley constitutiva del estatuto jurídico de la víctima del delito es ofrecer desde los poderes públicos una respuesta lo más amplia posible, no sólo jurídica sino también social, a las víctimas, no sólo reparadora del daño en el marco de un proceso penal, sino también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar, todo ello con independencia de su situación procesal. Por ello, el presente Estatuto, pretende, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, la defensa de sus bienes materiales y morales.
Con este Estatuto, se aglutina en un solo texto legislativo el catálogo de derechos de la víctima, de un lado transponiendo las Directivas de la Unión Europea en la materia y, de otro, recogiendo la particular demanda de la sociedad española.
El presente Estatuto de la Víctima del Delito tiene la vocación de ser el catálogo general de los derechos, procesales y extraprocesales, de todas las víctimas de delitos, no obstante las remisiones a normativa especial en materia de víctimas con especiales necesidades o con especial vulnerabilidad. Se parte de un concepto amplio de víctima, por cualquier delito y cualquiera que sea la naturaleza del perjuicio físico, moral o material que se le haya irrogado. Por otro lado, la protección y el apoyo a la víctima no es sólo procesal, ni depende de su posición en un proceso, sino que cobra una dimensión extraprocesal.
En cuanto al contenido y estructura de la Ley, se inicia mediante un Título preliminar, dedicado a las disposiciones generales, que viene a establecer un concepto de víctima omnicomprensivo, por cuanto se extiende a toda persona que sufra un perjuicio físico, moral o económico como consecuencia de un delito. También se reconoce la condición de víctima indirecta al cónyuge o pareja de hecho, sus hijos y progenitores, parientes directos y personas a cargo de la víctima directa por muerte o desaparición ocasionada por el delito. Este título recoge un catálogo general de derechos comunes a todas las víctimas, que se va desarrollando posteriormente a lo largo del articulado, como el derecho a la información, a la protección y al apoyo en todo caso, el derecho a participar activamente en el proceso penal, el derecho al reconocimiento como tal víctima y el derecho a un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio.
El Título I reconoce una serie de derechos extraprocesales, también comunes a todas las víctimas, como el derecho a obtener información de toda autoridad o funcionario al que se acuda, el derecho a obtener una copia de la denuncia, y el derecho a recibir información sobre ciertos hitos de la causa penal. También se regula el acceso a los servicios de apoyo.
El Título II sistematiza los derechos de la víctima en cuanto a su participación en el proceso penal. Se reconoce a la víctima el derecho a participar en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se refuerza la efectividad material del mismo a través de diversas medidas. Asimismo, se facilita a la víctima el ejercicio de sus derechos, permitiendo la presentación de solicitudes de justicia gratuita ante la autoridad o funcionario encargado de informarle de sus derechos. El Estatuto reconoce también el derecho de la víctima a obtener la devolución inmediata de los efectos de su propiedad. Finalmente, se incluye una referencia a la posible actuación de los servicios de justicia restaurativa.
En el Título III se abordan cuestiones relativas a la protección y reconocimiento de las víctimas, así como las medidas de protección específicas para cierto tipo de víctimas.
Las medidas de protección buscan la efectividad frente a represalias, intimidación, victimización secundaria, daños psíquicos o agresiones a la dignidad durante los interrogatorios y declaraciones como testigo, e incluyen desde las medidas de protección física hasta otras, como el uso de salas separadas en los Tribunales, para evitar contacto de la víctima con el infractor y cualesquiera otras, bajo discrecionalidad judicial, que exijan las circunstancias.
El Título IV, finalmente, recoge una serie de disposiciones comunes, como son las relativas a la organización y funcionamiento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas de delito, el fomento de la formación de operadores jurídicos y del personal al servicio de la Administración de Justicia en el trato a las víctimas, la sensibilización y concienciación mediante campañas de información, la investigación y educación en materia de apoyo, protección y solidaridad con las víctimas, la cooperación con la sociedad civil y en el ámbito internacional, así como el fomento de la autorregulación por los medios de comunicación del tratamiento de informaciones que afecten a la dignidad de las víctimas. Se regula por último la obligación de reembolso en el caso de las víctimas fraudulentas, condenadas por simulación de delito o denuncia falsa, que hayan ocasionado gastos a la Administración.
En cuanto a las disposiciones finales, destaca la disposición final primera, que modifica la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estos ajustes en la norma procesal penal resultan necesarios para complementar la regulación sustantiva de derechos que se recoge en la presente Ley, que transpone la Directiva 2012/29/UE. También se reforma, aunque en este caso de forma muy puntual, el Código Penal. Además, se recoge una disposición acerca de la adaptación de los Estatutos Generales de la Abogacía y Procuraduría. Por último, se establece la entrada en vigor de la ley a los seis meses de su publicación en el BOE.
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE DESARROLLO: REGISTRO
Real Decreto 193/2015, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo. BOE 7-4-2015. Ir a la Disposición.
Se aprueba el nuevo Reglamento del Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, previsto en el artículo 33 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo. Sustituye al anterior, aprobado por Real Decreto 993/1999, de 11 de junio.
El presente Reglamento tiene por objeto regular el citado Registro de ONGD, el procedimiento de inscripción en el mismo y las relaciones de colaboración con los registros de ONGD de las comunidades autónomas. Los procedimientos de inscripción, modificación y cancelación se regirán por lo establecido en la Ley 30/1992 y en el presente Reglamento. Podrán ser inscritas en el Registro de ONGD las entidades de derecho privado, legalmente constituidas en España, sin fines de lucro, que gocen de plena capacidad jurídica y de obrar, que tengan entre sus fines la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo y que dispongan de una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus objetivos. La inscripción será condición indispensable para recibir de la Administración General del Estado ayudas o subvenciones computables como ayuda oficial al desarrollo, así como para el acceso a los incentivos fiscales a que se refiere el artículo 35 de la Ley 23/1998.
Las entidades inscritas en el Registro en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto deberán adecuar su inscripción en el registro, así como la adaptación a la normativa correspondiente de acuerdo con su naturaleza jurídica, en los doce meses siguientes a su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo sin que se haya solicitado su adaptación, el Registro podrá iniciar de oficio el procedimiento de cancelación de la inscripción.
PROCESOS PENALES: DERECHO A INTERPRETACIÓN, TRADUCCIÓN E INFORMACIÓN
Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. BOE 28-4-2015. Ir a la Disposición.
La presente Ley tiene por objeto la transposición a nuestro ordenamiento interno de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.
La transposición de estas Directivas exige la modificación parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y conlleva un importante refuerzo de las garantías del proceso penal, mediante una regulación detallada del derecho a la traducción e interpretación en este proceso y del derecho del imputado a ser informado sobre el objeto del proceso penal de modo que permita un eficaz ejercicio del derecho a la defensa. Igualmente, con el objeto de adaptar la habilitación para actuar como intérprete en el juicio oral, se modifica el artículo 231.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introduciendo una remisión a la normativa reguladora de cada proceso.
Además. la Ley prevé la creación de un Registro de traductores e intérpretes judiciales, como mecanismo necesario para garantizar la adecuada realización de esta tarea por parte de estos profesionales.
INCENTIVOS REGIONALES
Real Decreto 303/2015, de 24 de abril, por el que se modifica el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio. BOE 29-4-2015. Ir a la Disposición.
Se reintroduce como inversión incentivable la adquisición de activos inmateriales, y se reduce de cinco millones de euros a un millón el límite que permite al beneficiario de una subvención de incentivos regionales solicitar cobros a cuenta a medida que vaya justificando la inversión. Y para las pequeñas y medianas empresas se reduce de cinco años a tres el plazo de la obligación de mantenimiento de las inversiones en condiciones normales de funcionamiento, contados a partir de la fecha de fin de vigencia establecida en la resolución individual de concesión.
EMPLEO: SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL
Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral. BOE 23-3-2015. Ir a la Disposición.
La presente norma tiene por objeto regular la planificación y financiación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, la programación y ejecución de las acciones formativas, el control, el seguimiento y el régimen sancionador, así como el sistema de información, la evaluación, la calidad y la gobernanza del sistema. Este sistema dará cobertura a empresas y trabajadores de cualquier parte del territorio del Estado español. Para ello, se modifican diversas leyes, como la Ley del Empleo o la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo.
OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO 2015
Real Decreto 196/2015, de 22 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2015. BOE 23-3-2015. Ir a la Disposición.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 establece que, a lo largo del presente año, no se procederá en el sector público a la incorporación de nuevo personal, exceptuándose una serie de sectores y administraciones que se contemplan en el artículo 21 de la citada norma, respecto de los cuáles se determina que se aplicará una tasa de reposición de hasta un máximo del 50%; con reglas especiales en relación con el personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. Conforme a lo anterior, el presente real decreto tiene como finalidad aprobar la oferta de empleo público para este año y establecer los criterios que deben orientar los procesos de selección de los candidatos que mejor se ajusten a las necesidades de la Administración General del Estado.
OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO EXTRAORDINARIA
Real Decreto-ley 3/2015, de 22 de marzo, por el que se prevé una oferta de empleo público extraordinaria y adicional para luchar contra el fraude en los servicios públicos, para el impulso del funcionamiento de la Administración de Justicia y en aplicación de las medidas previstas en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. BOE 23-3-2015. Ir a la Disposición.
Como complemento a la anterior, se aprueba una oferta de empleo público extraordinaria en cuatro campos diferentes: en la escala de funcionarios de la Administración Local, en el ámbito de la lucha contra el fraude fiscal y el control del gasto, en el ámbito de la lucha contra el fraude laboral y de Seguridad Social, y en el ámbito de la Administración de Justicia.
ADOPCIÓN: CONVENIO DE COLABORACIÓN CON RUSIA
Convenio de colaboración en materia de adopción de niños y niñas entre el Reino de España y la Federación de Rusia, hecho en Madrid el 9 de julio de 2014. BOE 27-3-2015. Ir a la Disposición.
El objetivo de este Convenio es establecer el marco de cooperación entre las Partes del Convenio para la tramitación y constitución de las adopciones con las debidas garantías, teniendo en consideración el interés superior de los menores y el respeto a sus derechos fundamentales, previniendo la sustracción y el comercio de menores.
VIVIENDAS PROTEGIDAS: PRÉSTAMOS CUALIFICADOS
Resolución de 6 de abril de 2015, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 2015, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1997 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008. BOE 18-4-2015. Ir a la Disposición.
Se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 2015, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1997 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.
BIBLIOTECA NACIONAL DE ESPAÑA
Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España. BOE 25-3-2015. Ir a la Disposición.
ELECCIONES LOCALES: CONVOCATORIA
Real Decreto 233/2015, de 30 de marzo, por el que se convocan elecciones locales y a las Asambleas de Ceuta y Melilla para el 24 de mayo de 2015. BOE 31-3-2015. Ir a la Disposición.
MEDIO AMBIENTE
Real Decreto 183/2015, de 13 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, aprobado por el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre. BOE 7-4-2015. Ir a la Disposición.
PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD: COSTE DE PRODUCCIÓN
Resolución de 14 de abril de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción. BOE 23-4-2015. Ir a la Disposición.
IRPF E IMPUESTO PATRIMONIO: EJERCICIO 2014
Orden HAP/467/2015, de 13 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2014, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención o puesta a disposición, modificación y confirmación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos. BOE 19-3-2015. Ir a la Disposición.
IMPUESTO SOCIEDADES E IMPUESTO DE NO RESIDENTES: MODELOS 202 Y 222
Orden HAP/523/2015, de 25 de marzo, por la que se modifica la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática. BOE 27-3-2015. Ir a la Disposición.
ACUERDOS INTERNACIONALES: NIGERIA
Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Nigeria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Abuja el 23 de junio de 2009. BOE 13-4-2015. Ir a la Disposición.
PARQUES NACIONALES: PICOS DE EUROPA
Resolución de 4 de febrero de 2015, de Parques Nacionales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de enero de 2015, por el que se amplían los límites del Parque Nacional de los Picos de Europa por incorporación de terrenos colindantes al mismo. BOE 24-4-2015. Ir a la Disposición.
NACIONALIDAD: ENCOMIENDA DE GESTIÓN A LOS REGISTRADORES
Resolución de 6 de abril de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de encomienda de gestión del Ministerio de Justicia al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia. BOE 7-4-2015. Ir a la Disposición.