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REVISTAN61-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 61
MAYO - JUNIO 2015

ISIDORO ANTONIO CALVO VIDAL
Notario de A Coruña. Doctor en Derecho

NOVEDADES EN EL DERECHO SUCESORIO EUROPEO

El Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, que será aplicable a partir de 17 de agosto de 2015, plantea como primera cuestión la determinación de su ámbito de aplicación.
En el propio Reglamento, este ámbito se fija desde un punto de vista material, espacial y temporal.

Desde un punto de vista material, el Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte, es decir, a cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato.
Ahora bien, de acuerdo con el régimen competencial de la Unión Europea, el nuevo Reglamento, lejos de establecer una regulación sustantiva del derecho de sucesiones –como si de un nuevo «régimen 29» se tratara– se limita a procurar el desarrollo entre los Estados miembros de una cooperación en asuntos o cuestiones sucesorias con repercusión transfronteriza.
Con esta finalidad, sus normas están destinadas a garantizar, entre otros aspectos, tanto la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de jurisdicción, como el reconocimiento mutuo y la aceptación de las resoluciones judiciales y los documentos públicos, así como su ejecución.
Además, a través de la creación del certificado sucesorio europeo se trata de hacer posible la acreditación, en cualquiera de los Estados miembros, de la condición de heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia, así como el ejercicio de los derechos o las facultades respectivas, sin tener que promover nuevos trámites o procedimientos.
En el tiempo, el Reglamento se aplicará a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha.
A las sucesiones abiertas con anterioridad les serán de aplicación, por tanto, los respectivos sistemas internos de derecho internacional privado.
En el espacio, el Reglamento regirá en todos los Estados miembros de la Unión Europea, a salvo Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.
Reino Unido, Irlanda y Dinamarca tendrán, por esta razón, a los efectos del Reglamento, la consideración de terceros Estados o Estados no miembros, si bien ello no obstará para que las autoridades de cualquiera de los Estados miembros hayan de aplicar el Reglamento a la sucesión de un nacional del Reino Unido, de Irlanda o de Dinamarca, como al de cualquier otro Estado, como consecuencia del carácter universal del nuevo instrumento comunitario.
Sin embargo, afirmado todo lo anterior, no todas la sucesiones por causa de muerte que se abran en los Estados miembros a partir del 17 de agosto de 2015 van a quedar sometidas al nuevo Reglamento, pues este únicamente se aplicará a aquellas sucesiones que tengan la consideración de internacionales o transfronterizas.

"No todas la sucesiones por causa de muerte que se abran en los Estados miembros a partir del 17 de agosto de 2015 van a quedar sometidas al nuevo Reglamento, pues este únicamente se aplicará a aquellas sucesiones que tengan la consideración de internacionales o transfronterizas"

Así las cosas, cuando la sucesión no pueda ser calificada como internacional o transfronteriza la resolución de la misma se llevará a cabo con arreglo a las normas del correspondiente sistema interno de derecho internacional privado.
En la práctica las dos situaciones expuestas pueden plantearse de modo bien sencillo.
Más allá del 17 de agosto de 2015, si un ciudadano francés, con residencia habitual en España, fallece habiendo bienes de la sucesión en España, Francia e Italia, o si un nacional argentino, con residencia habitual en Francia, fallece en España, con bienes en Francia y España, en ambos casos, el sometimiento de la sucesión a las normas del Reglamento no ofrece duda alguna, dado su carácter internacional o transfronterizo.
Por el contrario, si más allá del 17 de agosto de 2015 un ciudadano español, que tiene su residencia en España, fallece habiendo todo su patrimonio en España, la ausencia del carácter internacional de la sucesión determinará que esta deba resolverse al margen del Reglamento y con exclusivo sometimiento a las normas internas de derecho internacional privado/interregional.
Esta coexistencia de sucesiones internacionales y de sucesiones puramente internas no es un hecho novedoso, ni extraordinario, y, en el ámbito del nuevo Reglamento, es la directa consecuencia del juego de competencias de la Unión Europea y de los Estados miembros.
Desde la perspectiva del derecho español, con carácter general, pueden significarse como principales novedades del Reglamento sobre Sucesiones: el establecimiento de la residencia habitual como punto de conexión general para la determinación de la ley de la sucesión, la posibilidad, a estos mismos efectos, de la elección a través de una disposición mortis causa de la ley de la nacionalidad y la creación del certificado sucesorio europeo.
Pues bien, a partir de la necesidad de garantizar la seguridad jurídica a las personas que deseen planear su sucesión, que el Reglamento apunta como objetivo principal y que, con toda certeza, comparten las legislaciones de los Estados miembros, se habrá de evitar que la alteración del carácter de la sucesión pueda afectar o vaciar de contenido una planificación sucesoria, a partir fundamentalmente del cambio de la ley aplicable.
Los supuestos pueden ser innumerables, pero conviene tener en cuenta algunos especialmente significativos, tomando como protagonistas a ciudadanos españoles.
Primer supuesto: una sucesión meramente interna al tiempo de su planificación, deviene transfronteriza en el momento de su apertura.
En este caso, la professio iuris actuará como auténtica cláusula de salvaguarda.
Piénsese en un nacional español de vecindad civil gallega que planifique su sucesión a partir de la legítima de los descendientes que la ley foral fija en el valor de una cuarta parte del haber hereditario líquido, el cual con el tiempo traslada su residencia habitual a Francia, donde termina falleciendo.
La professio iuris permitirá la subsistencia de la planificación ordenada, evitando la incidencia que en la misma pueda tener la ley francesa, la cual sería de aplicación, en defecto de aquella, como ley de la residencia habitual del causante al tiempo del fallecimiento.
De no haber conflicto móvil, al no reconocer el derecho interno la posibilidad de la elección de la ley aplicable a la sucesión, la cláusula de elección de ley simplemente se entendería como no puesta.
Segundo supuesto: una sucesión transfronteriza al tiempo de su planificación, deviene interna en el momento de su apertura.
En este caso, especialmente en derecho español, la cuestión es especialmente delicada.

"Corresponderá a cada notario, en el desempeño de su función, desentrañar los aspectos de la sucesión que puedan incidir en su calificación como internacional o transfronteriza o como meramente interna y, a partir de ella, asesorar y aconsejar los medios más adecuados para garantizar la seguridad jurídica del que pretenda la ordenación de su sucesión"

En la práctica, el supuesto es el de un nacional español, con residencia habitual en otro Estado y bienes en ese Estado y/o en otros que, sobrevenidas nuevas circunstancias, retorna, con la totalidad de su patrimonio, a España, donde fija su residencia habitual hasta su fallecimiento.
La planificación de la sucesión con arreglo a la ley extranjera de la residencia habitual, dadas las limitadas posibilidades de elección de ley de la sucesión que ofrece el Reglamento, va a quedar siempre sometida a la incidencia de la ley sucesoria sobrevenida, que será necesariamente una de las leyes civiles españolas, en concreto, la ley de la vecindad civil del causante al tiempo de su fallecimiento.
La otra posibilidad, ordenar la sucesión con arreglo a la ley española, puede que tampoco resulte, al menos por sí sola, suficiente, a partir del pluralismo que informa el ordenamiento español en materia civil y de no reconocer el derecho interno la posibilidad de la elección de la ley aplicable a la sucesión.
Es el supuesto de un nacional español, de vecindad civil navarra, con residencia habitual y bienes en Francia, que otorga testamento, optando por la ley foral como ley de la sucesión y ordenando, dentro del amplio margen de libertad que la misma reconoce, el destino de sus bienes para después de su muerte.
En tal situación, de no haber conflicto móvil, la concurrencia de elementos transfronterizos asegurará, por aplicación del Reglamento, la efectividad de la elección de la ley de la sucesión y de la planificación realizada por el testador.
En cambio, si la sucesión se tornara interna, el mantenimiento de la ordenación de la sucesión realizada, también por los motivos indicados, va a depender de que el ordenante de la misma conserve la vecindad civil foral hasta el momento de su fallecimiento.
De no ser así, porque aquel fijara su residencia habitual en territorio de derecho común, donde, transcurridos más de diez años, tuviera lugar su fallecimiento, no habría lugar a la plena efectividad de la sucesión ordenada, al ser de aplicación, como ley de la sucesión, el Código civil.
A estos efectos, el testamento o la disposición mortis causa encontrarán el complemento adecuado y necesario en la declaración contraria al cambio de vecindad civil que contempla el artículo 14.5 del Código civil.
Durante el tiempo que ha transcurrido desde la publicación (27/07/2012) y la entrada en vigor (16/08/2012) del Reglamento sobre Sucesiones, muchas han sido las voces que, especialmente desde la doctrina más autorizada, han venido reclamado una intervención del legislador español con el fin de establecer, en atención a estas y a otras cuestiones, una adecuada coordinación entre el nuevo texto comunitario y el derecho interno.
Sin embargo, después de la publicación del proyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil (Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 149-1, de 30 de abril de 2015), a falta de que en el trámite parlamentario se tomen las medidas pertinentes, parece que tales reclamaciones se van a quedar sin respuesta.
Una vez más, corresponderá a cada notario, en el desempeño de su función, desentrañar los aspectos de la sucesión que puedan incidir en su calificación como internacional o transfronteriza o como meramente interna y, a partir de ella, asesorar y aconsejar los medios más adecuados para garantizar la seguridad jurídica del que pretenda la ordenación de su sucesión, debiendo ser objeto de especial atención además los efectos que puedan derivarse de una eventual alteración de sus circunstancias.

Palabras clave: Conflicto móvil, professio iuris, sucesión.
Keywords: Mobility conflict, professio iuris, succession.

Resumen

El Reglamento sobre Sucesiones dispone su aplicación a las sucesiones por causa de muerte con repercusiones transfronterizas que se abran a partir del 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha. Las sucesiones meramente internas continuarán sometidas a los respectivos sistemas internos de derecho internacional privado. Para garantizar la seguridad jurídica de las personas que deseen planear su sucesión debe ser objeto de una especial atención la posible alteración sobrevenida del carácter de la sucesión.

Abstract

The Regulation on successions provides it shall be applied to successions mortis causa with cross-border repercussions as of 17th of August 2015. Purely domestic successions will continue to be subject to each country’s private international law system. In order to ensure legal certainty for people wishing to plan their succession, special attention must be paid to possible and unexpected modification the nature of the succession may have undergone.

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