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REVISTAN62-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 62
JULIO - AGOSTO 2015

JURISPRUDENCIA FISCAL

REEMBOLSO AL OBLIGADO TRIBUTARIO DEL COSTE DE LAS GARANTIAS APORTADAS

SE RESTITUIRÁ ÍNTEGRAMENTE EL COSTE DE LAS GARANTÍAS INICIALMENTE APORTADAS PARA SUSPENDER UNA DEUDA TRIBUTARIA ANULADA POR DEFECTOS FORMALES, AUNQUE SE ORDENE LA RETROACCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA DICTAR NUEVA LIQUIDACIÓN QUE LA SUSTITUYA
Resolución del TEAC de fecha 28 de mayo de 2015 (Sala 3ª, Vocalía 12ª) (RG 00/0452/2015, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio). Descargar Resolución.

La Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria interpone el recurso resuelto en la presente resolución para que se declare que no procede reembolsar si la liquidación anulada va a ser sustituida por otra liquidación una vez subsanados los vicios formales.
En el caso concreto, el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) había estimado la reclamación del obligado tributario por apreciar incompetencia del actuario que había practicado la liquidación impugnada y, sin entrar a analizar el fondo del asunto, ordena su anulación y la retroacción de actuaciones. Partiendo de este fallo, el reclamante solicitó el reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la liquidación anulada. El acuerdo de la Administración denegando su solicitud fue recurrido en reposición y ante la nueva desestimación interpuso reclamación económico-administrativa que el TEAR estimó estableciendo que, tratándose de costes causados por una garantía aportada para suspender una deuda declarada improcedente por resolución administrativa firme, procede, por tanto, su reembolso, sin perjuicio de lo que pueda ocurrir con los costes originados por la suspensión de la nueva liquidación a partir del momento en que tal suspensión se haya producido.

La Directora del Departamento de Recaudación considera la anterior resolución no ajustada a Derecho por entender que el TEAR no declaró improcedente la liquidación en el sentido de que la deuda no debiera ser pagada en ningún caso, en su totalidad en todo o en parte, sino que simplemente ordenó retrotraer para que se liquidara por órgano competente. De hecho la primera liquidación es de importe inferior ya que la cuota tributaria liquidada nuevamente fue idéntica a la anterior, teniendo el reclamante que ampliar el alcance del aval en la cuantía de los intereses de demora para poder proceder a la suspensión.
El TEAC, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que recoge la misma distinción establecida en su propia resolución de 28 de octubre de 2013 entre, la anulación de una liquidación por razones de forma o por razones de fondo, total o parcialmente, considera que, el vicio de forma expulsa la liquidación anulada por esta causa del mundo jurídico, con lo que nos encontramos ante una obligación tributaria que no resulta exigible por no cumplir los requisitos de estar debidamente cuantificada o liquidada y estar vencida o en plazo. No cabe, por tanto, en los supuestos en los que se ordena la retroacción, en los que además se anula totalmente la liquidación impugnada, hablar de improcedencia parcial (no estamos ante una resolución que, entrando a conocer del fondo del asunto, estime en parte por razones sustantivas), ni cabe establecer correlación alguna con la cuantía que por el mismo concepto corresponda, en su caso, a la liquidación que posteriormente, en virtud de la retroacción, sustituya a la originaria anulada.
Por otra parte, para determinar el importe del reembolso el TEAC tiene en cuenta que, en la vigente Ley 58/2003 General Tributaria, su artículo 33 dispone lo siguiente:
“1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías (...)”.
En consecuencia, al haberse anulado la liquidación impugnada por vicio formal o del procedimiento, la deuda tributaria suspendida ha devenido totalmente improcedente, por lo que el obligado tributario ha soportado indebidamente un coste del que ha de ser resarcido. Cuando el acto administrativo resulta íntegramente anulado, los gastos bancarios del aval prestado representan un daño que el administrado no debe soportar. Y ello, con independencia de que la nueva liquidación que se dicte por el mismo concepto y ejercicio tenga un importe igual o distinto de la anulada.
Por consiguiente, el resarcimiento de costes de suspensión ha de ser total. Con ello se pretende lograr la restitución íntegra del patrimonio del afectado al que se exige que acredite las fechas en que se ha incurrido en los costes de la garantía para cuantificar el reembolso.

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO, A EFECTOS DEL IBI, UN BIEN INMUEBLE URBANIZABLE HA DE CONSIDERARSE RÚSTICO MIENTRAS NO CUENTE CON EL ADECUADO INSTRUMENTO JURÍDICO PARA SU DESARROLLO
Resolución del TEAC de fecha 13 de mayo de 2015 (Sala 4ª, Vocalía 7ª) (RG 00/6847/2011). Descargar Resolución.

Con anterioridad al reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo, el Tribunal Central ha venido considerando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, el carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo; y, según el apartado 2 de ese mismo artículo, son suelos de naturaleza urbana, entre otros, los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados. Por ello, el TEAC sostenía que la clasificación como inmueble urbano de una parcela se ajustaba a lo previsto en el artículo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que considera como bienes inmuebles urbanos los asentados sobre terrenos clasificados como urbanizables por el planeamiento urbanístico, siempre que estén incluidos en sectores y aun cuando su ordenación no se haya desarrollado.
Así, en su Resolución de 13 de septiembre de 2012, dictada en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por La Directora General del Catastro, el TEAC fijó el siguiente criterio: “La determinación de la naturaleza urbana del suelo a efectos catastrales no se rige por las prescripciones de la Ley del Suelo, sino exclusivamente por el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuyo artículo 7 no exige, en relación con el suelo urbanizable sectorizado o delimitado, la aprobación de un planeamiento urbanístico que lo desarrolle”.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia, de 30 de mayo de 2014, dictada en el recurso de casación en interés de ley núm. 2362/2013 interpuesto contra la sentencia de 26 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha establecido como doctrina que la correcta interpretación del artículo 7.2 del TRLCI obliga a concluir que sólo pueden considerarse urbanos a efectos catastrales los inmuebles considerados en el Plan General como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada.
En la aludida Sentencia el Tribunal Supremo afirma lo siguiente: “Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico”.
A la vista de la nueva línea jurisprudencial que interpreta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, para considerar un bien inmueble urbano a efectos catastrales es necesaria la aprobación del instrumento de ordenación detallada del suelo, el Tribunal Central en la Resolución de referencia, modifica su anterior criterio en el sentido de “exigir, para clasificar como urbanos, al amparo de lo previsto en el artículo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los bienes inmuebles cuyo suelo sea urbanizable sectorizado o delimitado según el planeamiento urbanístico, que se haya aprobado el instrumento de ordenación que establezca las determinaciones para su desarrollo”.

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