ENSXXI Nº 62
JULIO - AGOSTO 2015
- Detalles
- Escrito por Carmen Madrigal / Cristina Silla / Leticia Ballester / Gonzalo Largacha / Francisco Javier Ramirez / Pablo Madrid / Joaquín Rubio / Mónica Castro
- Categoría: Revista 62 , Tribunales
OBLIGACIONES Y CONTRATOS
EN LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO SIN GARANTÍA REAL CONCERTADOS CON CONSUMIDORES ES ABUSIVA LA CLÁUSULA NO NEGOCIADA QUE FIJA UN INTERÉS DE DEMORA QUE SUPONGA UN INCREMENTO DE MÁS DE DOS PUNTOS PORCENTUALES RESPECTO DEL INTERÉS REMUNERATORIO PACTADO
STS de 22 de abril de 2015. Ponente: don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de “condiciones particulares” o menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado. "Para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual".
La cláusula que establece el interés de demora es susceptible de control de abusividad de su contenido, no solo en cuanto a su transparencia, sino también respecto a si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causan un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. La cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas.
En el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado. El incremento de dos puntos porcentuales previsto en el artículo 576 LEC para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores.
La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Éste se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por éste de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad.
EL RETRASO EN LA ENTREGA DE UN INMUEBLE DA DERECHO A EXIGIR UNA INDEMNIZACIÓN A LA ASEGURADORA SIN NECESIDAD DE RESOLVER PREVIAMENTE EL CONTRATO AL AMPARO DE LA LEY 57/1968
STS de 22 de abril de 2015. Ponente: don Francisco Marín Castán. Descargar Sentencia.
La compradora de dos viviendas, alegando incumplimiento del plazo de entrega convenido, dedujo demanda contra la entidad aseguradora (pero no contra la promotora-vendedora) reclamando el reintegro de las cantidades anticipadas a cuenta del precio, cuya devolución había sido garantizada por dicha entidad en virtud de póliza de afianzamiento individual, según lo pactado y en cumplimiento del deber legal impuesto por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante Ley 57/1968). En los contratos se había incluido expresamente la siguiente cláusula: “A los efectos previstos en la Ley de 27 de julio de 1968, según redacción dada por la LOE, se garantizará, por póliza suscrita con Compañía de Seguros, o aval solidario prestado por la entidad bancaria o Caja de Ahorros, a elección de la vendedora, para el supuesto de que no se llegase a entregar la vivienda objeto del presente contrato, la devolución de las cantidades entregadas más el interés legal que, como pago anticipado a la entrega de la vivienda percibirá la entidad vendedora”. Así lo hizo la vendedora con la aseguradora. En definitiva la alegación de la aseguradora se basa en la necesidad de una previa resolución del contrato para reclamar y en que en el retraso de la entrega no había existido un verdadero retraso porque la demora en la obtención de las licencias de primera ocupación no se debía a una actitud deliberada y obstativa del vendedor sino que respondía a una serie de trámites administrativos, a lo que añadía que el plazo de entrega no se había pactado como esencial sino tan solo como aproximado.
El Tribunal Supremo trae a colación respecto a la alegada necesidad de una previa resolución judicial del contrato de compraventa para poder demandar al garante, la sentencia de 7 de mayo de 2014, relativa a un aval pero igualmente aplicable a un seguro de afianzamiento como el del presente caso: “el artículo 1 de la Ley 57/1968 regula la posición del avalista como figura autónoma por lo que, una vez acreditado el incumplimiento tardío de la obligación garantizada por el aval, no podemos entrar en si la demora es excesiva o no, porque nada de ello permite el legislador que se oponga ya que, incumplida la obligación de entrega, el avalista debe devolver las cantidades entregadas a cuenta, debidamente reclamadas”, y establece, como doctrina jurisprudencial, que “cuando se demanda exclusivamente al avalista en juicio declarativo, reclamando el importe del aval constituido al amparo de la Ley 57/1968, la entidad de crédito no podrá oponer las excepciones derivadas del artículo 1853 del Código Civil, debiendo abonar las cantidades, debidamente reclamadas y entregadas a cuenta, una vez incumplido el plazo convenido para la obligación de entrega por cualquier causa”, doctrina que ahora se reitera.
En cuanto a la también alegada irrelevancia resolutoria del simple retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación, la sentencia de 20 de enero de 2015, interpretando el artículo 3 de la Ley 57/1968, declara que “el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda justifica, conforme al artículo 3 de la Ley 57/1968, la resolución del contrato a instancia del comprador, siempre que, el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para la entrega”, doctrina que igualmente se reitera en la presente sentencia. Merece destacarse, además, que aquella sentencia indicaba, como una de las razones para equiparar la “rescisión” contemplada en el artículo 3 de la Ley 57/1968 a la resolución contractual por incumplimiento del plazo de entrega por el vendedor, “el riesgo, nunca descartable y en los últimos años nada improbable, de insolvencia del promotor-vendedor, que puede agravarse precisamente por el transcurso del tiempo, reduciendo entonces las expectativas del comprador como acreedor en un eventual concurso del promotor”, evento que en el presente caso se produjo unos días después de que la compradora comunicara a la vendedora la resolución del contrato por incumplimiento del plazo de entrega.
COMPRAVENTA DE VIVIENDAS EN CONSTRUCCIÓN. LEY 57/1968. INTERPRETACIÓN NORMATIVA CONFORME A SU FINALIDAD TUITIVA Y CARÁCTER IMPERATIVO
STS de 30 de abril de 2015. Ponente: don Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
Frente a la reclamación de las cantidades entregadas a cuenta por unas viviendas no construidas, la entidad aseguradora alega que de la literalidad del artículo 1 Ley 57/1968 resulta que exclusivamente responde de las cantidades ingresadas en la cuenta especial abierta para tal finalidad, y no de las ingresadas en otras cuentas; y dado que tras el contrato de afianzamiento general se entregaron avales individuales a los adquirentes, ello implica la novación del tipo de interés fijado inicialmente en aquél por el aplicable a estos conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999.
Partiendo de que la interpretación literal de una norma tiene carácter instrumental, pues la atribución de su sentido, objeto del proceso interpretativo, sigue estando en la finalidad que la informa, en el caso de la Ley 57/1968 su motivación esencial y social es la función tuitiva del consumidor que anticipa y arriesga dinero para la compra de una vivienda, lo que unido a su carácter imperativo debe guiar su interpretación. El aval o seguro de caución tiene como única finalidad garantizar al comprador el reintegro de todos los anticipos hechos para el caso de que la vivienda no se construya o no se pueda ocupar, se hayan ingresado en la cuenta pactada en la póliza o en otras distintas.
Tampoco procede la novación del tipo de interés pactado en el contrato de garantía principal por el previsto en la disposición adicional 1ª de la Ley 38/1999, pues el carácter preceptivo de esta última se refiere al tipo mínimo exigible, de modo que las partes pueden pactar un interés superior, como así ha sido, y sin que al emitirse los avales individuales se pactara expresamente la sustitución del tipo de interés.
¿SE PUEDE APLICAR LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS ANTE EL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS ACAECIDO TRAS LA CRISIS ECONÓMICA Y FINANCIERA DE 2008 EN LA COMPRA DE VIVIENDAS SOBRE PLANO?
STS de 30 de abril de 2015. Ponente: don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
El Alto Tribunal da una respuesta negativa a esta cuestión entendiendo que la crisis económica que se produjo no puede suponer un cambio de las circunstancias sobrevenidas que justifique la aplicación de esta doctrina jurisprudencial como ya señaló en las sentencias de 17 de enero de 2014 y de 1 de octubre de 2012 puesto que el deudor debía de prever la fluctuación del mercado al actuar con una finalidad especulativa sometiéndose así a una situación de riesgo que no puede repercutir en la parte vendedora que ningún beneficio obtiene de dicha especulación del comprador.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 añade el criterio del riesgo normal inherente o derivado del contrato, para la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus, esto es, los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión ya por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato. Así, producido el riesgo derivado del contrato no se puede pretender que el contratante que lo asumió quede indemne y traslade las consecuencias negativas del acaecimiento de tal riesgo al otro contratante. No es admisible en derecho que después de haberse beneficiado de la espiral del incremento de precio en la vivienda por parte del comprador sea el promotor inmobiliario quien cargue con las pérdidas.
En esta sentencia también se refiere a la diferencia de régimen aplicable en los contratos de adhesión en función de si el adherente es o no consumidor conforme al artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación ya que solo se puede hablar de nulidad de cláusulas abusivas en el caso de que estemos ante un consumidor. En los demás casos, el adherente solo puede invocar la nulidad del contrato por vulneración de los límites del artículo 1255 Código Civil, generalmente, contravenir una norma imperativa.
LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE POR MERA TOLERANCIA NO DA DERECHO AL PROPIETARIO A RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN
STS de 29 de abril de 2015. Ponente: don Xavier O’Callaghan Muñoz. Descargar Sentencia.
Una sociedad se escinde en dos, adjudicando a una de ellas la propiedad de un edificio, donde la otra había tenido sus oficinas principales (y al interponerse la demanda sigue ocupándola, sin pago de contraprestación), haciéndose constar en la escritura que los inmuebles “están libres de cargas gravámenes y arrendamientos y que los mismos están ocupados por las oficinas centrales de la sociedad que se escinde FRED OLSEN, S.A.". La propietaria requirió el desalojo en varias ocasiones y se contestó que efectivamente lo ocupaba “por un período razonable hasta encontrar otro acomodo". Demandó al ocupante, interesó la declaración de que “la entidad demandada FRED OLSEN, S.A. posee el edificio sin justa causa y se la condene a pagar la adecuada compensación”. Se trata por lo tanto de determinar si se puede interpretar si había acuerdo o consentimiento en que la sociedad demandada ocupase el local, y ello en base también a la escritura pública donde consta, como previo al acuerdo de escisión que ésta producirá la “transferencia de activos y personal, en especial del inmueble donde Fred Olsen, S.A. tiene su domicilio social y oficina central, respecto del cual la sociedad de nueva creación que será adjudicataria del inmueble deberá, o bien llegar a un acuerdo con Fred Olsen, S.A. en relación con posible arrendamiento u otro tipo de cesión o, en otro caso, deberá dar un plazo razonable a Fred Olsen, S.A. para que pueda trasladarse a un edificio similar y, de no encontrarse, edificarlo".
El Tribunal Supremo declara que la sociedad demandada FRED OLSEN, S.A. ocupa el inmueble, hoy por hoy y tras los sucesivos requerimientos de desalojo, por mera tolerancia. Es una situación de precario, como situación de hecho, situación posesoria por mera tolerancia, que nunca hubo contraprestación económica y que, por su propio concepto, es revocable en cualquier momento. Ciertamente, mediaron requerimientos de desalojo, pero sin eficacia coactiva. La tolerancia, pese a ello, se mantuvo. Ha sido el presente proceso en el que de un modo que parece residual, se pide la restitución. Lo cual, como insinúa la propia sociedad demandante no lleva consigo el cobro de una pretendida compensación económica. Como dice la sentencia de 26 diciembre 2005 "se trata de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario" y, como se ha dicho, sin compensación o precio, o como dice dicha sentencia, con remisión a la de 30 octubre 1986 "sin pagar merced”. Por lo cual, se aprecia el motivo, pero no con el plazo que pueda señalarse de conformidad con el artículo 1128 del Código Civil, que no ha sido reclamada su fijación en la demanda, sino que la condena a la sociedad demandada será a la restitución en el plazo que será señalado en el propio fallo, como si de cualquier lanzamiento se tratase. Añade también que la alegación de la falta de causa, artículo 1274 del Código Civil, de la que deriva la necesidad de determinar una contraprestación, no se compadece con lo expuesto en las líneas anteriores y la alegación también del artículo 1547 del Código Civil tampoco tiene sentido, por cuanto nunca hubo, ni se mencionó, ni se alegó, un arrendamiento verbal, sin precio, por lo que sería nulo, con todas las consecuencias de la nulidad. Por el contrario, en la escritura consta expresamente que el edificio que es precisamente el objeto del presente proceso, está libre "de arrendamientos". Por los mismos motivos desestima también la infracción del principio de interdicción del enriquecimiento sin causa y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.
COMPRAVENTA SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA. MOMENTO DE NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
STS de 8 de octubre de 2014. Ponente: don Sebastián Sastre Papiol. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
Se discute si el momento de nacimiento de una obligación en un contrato sujeto a condición suspensiva, es el de su perfección o el del cumplimiento -o incumplimiento- de la condición. Señala el Tribunal Supremo que, si bien el contrato de compraventa existe y se perfecciona por el concurso de la oferta y aceptación, como sucede en este caso, al amparo de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil las partes pueden establecer de forma expresa una condición suspensiva, de modo que su incumplimiento pasado un plazo determine la obligación de los vendedores de devolver las cantidades recibidas a cuenta, quedando el contrato sin efecto. Y dado que conforme al artículo 1114 del Código Civil, en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos depende del acontecimiento que constituye la condición, dicha obligación de devolución del precio anticipado no nace o es exigible hasta el momento de dicho acontecimiento.
Por tanto, aunque al perfeccionarse el contrato la sociedad vendedora no se encontraba incursa en causa legal de disolución, sí lo estaba cuando resultó incumplida la condición, momento en que nació la obligación de devolver las cantidades recibidas a cuenta, lo que a su vez determina la responsabilidad solidaria de los administradores sociales por incumplimiento del deber de disolver la sociedad existiendo causa legal para ello, prevista en el artículo 105.5 LSRL.
LA NOVACIÓN EXTINTIVA NO SE PRESUME. LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS POR LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA SÓLO PUEDE SER REVISADA EN CASACIÓN CUANDO SEA ILÓGICA O ARBITRARIA
STS de 5 de mayo de 2015. Ponente: don Xavier O´Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
La mercantil ALKADIR GOLF S.L. interpuso demanda en juicio ordinario contra la también mercantil OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. solicitando la entrega de 1.319,33 m2 de suelo residencial, 929,13 m2 de suelo comercial y otros 847,64 de suelo comercial consolidado o en el caso de que no fuese posible el cumplimiento en forma específica la cantidad de 2.083.699,31 € y en cualquier caso a la condena de los daños y perjuicios causados. La primera y la segunda instancia fuero favorables a la parte demandada y consecuentemente se interpuso recurso de casación por infracción de los artículos 1281,1282, 1288 y 1204 del Código Civil. Las dos primeras instancias entendieron que al tiempo de consumarse el contrato de compraventa se conocía por la compradora demandante la situación en la que se encontraba el expediente y el condicionamiento al que podría estar sujeta la citada edificabilidad, señalándose por la Audiencia que en la edificabilidad de las fincas que se venden ninguno de los contratantes tiene capacidad decisoria alguna, ni en su caso influencia de ningún tipo, se trata de una decisión política que corresponde al Ayuntamiento. Ya el Tribunal Supremo analizando el caso entiende que la interpretación realizada por el juzgador no puede ser revisada por el Alto Tribunal salvo que esta sea ilógica o arbitraria, por ello desestima este motivo. Respecto al artículo 1204 del Código Civil, que contempla la novación extintiva, recuerda que no se presume, y que debe siempre constar el animus novandi, nada de lo cual ocurre en este caso.
EXTRANJERÍA
MENOR EXTRANJERO EN SITUACIÓN DE DESAMPARO: PRESUNCIÓN DE MINORÍA DE EDAD. IMPROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS MÉDICAS PARA DESVIRTUAR PRUEBAS DOCUMENTALES QUE ACREDITAN NO HABER LLEGADO A LA MAYOR EDAD
STS 2064 y 2065 de 22 de mayo de 2015. Ponente: don Francisco Marín Castán. Estimatorias. Descargar Sentencia. Descargar Sentencia.
Ambas Sentencias parten del mismo supuesto: resolución de la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat de Catalunya que decreta el cese en el ejercicio de las funciones tutelares asumidas con carácter preventivo y que deja sin efecto la guarda otorgada a los directores de los centros de acogida cerrando el expediente de amparo de los jóvenes al considerar acreditado que eran mayores de edad. Las pruebas de su minoría de edad consistían en un pasaporte extranjero en el primer caso y en un certificado de nacimiento en el segundo; documentos expedidos en ambos casos en su país de origen y de dudosa autenticidad lo cual motivó, a instancia de la Administración, que se ordenara por la Fiscalía la práctica de pruebas médicas referidas por el artículo 35.3 de la Ley de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España que en ambos casos determinaron la mayoría de edad. Interpuesto recurso de casación por infracción del artículo 190 del Reglamento de la Ley de Extranjería que dice en lo que aquí interesa que cuando los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad localicen a un extranjero no acompañado cuya minoría de edad sea indubitada por razón de su documentación o de su apariencia física, éste será puesto a disposición de los servicios de protección de menores competentes poniéndose tal hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal.
El Tribunal Supremo estima ambos recursos y reitera como doctrina jurisprudencial ya mantenida en sentencias de 23 y 24 de septiembre de 2014 que la correcta interpretación de la Ley y Reglamento de Extranjería exige que el inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad.
FAMILIA
NO HA LUGAR AL REEMBOLSO DE CANTIDADES SATISFECHAS EN CONCEPTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS TRAS DECLARARSE LA INEXISTENCIA DE RELACIÓN FILIAL: EFECTOS EX NUNC
STS de 24 de abril de 2015. Pleno. Ponente: don José Antonio Seijas Quintana. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
No se había pronunciado antes el Tribunal Supremo sobre la acción que ha de ejercitarse para reclamar los alimentos pagados por quien se creía progenitor y posteriormente resulta que no lo es, como tampoco sobre la retroactividad de los efectos de la sentencia que declara la inexistencia de relación paterno filial en cuanto a la obligación de devolver alimentos cuyo importe había sido fijado previamente en una sentencia de divorcio. Parte además de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales pues unas sostienen que la reclamación de los alimentos abonados a quien se creía hijo, debe realizarse por el cauce del artículo 1902, como la hoy recurrida con la particularidad de que en el caso enjuiciado, estaría prescrita la acción, otras por el cauce del artículo 1895, aplicado por el tribunal de instancia, mientras que un tercer grupo consideran que en tanto no se declare que el padre que lo era ha resultado no serlo, no es de aplicación el cobro de lo indebido, pues hasta entonces los alimentos eran debidos.
Pues bien, es innegable que, en situación normal, un pago indebido genera un derecho de crédito en favor del pagador a la devolución de lo indebidamente satisfecho. Según el artículo 1895 "Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla". Ahora bien, estas reglas no se trasladan sin más en materia de alimentos para conceder legitimación al alimentante, que alimentó a una hija que luego se demostró que no era suya, para que se le restituya lo abonado, y pasiva a quien nunca recibió el dinero para sí, es decir, para integrarlo en su patrimonio, sino para aplicarlo a la alimentación de la hija común, como tampoco para considerar que hubo error al pagarlos.
El derecho a los alimentos de la hija existía por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio y como consecuencia de esa apariencia de paternidad el padre hizo frente a todas las obligaciones que le correspondían, entre las que se encontraba no solo la manutención económica, sino la de velar por ella, tenerla en su compañía, educarla, formarla, representarla y administrar sus bienes. Por tanto, los pagos se hicieron como consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial, lo que hace inviable la acción formulada de cobro de lo indebido. La filiación, dice el artículo 112 del Código Civil, "produce sus efectos desde que tiene lugar" y "su determinación legal tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no disponga lo contrario"; efecto retroactivo de la determinación legal de la filiación que opera cuando éste sea positivo para el menor, pero no en el supuesto contrario, como sucede en otros casos, como en el de extinción de la adopción (art. 180.3 CC) , en el de la declaración de nulidad del matrimonio (art. 79 CC), o en el supuesto de fallecimiento del alimentante (art. 148.3 CC), y como también resulta de la propia jurisprudencia respecto al carácter consumible de los alimentos que tiene su origen en la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, que establecieron que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".
NULIDAD ECLESIÁSTICA DEL MATRIMONIO Y PENSIÓN COMPENSATORIA
STS de 28 de abril de 2015. Ponente: don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
Tras sentencia de divorcio que disuelve el vínculo entre dos personas y en la cual se reconoce a la esposa una pensión compensatoria, se dicta con posterioridad sentencia por el Tribunal Eclesiástico competente declarando la nulidad de dicho matrimonio, siendo dicha sentencia declarada firme y ejecutoria por el Tribunal Metropolitano competente. Asimismo, se dictó auto reconociendo eficacia civil a dicha resolución canónica.
Posteriormente, el esposo demanda la modificación de medidas solicitando que se dicte sentencia acortando la extinción de la pensión compensatoria, alegando que la nulidad eclesiástica del matrimonio tiene completa efectividad en el ámbito jurídico interno, al haberse reconocido sus efectos civiles por Auto, y que el artículo 97 del Código Civil sólo y exclusivamente prevé pensión compensatoria para los supuestos de divorcio y separación, por lo que el matrimonio es presupuesto imprescindible y necesario para la procedencia de la misma.
El Tribunal Supremo desestima la demanda dado que se aprecia que el actor fue el que instó ante los Tribunales del Estado el divorcio y se mostró conforme con la pensión compensatoria, para después acudir a los Tribunales Eclesiásticos aduciendo una nulidad fundada en una causa de la que era consciente desde el inicio de su matrimonio.
SUCESIONES
PROHIBICIÓN DE INTERVENCIÓN JUDICIAL EN LA HERENCIA: CAUTELA SOCINI VS. ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DEL COMPLEMENTO DE LEGÍTIMA. PREVALENCIA DEL FAVOR TESTAMENTI
STS de 21 de abril de 2015. Ponente: don Francisco Javier Orduña Moreno. Estimatoria. Descargar Sentencia.
Con relación al presente supuesto de hecho la causante fallece ostentando la vecindad civil Navarra según lo manifestado por ella en el testamento, viuda y sin descendientes biológicos pero con una hija adoptiva, una de sus sobrinas. En el testamento ordena una serie de legados, alguno de los cuales favorece en exclusiva a su hija adoptiva, instituye herederos por séptimas e iguales partes a sus siete sobrinos y en la cláusula undécima prohíbe toda intervención judicial en su herencia y expresamente dispone que aquél que impugnase lo establecido en este testamento, por cualquier motivo, quedará privado de cualquier derecho sobre la herencia de la testadora.
En estas circunstancias, la hija adoptiva de la testadora interpone demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de complemento de legítima en relación a la herencia de la causante y sostiene que ésta testó bajo vecindad civil común y que, en consecuencia y contrariamente a lo dispuesto en el testamento le corresponden las dos terceras partes de la herencia, todo ello conforme a lo dispuesto en materia de legítima por el Código Civil.
Los otros seis sobrinos de la testadora se oponen a la demanda alegando la vecindad civil Navarra de la testadora y formulan demanda reconvencional solicitando, por aplicación de la cautela socini, la pérdida de los derechos hereditarios contemplados en el testamento, salvo lo referido a la legítima foral Navarra, meramente formal y sin contenido patrimonial.
En primera instancia quedan desestimadas tanto la demanda como la reconvención. En segunda instancia se estima parcialmente la reconvención considerando qua la causante ostentaba vecindad civil Navarra sujeta, por tanto, a la Compilación Civil Navarra pero sostiene la validez de la partición realizada pese a la interposición de la acción de complemento de la demandante sin aplicar la sanción prevista en la disposición testamentaria.
Ambas partes recurren en casación y el Tribunal Supremo, por un lado, desestima la pretensión de la demandante que recurre por infracción de los artículos 14.4, 14.5.1º y 815 del Código Civil. En primer lugar, por resultar indubitada y perfectamente probada en la instancia la vecindad foral Navarra de la causante y en segundo lugar, en relación a la acción de complemento de legítima si bien es cierto que de acuerdo a la causa petendi (causa de pedir) la determinación de la acción realmente ejercitada por la demandante se presenta como una cuestión objeto de interpretación, lo cierto es que aún en el supuesto más favorable para la actora, esto es, que la acción realmente ejercitada es la de complemento de legítima, la solución del presente caso, dada, la vecindad foral de la causante y el carácter simbólico de la legítima contemplada en la Compilación de Navarra, va a depender de la aplicación de la cautela socini dispuesta por la testadora en la cláusula undécima del testamento.
De otra parte, estima la pretensión de los reconvinientes que argumentan la infracción de los artículos 790, 791 y 795 del Código Civil en relación a la eficacia de las disposiciones testamentarias bajo condición, del artículo 675 del Código Civil y del artículo 815, entendiendo que, siendo la vecindad civil la Navarra y aplicándose la compilación foral Navarra no procede el complemento de legítima interesado por la demandante.
El Tribunal Supremo estima estos motivos todos los cuales giran en torno a la interpretación que se dé a la cautela socini y para abordarla debe partirse de las perspectivas metodológicas que aporta el sistema de legítimas tanto en su función de límite a la libertad dispositiva y distributiva del testador como su función de derecho subjetivo del legitimado de defensa de su legítima. Entendida la legítima como límite o freno a la facultad dispositiva y distributiva del testador la respuesta debe ser favorable a la admisión de la cautela socini junto con otro principio general en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos: 675 Código Civil; de modo que sólo aquellos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta; por el contrario las impugnaciones que se dirijan a denunciar irregularidades del proceso de ejecución testamentaria escapan a la sanción prevista por el testador.
En el caso estudiado no cabe duda de que la acción ejercitada por la demandante se dirige a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por la testadora, de forma que incurre en el marco de la prohibición dispuesta y comporta la sanción correspondiente como es el acrecimiento de los derechos hereditarios a favor de los demás herederos y la atribución de la legítima estricta al beneficiario impugnante. En este caso de la legítima estricta de la Compilación Navarra.
IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE NO-DISCRIMINACIÓN RESPECTO A RELACIONES JURÍDICAS SUCESORIAS YA AGOTADAS O CONSUMADAS
STS de 29 de abril de 2015. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
La cuestión de fondo de la presente sentencia radica en la posible aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad o no-discriminación (arts. 14 y 9.3 CE) con relación a una declaración judicial de filiación extramatrimonial de 2008, todo ello en el marco de un proceso sucesorio en donde el causante falleció el día 23 de enero de 1978, sin otorgar derecho hereditario alguno a la parte demandante.
La parte demandante reclama sus derechos hereditarios como consecuencia de la filiación extramatrimonial que ostenta con el causante, reclamando como hija del causante, el reconocimiento de sus derechos hereditarios, incluyendo la facultad de instar la partición y la declaración de su preterición no intencional en el testamento otorgado el día 5 de noviembre de 1976, con la correspondiente anulación de la institución de heredero a favor de los dos hijos matrimoniales del causante y apertura de la sucesión intestada.
Sostiene la recurrente que aunque la apertura de la sucesión por fallecimiento del causante se produjera antes de la entrada en vigor de la Constitución, no consta que la herencia hubiera sido aceptada por los herederos, quienes no habrían entrado en posesión de los bienes hereditarios al tiempo de la interposición de la demanda, con lo cual se pretende hacer valer que los efectos de la sucesión no se habían agotado completamente por lo que procedería la aplicación retroactiva de la condición de heredera de la declarada hija del causante.
Se desestima la demanda en primera instancia, y también por la Audiencia Provincial, entendiendo que el caso objeto de litis encaja en el supuesto de sucesiones abiertas con anterioridad tanto a la Constitución Española como a la Ley 11/1981, por lo que ha de regirse por el Derecho anterior a la reforma (disp. trans. 8ª de la Ley 11/1981, de 13 de mayo), régimen que no contemplaba derechos sucesorios para los hijos ilegítimos del causante, salvo los que pudieran derivarse en virtud del reconocimiento del antiguo artículo 131 del Código Civil.
Interpuesto recurso de casación por infracción del artículo 14 e interpretación errónea del artículo 9.3, ambos de la Constitución, el Tribunal Supremo señala que el contexto jurisprudencial en el que se enmarca el presente caso, ha sido objeto de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2013, y señala que con relación al tema debatido de si ha de entenderse agotado o consolidado el fenómeno sucesorio objeto de análisis, no puede darse una respuesta apriorística de carácter general, sin atender a las peculiares circunstancias del caso concreto, y así en el caso objeto de la presente la apertura de la sucesión se produce con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Española, y además debe tenerse en cuenta que los efectos adquisitivos de los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte (art. 657 CC), momento en el que también se adquieren tras la correspondiente aceptación de la herencia (art. 989 CC), aceptación tácita de herencia que se estima acreditada en el presente caso, con la respectiva posesión de los bienes hereditarios, sin que el hecho de no haberse practicado la partición de la herencia aún, sea condicionante o interrumpa el fenómeno transmisivo que encierra la sucesión.
PROPIEDAD HORIZONTAL
LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NO PUEDE EXIGIR EL PAGO DE LOS GASTOS COMUNES NO SATISFECHOS AL TITULAR REGISTRAL CUANDO CONOZCA QUIEN SEA EL ACTUAL PROPIETARIO
STS de 22 de abril 2015. Ponente: don Eduardo Baena Ruiz. Estimatoria. Descargar Sentencia.
Una comunidad de propietarios demanda al titular registral por gastos comunes no satisfechos y gastos extraordinarios correspondientes a la rehabilitación de la fachada. La parte demandada negó legitimación pasiva para la reclamación que se le dirigía, ya que si bien era titular registral de la vivienda no era propietaria de ella. La Ley de Propiedad Horizontal contiene un precepto de carácter sustantivo, el artículo 9.1, que dispone cuáles son las obligaciones de cada propietario, entre las que cabe destacar la de la letra e) que establece la obligación de contribuir a los gastos y la de la letra i) que es la de la comunicación al secretario de la comunidad del cambio de titularidad de la vivienda o local. Pero también contiene la misma Ley otro precepto, el artículo 21, de naturaleza procesal por ser el que prevé cómo se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de contenido económico como la del apartado e) del artículo 9.1 LPH, cuando el comunero se constituyese en situación de moroso por incumplimiento de tal obligación.
El Tribunal Supremo señala que distinguir la diferente naturaleza de ambas disposiciones resulta de suma utilidad a la hora de llevar a cabo una interpretación armónica de ambos. Así el obligado al pago, según el precepto sustantivo (art. 9.1.e) es el propietario, y así viene a confirmarlo el artículo 21.1 de la Ley, y naturalmente, en principio, será deudor responsable de dicho pago el que lo era en el momento de producirse la obligación de satisfacer el gasto comunitario. No obstante, y partiendo de la anterior precisión sobre el obligado al pago, se han venido produciendo sucesivas reformas en la Ley de Propiedad Horizontal con el objeto de tutelar y proteger a las Comunidades de Propietarios, a fin de garantizarles en la mayor medida el cobro de las deudas de los comuneros morosos. Como son: 1) Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y a los tres años anteriores tienen la condición de preferentes. 2) El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios para el sostenimiento de tales gastos, estando el piso o local legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación (art. 9.1.e párrafo tercero LPH). 3) La obligación de comunicación del propietario a la comunidad del cambio de titularidad de la vivienda o local, estableciendo la obligación de responder solidariamente en otro caso. Sin embargo se añade que tal responsabilidad no será de aplicación cuando se hubiera tenido conocimiento por los órganos de la comunidad de tal cambio. En definitiva el titular registral se encontrará legitimado pasivamente para reclamarle el pago de la deuda: (i) cuando fuese propietario del piso o local en la época en que surgió la obligación de la que nace aquélla; (ii) cuando, sin perjuicio del derecho de repetición, sea el actual propietario del piso o local con título inscrito en el Registro de la Propiedad, por las deudas contraídas por los anteriores titulares dentro de los límites temporales que prevé el precepto con afección real del inmueble; (iii) cuando el titular registral sea el propietario que ha omitido la comunicación del cambio de titularidad.
Fuera de estos supuestos no existe obligación legal, propia ni por extensión de responsabilidad, por parte del titular registral al pago de las deudas por gastos de la Comunidad de Propietarios; por lo que no se encontraría legitimado pasivamente para soportar una reclamación de esa naturaleza. Ahora bien, cuando la Comunidad de Propietarios además de ejercitar la acción obligacional contra el que deba responder del pago, pretenda ejercitar la real contra del piso o local afecto al mismo, existiendo discordancia entre deudor y titular registral, será preciso que demande a éste para garantizar la ejecución de la deuda sobre el inmueble; debiendo interpretarse en este sentido el artículo 21.4 de la LPH , de naturaleza procesal, por ser precisa la demanda contra el titular registral, a éstos solos efectos, si se quiere que sea efectivo el embargo preventivo que autoriza el párrafo segundo del mencionado artículo en su número cinco así como el procedimiento de apremio contra los bienes afectos a la deuda.
¿ES APLICABLE EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL A LOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS ANTERIORES A LA REFORMA DE 6 DE ABRIL DE 1999 Y POR ENDE SU RÉGIMEN DE ADOPCIÓN DE ACUERDOS O, POR EL CONTRARIO, SERÁN SIEMPRE COMUNIDADES DE BIENES REGIDAS POR EL ARTÍCULO 392 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL?
STS de 29 de abril de 2015. Ponente: don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
El Alto Tribunal señala que dichas comunidades se regirán supletoriamente, en defecto del pacto que establezcan entre sí los copropietarios, por la Ley de Propiedad Horizontal basándose en el artículo 24 de dicha ley en su apartado cuarto que se refiere al caso en que no se haya optado por ninguna de las posibilidades que prevé el número dos letra a del citado artículo 24. De modo que lo que antes era una construcción doctrinal ahora se convierte en disposición legal.
El Tribunal Supremo se inspira en una interpretación superadora, ajustada a la realidad social del tiempo de su aplicación, para conseguir extraer el principio informador de relaciones complejas como eran estas comunidades anteriores a la ley, según el espíritu y finalidad de las mismas junto a la equidad concurrente, derivadas de los artículos 2 y 3.1 del Código Civil.
Así ya lo señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2003 que, aunque no se constituyese legalmente la comunidad como un complejo inmobiliario, por no estar legalmente regulado entonces, no puede negarse su realidad, basándose para ello en su actuación prolongada en el tiempo. Puesto que si se constituyese hoy en día una comunidad similar estaríamos ante un complejo inmobiliario.
Por tanto, el acuerdo que, bajo una pretendida simple señalización mediante líneas pintadas en el suelo de las plazas de garaje de una subcomunidad formada por varios edificios en régimen de propiedad horizontal, se esconde en realidad un pintado ex novo, lo que implica que el acuerdo va mucho más allá de un mero acto de administración y tiene por objeto un verdadero deslinde de las plazas de aparcamiento independientes privativas así como de elementos comunes, con afectación de los títulos constitutivos. Y ello exige que dicho acuerdo haya de adoptarse conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y en consecuencia los pactos modificativos del título constitutivo exigirán la unanimidad no pudiendo adoptarse por el régimen de mayorías del artículo 397 del Código Civil.
LA FALTA DE FIRMA DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO EN EL ACTA NO ES CAUSA DE NULIDAD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA JUNTA DE PROPIETARIOS
STS de 20 de abril de 2015. Ponente: don Xavier O’Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
El Alto Tribunal sostiene que no caben que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad. La falta de las firmas del presidente y secretario no producen la nulidad de la junta y de los acuerdos que se contienen y se subsana cuando en una siguiente junta se ratifica lo acordado en ésta. Si bien el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal es una norma de carácter imperativo, la firma del presidente y del secretario no es un elemento constitutivo para el nacimiento de la declaración de voluntad de los propietarios surgida de la votación de modo que el acta es únicamente un medio para documentar el acuerdo no para validarlo. La validez o invalidez dependerá del cumplimiento de los requisitos intrínsecos para alcanzar la mayoría legalmente exigida.