ENSXXI Nº 62
JULIO - AGOSTO 2015
Sentencias del Tribunal Constitucional. Número 62
- Detalles
- Escrito por Miguel Llorente Gonzalvo / María López Mejía
- Categoría: Revista 62 , Tribunales
ELECCIONES MUNICIPALES: ANULACIÓN CANDIDATURA LOCAL DE CIUDADANOS (C’s). DEBER DE COOPERACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL
Sentencia 86/2015, de 7 de mayo. Recurso de amparo electoral 2606-2015. Sala Primera. Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías. Estimatoria. Descargar Sentencia.
La candidatura Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara que, estimando el recurso núm. 8-2015, interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español (PSOE), declaró la nulidad de la resolución de 28 de abril de 2015 de la Junta Electoral de Zona de Sigüenza y dejó sin efecto la proclamación de la candidatura de éste para las elecciones municipales de 2015, en la circunscripción de Cantalojas (Guadalajara). Así Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía presenta una candidatura integrada por cinco candidatos y un suplente en la circunscripción electoral de Cantalojas para las elecciones municipales de 2015, siendo dicha candidatura proclamada por Junta Electoral de Zona y publicado en el “Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara”. El PSOE interpuso recurso contencioso-electoral contra dicho acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sigüenza interesando que se deje sin efecto dicha proclamación por incumplir dicha candidatura lo dispuesto en el artículo 184 a) de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) que establece que cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista como máximo de cinco nombres si el municipio tiene entre 101 y 250 residentes, y que la Junta Electoral de Zona debió requerir en el período de subsanación al representante de la candidatura y al no hacerlo ha permitido que se proclamase una candidatura con más candidatos de los permitidos en la Ley.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo declaró la nulidad de la resolución y dejó sin efecto la proclamación de la candidatura Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía al entender incumplido el artículo 184 a) LOREG. En la demanda de amparo electoral se alega indefensión, por no haberse comunicado la interposición del recurso contra la proclamación de su candidatura, se aduce la vulneración del artículo 23 CE, por no haberse dado plazo para subsanar la correspondiente irregularidad de la candidatura por la Junta Electoral de Zona, conforme al artículo 47.2 LOREG, y por no haberse tenido en cuenta dicha circunstancia por la Sentencia recurrida, lo que comporta que no ha efectuado la interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia del derecho de sufragio pasivo. El Ministerio Fiscal entiende procedente otorgar el amparo al por considerar vulnerados tanto el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE). Por el contrario, el Partido Socialista Obrero Español solicita la denegación del mismo. El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo electoral. Entiende que la falta de emplazamiento por el órgano judicial a la demandante en el proceso contencioso-electoral y así no valorar, por consiguiente, las posibles argumentaciones que podría haber realizado en el escrito de oposición al recurso contencioso-electoral interpuesto de contrario, le provocó una situación de indefensión material, con real y efectivo perjuicio para sus intereses, no permitida por el artículo 24.1 CE. Entiende que si bien la apreciación de dicha vulneración nos conduciría a la que sería la solución normal y ortodoxa en un amparo ordinario, es decir, la declaración de la nulidad de la Sentencia con retroacción de las actuaciones para que el Tribunal ordinario dicte otra nueva, no obstante, al encontrarnos ante la decisión de un recurso de amparo electoral, no es a esta conclusión a la que ni se puede ni se debe llegar por no permitirlo la perentoriedad de los plazos del proceso electoral. El Tribunal Constitucional entiende que en los escritos de presentación de candidaturas se han de cumplir las condiciones y requisitos previstos en el artículo 46 de la LOREG, determinando su incumplimiento la no proclamación de las candidaturas defectuosamente presentadas (art. 47.4 LOREG). Sin embargo, que entre el eventual incumplimiento de las condiciones legalmente impuestas al formular el escrito de presentación de candidaturas y el acto mismo de proclamación por las juntas electorales de quienes merezcan legalmente la condición de candidatos ha de mediar el examen de oficio, por parte de las juntas electorales, de los escritos en los que las candidaturas se incorporan, examen exigido por el legislador a fin de que, de advertirse irregularidades en estos escritos, sean las mismas puestas de manifiesto a los representantes de las candidaturas para su posible subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas (art. 47.2 LOREG). Busca con ello la LOREG el que por la Administración electoral se colabore con las candidaturas y con los candidatos mismos -garantizando así la efectividad del derecho de sufragio pasivo- mediante un examen de oficio que permita, con independencia de las denuncias que pudieran formular los representantes de otras candidaturas, identificar y advertir para su posible reparación los defectos que fueran apreciables en los escritos de presentación de los candidatos. En este procedimiento, no ha querido la Ley dejar la suerte de las candidaturas a la merced de la sola diligencia o de la información bastante de quienes la integran o representan, introduciendo un deber de examen de oficio para la Administración que, al operar como garantía del derecho, no puede ser desconocido sin daño para éste. La ineficacia jurídica del acto de presentación de la candidatura (art. 47.4 LOREG) procederá entonces, ciertamente, de un defecto en el que incurrieron quienes la presentaron, más no quiere la Ley que tal irregularidad depare aquella sanción sin que antes se haga posible, mediante su identificación y advertencia de oficio, la oportuna reparación. En el caso concreto si bien, la candidatura de la recurrente en amparo incurría en la irregularidad de estar integrada por un candidato más del número legalmente previsto para el municipio en la que se presentaba. Irregularidad que no fue identificada, ni, en consecuencia, advertida de oficio para su posible subsanación, por la Junta Electoral, que procedió a la proclamación de dicha candidatura. Impugnada su proclamación, fue anulada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara al vulnerar el artículo 184 a) LOREG, por incluir más de cinco candidatos. Si bien que el órgano judicial debió apreciar, como así lo hizo, la irregularidad en la que la Junta Electoral había la apreciación de dicha irregularidad administrativa no debió llevar a anular su proclamación, pues tal decisión, a la vista de la doctrina constitucional expuesta en torno al sistema diseñado por la LOREG ha entrañado, pese a lo que tuvo de formal restablecimiento de la legalidad quebrada, un desconocimiento de las garantías previstas por el legislador en el artículo 47.2 LOREG, en cuya virtud las irregularidades en las que puedan incurrir las candidaturas presentadas deben ser apreciadas por la Administración y advertidas de oficio para su oportuna subsanación, con la consiguiente afectación del derecho de sufragio pasivo de la demandante de amparo. El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo, aunque no le corresponde sino, sólo y exclusivamente, pronunciarnos sobre la existencia o no de lesiones de derechos fundamentales en las decisiones adoptadas al respecto por los órganos legalmente competentes, pero ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior al citado acuerdo de la Junta Electoral para que por la misma se permita la subsanación de la irregularidad apreciada en la candidatura presentada por la demandante de amparo a las elecciones a dicho municipio.
DILACIONES INDEBIDAS EN PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN. LOS ATASCOS ADMINISTRATIVOS NO SON EXCUSA PARA AMPARAR VULNERACIONES
Sentencia 87/2015, de 11 de mayo. Recurso de amparo 4521-2009. Sala Segunda. Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez. Estimatoria. Descargar Sentencia.
Extranjero interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 16 de septiembre de 2008 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se decretaba su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de tres años. El extranjero recurre al contencioso administrativo y en fecha 7 de enero de 2009, el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid dicta providencia en la que tuvo por formulado el recurso y ordena la citación de las partes para la celebración de vista el día 20 de noviembre de 2012, a las 10:40 horas. El extranjero presentó, en fecha 27 de marzo de 2009, un escrito por vía de súplica en el que puso de manifiesto que el señalamiento efectuado suponía la vulneración de su derecho a proceso público y sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y pidió que se anticipara la celebración de la vista aprovechando “una de las vacantes que… como consecuencia de los desistimientos, allanamientos, transacciones extrajudiciales, suspensiones de vistas…, se producen en los procedimientos tramitados ante el Juzgado”. El Juzgado mediante auto de 13 de abril de 2009 lo desestimó argumentando que la fecha fijada para la celebración de la vista se ajustaba rigurosamente al calendario de señalamientos de este Juzgado, correspondiéndole dicha fecha por el orden de presentación de la demanda. Después y mediante providencia de 22 de julio de 2010 el órgano judicial acordó la suspensión del señalamiento inicialmente efectuado, anticipándose la celebración de la vista para el 14 de junio de 2011, a las 10:15 horas de la mañana. Dicho día se celebró la vista, dictándose Sentencia desestimatoria en fecha 22 de junio de 2011, resolución confirmada en apelación por la Sentencia de 12 de julio de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El extranjero demanda amparo ante el Tribunal Constitucional y considera que el señalamiento de vista con más de tres años de demora desde la fecha de presentación de la demanda vulnera su derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). A juicio del actor: (i) el recurso entablado carecía de especial complejidad, ya que se trataba de un recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a una decisión de expulsión; (ii) el señalamiento efectuado superaba los márgenes ordinarios de duración de los litigios de ese tipo, ya que se trataba de un procedimiento abreviado en el que no debía practicarse más prueba que la estrictamente documental; (iii) la demora en la celebración de la vista le generaba un grave perjuicio, pues la pendencia del recurso contencioso-administrativo entrañaba la posibilidad de que la resolución de expulsión fuera ejecutada, no pudiendo el demandante, en todo caso, obtener autorización de trabajo ni regularizar su situación en España hasta que el recurso fuera resuelto; y (iv) su conducta procesal fue correcta, sin que las dilaciones producidas le fueran en modo alguno imputables. El Tribunal Constitucional estima el recurso. Entiende que las dilaciones han sido indebidas, pues: el asunto planteado no revestía una especial complejidad, al tratarse de un recurso interpuesto contra una decisión administrativa de expulsión. Teniendo en cuenta la pretensión deducida ante el órgano judicial -que ni siquiera éste califica como particularmente compleja- no parece razonable que su señalamiento y resolución se haya diferido, con evidente perjuicio del recurrente, a una fecha tan lejana, casi dos años y medio después de la interposición del recurso contencioso-administrativo. Ello ha supuesto para el demandante una larga espera antes de poder saber si podría permanecer lícitamente en España; en cuanto a los márgenes ordinarios de duración de los litigios, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse, en diferentes ocasiones, y entiende que el presente caso se inscribe también en lo que nuestra doctrina ha calificado como demora constitutiva de una dilación indebida; y ha de excluirse que la conducta del demandante merezca reproche alguno, dado que, además de no haber propiciado el retraso en cuestión, ha venido denunciando ante el órgano judicial la concurrencia de las supuestas dilaciones. Finalmente, debe reseñarse que el hecho de que la demora denunciada se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias. Entiende que por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda. Por todo ello, se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2 CE). No obstante, el otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, toda vez que se deduce de las actuaciones recibidas en este Tribunal que el procedimiento en cuestión ya ha concluido, habiéndose celebrado la vista acordada por el Juzgado y habiendo recaído, incluso, Sentencia tanto en instancia como en apelación.
LA COMUNICACIÓN EDICTAL EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA SÓLO PUEDE UTILIZARSE CUANDO SE HAYAN AGOTADO LOS MEDIOS DE AVERIGUACIÓN DEL DOMICILIO DEL DEUDOR O EJECUTADO
Sentencia 89/2015, de 11 de mayo. Recurso de amparo. Estimatorio. Ponente, Magistrado don Juan José González Rivas. Descargar Sentencia.
El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de fecha 18 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Écija, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la recurrente en un procedimiento de ejecución hipotecaria. En la demanda de amparo se imputa a la resolución recurrida la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al haberse practicado el emplazamiento edictal sin haber agotado las posibilidades de comunicación. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por entender que concurre la vulneración denunciada, en tanto que la representación del Banco de Santander, S.A., se opone al recurso.
El Tribunal Constitucional reconoce la singularidad del caso, consistente en la aplicación del nuevo marco legislativo existente como consecuencia de la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, pues la decisión de acordar el emplazamiento edictal se hizo según de lo dispuesto en el artículo 686.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Ello dota de especial trascendencia constitucional a este recurso, pues la vulneración del derecho fundamental pudiera provenir de la aplicación del citado artículo 686.3 LEC al momento del despacho de ejecución en el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando este Tribunal no se había pronunciado sobre la referida reforma procesal de 2009.
Sentado lo anterior, el Tribunal Constitucional reitera su interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), derecho que garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental. Ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Más concretamente, recuerda la doctrina fijada en la STC 122/2013, y reiterada en otras de fecha posterior, a propósito del artículo 686.3 LEC, que integró su contenido, de forma sistemática, con el artículo 553 LEC, de manera que se fijó como doctrina constitucional que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado.
Las circunstancias concurrentes en el presente caso, llevan al Tribunal Constitucional a concluir que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que se denuncia en la demanda de amparo, al no haber agotado el órgano judicial que conocía del proceso de ejecución hipotecaria los medios de averiguación del domicilio real de la deudora demandada antes de proceder a la comunicación por edictos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 LOTC, procede otorgar el amparo que se solicita, declarando la nulidad del Auto impugnado y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al requerimiento de pago a la recurrente, para que se le comunique en legal forma el despacho de ejecución.
LA COMPLEJIDAD DEL LITIGIO, EL INTERÉS QUE ARRIESGA EL DEMANDANTE DE AMPARO, SU CONDUCTA PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES, ENTRE OTROS, SON LOS CRITERIOS FIJADOS PARA DETERMINAR SI HAY DILACIÓN INDEBIDA DEL PROCESO (ART. 24 CE)
Sentencia 88/2015, de 11 de mayo. Recurso de amparo. Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez. Descargar Sentencia.
La demanda de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid, de fecha 12 de febrero de 2010, resolución que, a juicio del demandante, vulnera su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). En síntesis, el demandante afirma que el señalamiento de vista para el 20 de febrero de 2012 ha sido excesivamente tardío teniendo en cuenta que el recurso contencioso-administrativo fue presentado el 19 de noviembre de 2009. No habiendo acordado el Auto impugnado la celebración de la vista en un plazo razonable, el actor entiende que resultó vulnerado el derecho fundamental anteriormente indicado. El Abogado del Estado interesa la inadmisión del presente recurso de amparo, dada la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional. Con carácter subsidiario postula la desestimación del recurso, al no apreciar lesión del derecho fundamental invocado. El Ministerio Fiscal interesa, por su parte, la estimación del recurso y el consiguiente reconocimiento de la lesión del derecho a no sufrir dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), sin que proceda emitir otros pronunciamientos adicionales.
Centrándonos en el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional declara que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de la jurisprudencia del mismo Tribunal Constitucional se han ido precisando. Dichos criterios son: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. Atendiendo a los referidos criterios, podemos afirmar que las dilaciones han sido indebidas, pues reconoce (i) que el asunto planteado no revestía una especial complejidad, al tratarse de un recurso interpuesto contra una decisión administrativa de expulsión; (ii) en cuanto a los márgenes ordinarios de duración de los litigios, el presente caso se inscribe en lo que la doctrina del Tribunal Constitucional ha calificado como demora constitutiva de una dilación indebida; (iii) el interés que arriesga el recurrente en el pleito es el de obtener una resolución judicial que determine si era o no ajustada a Derecho una resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid que acordaba su expulsión y que, por ello, afectaba necesariamente a un ámbito preferente de sus derechos e intereses legítimos, relacionado con la organización de su vida familiar y social, pues del resultado del litigio dependía su permanencia en España; (iv) ha de excluirse que la conducta del demandante merezca reproche alguno, dado que, además de no haber propiciado el retraso en cuestión, ha venido denunciando ante el órgano judicial la concurrencia de las supuestas dilaciones; y (v) el hecho de que la demora denunciada se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.
Por todo ello, entiende vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2 CE). No obstante, el otorgamiento del amparo se limita a la declaración de la violación del derecho fundamental dado que el procedimiento en cuestión ya ha concluido.