ENSXXI Nº 62
JULIO - AGOSTO 2015
- Detalles
- Escrito por Santiago Tomás Roy, Ariel Sultán, Filiberto Carrillo de Albornoz, Francisco Javier Olmedo, Cristina Silla, Valero Soler
- Categoría: Revista 62 , Legislación
MADRID
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ley 2/2015, de 10 de marzo, de Acceso al Entorno de Personas con Discapacidad que Precisan el Acompañamiento de Perros de Asistencia. BOCM 13-3-2015. Ir a la Disposición.
DEPENDENCIA
Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid. BOCM 26-5-2015. Ir a la Disposición.
PLAN GENERAL CONTABLE
Orden de 22 de mayo de 2015, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid. BOCM 18-6-2015. Ir a la Disposición.
ANDALUCÍA
DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE
Decreto 109/2015, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre de Andalucía. BOJA 12-5-2015. Ir a la Disposición.
ARAGÓN
VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO
Decreto 80/2015, de 5 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que aprueba el Reglamento de las viviendas de uso turístico en Aragón. BOA 14-5-2015. Ir a la Disposición.
El nuevo artículo 40 bis del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón establece que "tienen la consideración de viviendas de uso turístico aquellas que son cedidas de modo temporal por sus propietarios, directa o indirectamente, a terceros, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, comercializadas o promocionadas en canales de oferta turística y con una finalidad lucrativa, de acuerdo con los límites y características que se determinen reglamentariamente". El mismo precepto señala que las viviendas de uso turístico deberán ser cedidas al completo y no se permitirá la cesión por estancias.
Es objeto, pues, de este Decreto dar cumplimiento a la disposición legal antes citada y establecer los límites y características de la nueva modalidad de establecimiento turístico denominado vivienda de uso turístico.
IMPUESTOS: VALORACIÓN DE INMUEBLES
Orden de 24 de abril de 2015, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueba la actualización de los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos, así como de la metodología utilizada en la obtención de precios medios en el mercado de determinados bienes inmuebles urbanos ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones devengados durante el ejercicio 2015. BOA 20-5-2015. Ir a la Disposición.
CAZA
Decreto 87/2015, de 5 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las pruebas de aptitud para el ejercicio de la caza en Aragón. BOA 14-5-2015. Ir a la Disposición.
BALEARES
EXPLOTACIONES AGRARIAS PREFERENTES
Decreto 39/2015, de 22 de mayo, por el que se fijan los principios generales de las actividades agroturísticas en explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears. BOIB 23-5-2015. Ir a la Disposición.
FARMACIAS
Decreto 30/2015, de 8 de mayo, por el que se regulan los procedimientos para la autorización y apertura de nuevas oficinas de farmacia. BOIB 9-5-2015. Ir a la Disposición.
CANARIAS
LEY DE RENOVACIÓN Y MODERNIZACIÓN TURÍSTICA: MODIFICACIÓN
Ley 9/2015, de 27 de abril, de modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias, y de otras leyes relativas a la ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente, y asimismo de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias. BOC 8-5-15. Ir a la Disposición.
Las novedades más importantes son la obligación a los establecimientos hoteleros y extrahoteleros, de unos estándares de calidad edificatoria y de servicio que garanticen el mínimo impacto ambiental, así como a reunir unas condiciones de densidad, equipamiento e infraestructuras y servicios, que deben establecerse reglamentariamente dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, así como la exigencia del cumplimiento de los deberes urbanísticos a la totalidad de los establecimientos sometidos a autorización, para acabar con la incertidumbre jurídica y el retraso de inversiones en materia de renovación ante el temor de ver bloqueadas las actuaciones de mejora por recursos de terceros, razón por la que la modificación del artículo 6 de la Ley 2/2013 pretende clarificar los efectos de las actuaciones de renovación sobre procesos urbanísticos que ya se encuentren en marcha, dotando de seguridad jurídica a tales intervenciones, incorporando, además, la nueva terminología utilizada en la legislación básica, que, mediante la Ley 8/2013, ha introducido en la Ley de Suelo el concepto de actuación edificatoria.
También se modifica un aspecto sustancial de la Ley 2/2013, que establecía en su artículo 11, los llamados "Incentivos en edificabilidad", fijando que debe ser el cumplimiento de los estándares de calidad de los distintos tipos de establecimientos de alojamiento turísticos el que determine la viabilidad o no de las operaciones de renovación.
Las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 2/2013 amplían sus plazos de aplicación y varían algunos de los requisitos exigibles, con objeto de facilitar al máximo la presentación de solicitudes que intenten la legalización de plazas y edificaciones turísticas existentes, regularizando, en el marco normativo vigente, esa oferta turística actualmente no autorizada.
La disposición adicional primera de la presente Ley regula las posibles situaciones de patrimonialización de la edificabilidad por parte de los titulares de edificaciones que pretendan someterse a procesos de renovación, distinguiendo claramente los casos en que la edificación fue erigida conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 8/1990, de 25 de julio, reconociendo en tal supuesto el derecho a la edificación adquirido; y los casos de edificaciones erigidas ilegalmente antes de la misma fecha y contra las que no cabe adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen la demolición de lo edificado, que quedan en situación de fuera de ordenación.
LEY DE RENOVACIÓN Y MODERNIZACIÓN TURÍSTICA: REGLAMENTO
Decreto 85/2015, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de renovación y modernización turística de Canarias. BOC 25-5-2015. Ir a la Disposición.
VIVIENDAS VACACIONALES
Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias. BOC 28-5-2015. Ir a la Disposición.
El decreto entiende como viviendas vacacionales las que, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato y reuniendo los requisitos previstos en este Reglamento, son comercializadas o promocionadas en canales de oferta turística, para ser cedidas temporalmente y en su totalidad a terceros, de forma habitual (dos o más veces dentro del periodo de un año o una vez al año, pero en repetidas ocasiones), con fines de alojamiento vacacional y a cambio de un precio.
Si bien, quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento, las edificaciones ubicadas en suelos turísticos que se encuentren dentro de las zonas turísticas o de las urbanizaciones turísticas, así como las viviendas ubicadas en urbanizaciones turísticas o en urbanizaciones mixtas residenciales turísticas, conforme a las definiciones establecidas en la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, lo cual es objeto de polémica entre los propietarios de este tipo de viviendas.
GESTIÓN DEL REF
Decreto 75/2015, de 7 de mayo, que modifica el Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. BOC 13-5-2015. Ir a la Disposición.
SERVICIOS PÚBLICOS
Decreto 68/2015, de 30 de abril, por el que se establece el marco general para la innovación y mejora de los servicios públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. BOC 13-5-2015. Ir a la Disposición.
CASTILLA-LA MANCHA
REGISTRO ELECTRONICO DE PODERES
Orden de 28/04/2015, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se regula el uso del Registro Electrónico de Apoderamientos en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. DOCM 28-5-2015. Ir a la Disposición.
En el Registro Electrónico de Apoderamientos se podrán hacer constar las representaciones voluntarias que los ciudadanos otorguen a terceros para actuar en su nombre ante la Administración de la Junta de Comunidades y sus organismos públicos vinculados o dependientes. El ámbito del Registro Electrónico de Apoderamientos se extiende a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma. La representación que se inscriba en el REA sólo será válida para los procedimientos y trámites de su competencia que, con carácter previo, haya determinado cada Consejería u organismo público. Los apoderamientos dados de alta en el REA sólo surtirán efecto respecto de los trámites o procedimientos a los que expresamente se refiera el apoderamiento otorgado, cuando esta posibilidad haya sido prevista mediante Resolución del órgano competente en el procedimiento o trámite, e incluida en el correspondiente formulario de entre los que en cada momento se encuentren incorporados al Registro de Trámites y Procedimientos (SIACI) de la sede electrónica. El Registro Electrónico de Apoderamientos estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es), donde se mantendrá una relación pública de todos los procedimientos y trámites que pueden ser objeto de apoderamiento.
CASTILLA Y LEÓN
MANCOMUNIDADES: REGLAMENTO
Decreto 30/2015, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Mancomunidades de Interés General. BOCYL 4-5-2015. Ir a la Disposición.
EXPLOTACIONES AGRARIAS: REGISTRO
Orden AYG/462/2015, de 28 de mayo, por la que se desarrolla el Decreto 19/2015, de 5 de marzo, que regula el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León. BOCYL 15-5-2015. Ir a la Disposición.
CATALUÑA
CÓDIGO CIVIL: MODIFICACIÓN PROPIEDAD HORIZONTAL
Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. DOGC 20-5-2015. Ir a la Disposición.
Por la presente Ley se revisa el capítulo III del título V del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo al régimen de la propiedad horizontal (arts. 553-1 a 553-59), que se sustituye íntegramente. Con esta amplia reforma, se trata de dar solución a los problemas manifestados en la práctica en los últimos años, corrigiéndose las imprecisiones, disfunciones y contrasentidos detectados en la aplicación de la norma, a la vez que se ha armonizado y coordinado con las otras partes del propio libro quinto y de los demás libros del Código Civil; pero sin que ello suponga la modificación de los principios que inspiran el régimen vigente de la propiedad horizontal en Cataluña, respetando además la estructura del texto vigente. Entra en vigor el 20 de junio.
A) Sección primera (Disposiciones generales):
- En cuanto a la caracterización jurídica del crédito de la comunidad frente a los propietarios, se mantiene la afección real y, además, se señala su preferencia de carácter especial sobre el elemento privativo, con la prelación que en cada caso corresponda según la ley. Esta preferencia y afección será ahora por la parte vencida del año en curso y los cuatro años anteriores. Asimismo, se ha ampliado la necesidad de aportar un certificado relativo a las deudas pendientes de pago en las transmisiones lucrativas del elemento privativo, porque la situación puede afectar al consentimiento de la adquisición.
- Para agilizar la gestión del fondo de reserva y evitar costes inútiles, se establece la obligación de llevar una contabilidad separada y de abrir una cuenta bancaria especial para este fondo a nombre de la comunidad.
- Se mantiene el criterio que el establecimiento del régimen de propiedad horizontal requiere el otorgamiento del título de constitución, aunque no es preciso que, en el momento de otorgarlo, la construcción esté terminada; además, se aclaran cuestiones relativas a la legitimación para el otorgamiento. A pesar de ello, y para dar seguridad al tráfico jurídico, se modifica el artículo 551-2.2 con el fin de permitir que, para resolver un caso concreto, en defecto de pacto entre los comuneros y de las reglas de la comunidad ordinaria, puedan aplicarse a las situaciones de comunidad que cumplan los requisitos de la propiedad horizontal y no se hayan configurado formalmente las reglas de la propiedad horizontal que sean adecuadas a las circunstancias del caso.
- Se propone una reforma profunda de la organización de la comunidad. Así, se suprime la obligación de hacer una primera y una segunda convocatoria de la junta, dado que la realidad ha revelado la inutilidad de la doble convocatoria; se incorporan las nuevas tecnologías como mecanismos para hacer notificaciones y requerimientos; se precisa el régimen de asistencia y participación en la junta; se corrigen las contradicciones observadas en los plazos de custodia de la documentación de la comunidad; se da visibilidad al cargo de la vicepresidencia y se regula este cargo, que en la norma anterior quedaba confuso, y se ordenan las funciones de cada órgano de la comunidad.
- Una modificación muy importante de la Ley es la que afecta al régimen de los acuerdos con relación a las mayorías exigidas. Se han simplificado las mayorías requeridas, que ahora se reducen a las siguientes: el régimen general, que es el de la mayoría simple de propietarios y cuotas, de modo que se recupera el equilibrio de dobles mayorías que se había perdido en la norma anterior; los regímenes particulares de la mayoría cualificada de cuatro quintas partes de propietarios y cuotas, y, finalmente, la exigencia de unanimidad, que se limita a los supuestos estrictamente necesarios. Se da contenido a la abstención en el voto y al voto correspondiente a los elementos privativos de beneficio común. Se otorga una consideración especial a la adopción de acuerdos que afectan a las obras obligadas de adaptación del edificio a las necesidades de las personas con discapacidad y para las personas mayores de setenta años.
- Se hace explícita la distinción entre los acuerdos de formación instantánea y los de formación sucesiva; en estos últimos debe esperarse a comprobar la voluntad de las personas que no han asistido a la junta. El nuevo sistema parte de la necesidad de que los propietarios presentes en la reunión hayan votado a favor del acuerdo por mayoría simple, y entonces el cómputo de la mayoría cualificada o de la unanimidad se hace con los votos favorables de los que no se han opuesto al acuerdo en el plazo de un mes. El régimen de impugnación de los acuerdos también tiene en cuenta esta formación sucesiva.
- Se incluye expresamente y se favorece la resolución extrajudicial de los conflictos surgidos en el ámbito de la propiedad horizontal, y se establece explícitamente que los propietarios pueden acordar acudir al arbitraje por cualquier cuestión relativa al régimen. En la misma línea, se fomenta la mediación como método para favorecer la resolución de conflictos.
- Asimismo, se aclaran las dudas interpretativas relativas al régimen y los plazos de impugnación de los acuerdos comunitarios.
B) Sección segunda (Propiedad horizontal simple):
- Se introducen precisiones en la configuración de los elementos privativos de beneficio común y se suprimen las restricciones injustificadas a la disposición del uso y disfrute de los anexos.
- Se favorece la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos y se otorga a los propietarios esta facultad, previa obligación de enviar el proyecto técnico a la presidencia o a la administración.
- Se fomenta el cumplimiento de la obligación de comunicar el cambio de titularidad del elemento privativo con el establecimiento de la responsabilidad solidaria del transmitente respecto a las deudas que se devenguen hasta la notificación efectiva de la transmisión a la comunidad.
- Se especifica el procedimiento para reclamar los gastos comunes.
- Se suprime la confusa distinción que la normativa establecía entre elementos comunes de uso restringido y elementos comunes de uso exclusivo, y se instaura un único régimen para los elementos comunes cuyo uso sea atribuido a uno o varios propietarios de elementos privativos.
- Y se establece en un único precepto el régimen de las actividades prohibidas tanto en los elementos privativos como en los elementos comunes.
C) Secciones tercera y cuarta (propiedad horizontal compleja y propiedad horizontal por parcelas):
- La presente Ley respeta en líneas generales el régimen vigente. A pesar de ello, se ha reforzado el principio de autonomía privada en la propiedad horizontal por parcelas y se ha mejorado la redacción de los preceptos. Así, por ejemplo, se han suprimido todas las alusiones que erróneamente se hacían a la urbanización, término que se ha sustituido por la locución propiedad horizontal por parcelas, así como se han precisado los aspectos relativos a la inscripción de ambos tipos de propiedad horizontal. Se ha armonizado la mayoría prevista para la extinción de la propiedad horizontal por parcelas con la que se requiere para las modificaciones del título de constitución y los estatutos. También se han suprimido algunas discordancias con relación a la legislación urbanística.
- Finalmente, para permitir a las propiedades horizontales por parcelas existentes antes del 1 de julio de 2006 la adaptación voluntaria a la normativa vigente por medio del otorgamiento del título de constitución, la disposición transitoria establece un nuevo plazo de cuatro años a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, a partir del cual cualquier propietario puede exigir ante los tribunales el otorgamiento forzoso del título de constitución.
CÓDIGO CIVIL: ARMONIZACIÓN
Ley 6/2015, de 13 de mayo, de armonización del Código Civil de Cataluña. DOGC 20-5-2015. Ir a la Disposición.
La finalidad de la presente Ley es iniciar la tarea de armonización del conjunto del Código Civil de Cataluña para enmendar errores u omisiones causados por la forma de elaborar este cuerpo legal, y evitar efectos indeseados por causa de la redacción de algunos preceptos. Hay que recordar que ya se han aprobado cinco de los seis libros que forman el Código, y que ya están avanzados los trabajos del libro sexto relativo a las obligaciones y los contratos. En concreto, la presente Ley, que entra en vigor el 9 de junio, modifica disposiciones de los libros primero, segundo, cuarto y quinto del Código, dado que previamente ya se ha tramitado una iniciativa exclusivamente referida al libro tercero. Destacamos las siguientes:
Libro I (Disposiciones generales):
- Se recupera una norma reguladora de la vigencia de las leyes (que como regla general entrarán en vigor a los 20 días de su publicación en el DOGC), cuestión que había sido regulada por la Ley 3/1982, de 23 de marzo.
- Se incluyen los requisitos de la interrupción de la prescripción y los efectos que esta produce también desde el punto de vista del sujeto pasivo de la pretensión.
Libro II (Persona y Familia):
- Se modifica la norma sobre la conmoriencia, cuya literalidad modificaba las normas sobre capacidad sucesoria. La nueva redacción limita aquella disposición a los casos en que dos personas llamadas a sucederse mueren como consecuencia de una misma causa o circunstancia, ya sea en un mismo accidente de tráfico o por cualquier otro motivo en que ambas se vean implicadas.
- Se corrige la omisión sobre el depósito de las cuentas anuales de la tutela una vez se han rendido al Juez.
- Se establece la caducidad de los pactos antenupciales en previsión de la ruptura si los otorgantes no contraen matrimonio antes de un año.
- Se enmienda la remisión que se hacía a las normas matrimoniales en la sección dedicada a la extinción de la pareja estable, a fin de poner de relieve que se aplican las reglas sobre la aprobación judicial de los acuerdos alcanzados después del cese de la convivencia, así como las que permiten, bajo ciertas condiciones, dejarlos sin efecto. Y se aclara que si no hay acuerdo o este no es aprobado, es procedente la determinación judicial de las medidas previstas para la extinción de la convivencia estable en pareja.
Libro IV (Sucesiones):
- Con relación a la ineficacia de los testamentos en contextos de crisis matrimonial, se ha constatado que la práctica ha dado ejemplos de la necesidad de incorporar la ineficacia, en estos supuestos, de las disposiciones sucesorias hechas a los parientes del cónyuge o conviviente, y garantizar así una coherencia en las soluciones a la sucesión mediante pacto sucesorio y a la sucesión testamentaria. En este punto, el límite fijado del cuarto grado resulta de la concordancia con lo establecido por el artículo 423-9, si bien se extiende también a los afines por coherencia con el fin de la norma.
- Se modifica el criterio establecido para valorar los bienes donados que han sido enajenados o perdidos por el donatario, al efecto de la computación legitimaria.
- Se suprime el plazo de caducidad del derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia, ya que en la práctica podía suponer la inaplicación del principio de imprescriptibilidad de la acción de reconocimiento del título de heredero y, por extensión, de la acción de petición de herencia.
- Se ha revisado la mención expresa al deber del heredero que goza del beneficio de inventario de solicitar la declaración de concurso de la herencia, y se remite ahora, más genéricamente, a lo dispuesto por la legislación concursal sobre esta materia.
- Con relación a la cancelación de asientos registrales referentes a fideicomisos condicionales, se ha considerado que la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2008 fijaba requisitos demasiado difíciles de alcanzar para quien estuviese interesado en comprobar si se había cumplido la condición de la que dependía la sustitución, especialmente la exigencia que se aportase el certificado de defunción del fiduciario. Ahora, en cambio, la muerte del fiduciario puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Por otra parte, también se permite la cancelación automática una vez transcurrido un plazo de noventa años desde la venta de la finca, en el cual, muy previsiblemente, el fiduciario habrá muerto y podrá conocerse, en consecuencia, si se ha hecho efectiva la condición de la que dependía el fideicomiso.
Libro V (Derechos Reales):
- Se aclaran las dudas en materia de usufructo constituido sobre fincas hipotecadas, estableciéndose que los usufructuarios de fincas que ya estaban hipotecadas al constituirse su derecho no están obligados a pagar la deuda garantizada con la hipoteca.
- Se establece que la duración del derecho de superficie no podrá exceder de 99 años.
- Se ratifica de forma expresa la posibilidad de extinción de los censos por falta de actividad del censualista, en la línea de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, y del derecho tradicional catalán, ante las dudas que la omisión de esta circunstancia en el artículo 565-11 había podido generar. También se ha incorporado una disposición transitoria que extiende la aplicación del nuevo precepto a las situaciones anteriores. Además, se reduce la cuota del laudemio en los casos en que no se haya pactado al 1%.
- En los derechos de adquisición voluntaria, a falta de pacto, se suprime el plazo de ejercicio del derecho (antes 1 mes), manteniéndose el plazo de 4 años para la duración del derecho.
EDIFICIOS: INSPECCIÓN TÉCNICA Y LIBRO DEL EDIFICIO
Decreto 67/2015, de 5 de mayo, para el fomento del deber de conservación, mantenimiento y rehabilitación de los edificios de viviendas mediante las inspecciones técnicas y el libro del edificio. DOGC 7-5-2015. Ir a la Disposición.
En desarrollo de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, este Decreto tiene por objeto fomentar la conservación, el mantenimiento y la rehabilitación y la adecuación funcional de los edificios de viviendas mediante la regulación de la inspección técnica, la aprobación del Programa de inspecciones obligatorias y el establecimiento del contenido del libro del edificio, para los edificios de viviendas de obra nueva o resultantes de una gran rehabilitación y para los edificios de viviendas existentes.
Este Decreto es de aplicación a los edificios unifamiliares o plurifamiliares, donde exista el uso de vivienda, con excepción de los edificios unifamiliares donde su edificación principal esté separada 1,5 metros o más de la vía pública, de zonas de uso público y de las fincas adyacentes.
En el capítulo quinto se regula el libro del edificio y se estructura en dos secciones.
a) La primera regula el libro del edificio de las viviendas de nueva construcción, que también se aplica a los edificios de viviendas que son el resultado de una gran rehabilitación. Se establece que “la formalización del libro del edificio debe ser previa a la formalización de la primera venta o transmisión de las viviendas del edificio desde la construcción o de la gran rehabilitación”.
b) La segunda regula el libro del edificio de las viviendas existentes, que se inicia con el documento de la inspección técnica del edificio (ITE) que regula este Decreto. La obligatoriedad de la formalización del libro del edificio de los edificios de viviendas existentes corresponde a la persona propietaria o a la comunidad de propietarios, en el caso de edificios con régimen de propiedad horizontal.
DEMARCACIÓN REGISTRAL: MODIFICACIÓN
Decreto 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña. DOGC 7-5-2015. Ir a la Disposición.
Se modifica la demarcación de los registros de la propiedad demarcados en Cataluña, en la forma que se determina en el anexo de este Decreto, de conformidad con las reglas siguientes:
- Se suprimen los registros de la propiedad determinados en el anexo de este Decreto, creados todos ellos en virtud del Real decreto 172/2007, de 9 de febrero.
- Con carácter general, los registros de la propiedad suprimidos quedan automáticamente reagrupados con el registro o los registros de la propiedad de los que procedían, por segregación o división, con excepción de algunos que se reagrupan de manera especial.
Así mismo, se modifican algunos distritos hipotecarios, y se establecen los criterios objetivos de demarcación de los registros de la propiedad y mercantiles en el futuro.
Por otra parte, se establece que el consejero competente en materia de notarías y registros pueda acordar que el registrador o los registradores en división personal instalen, en el término municipal que se señale, una oficina abierta al público, donde las personas usuarias puedan presentar y retirar toda clase de documentos y solicitudes, obtener publicidad formal y efectuar todas las otras operaciones propias de la oficina principal del registro de la propiedad.
Finalmente, se autoriza la creación de registros de la propiedad y mercantiles en régimen de división personal cuando sea necesaria o conveniente para la prestación del servicio público registral.
IMPUESTO SUCESIONES Y DONACIONES: MODIFICACIÓN REGLAMENTO
Decreto 66/2015, de 5 de mayo, de modificación del Decreto 414/2011, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 7-5-2015. Ir a la Disposición.
Se modifican los artículos 9, 12 y 13 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con la finalidad de reducir la documentación que los contribuyentes deben aportar con la autoliquidación del impuesto, a la vez que permite y facilita que la mayor parte de las presentaciones de las autoliquidaciones del impuesto puedan hacerse por vía telemática.
CONTRATO DE EXPLOTACIÓN: DEROGACIÓN
Decreto 68/2015, de 5 de mayo, de derogación del Decreto 2/2012, de 3 de enero, por el que se regula el contrato global de explotación. DOGC 7-5-2015. Ir a la Disposición.
IMPUESTO SOBRE EL SECTOR AUDIOVISUAL: REGLAMENTO
Decreto 83/2015, de 2 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas. DOGC 4-6-2015. Ir a la Disposición.
TASAS JUDICIALES
Orden JUS/150/2015, de 21 de mayo, por la que se da publicidad a la relación de tasas vigentes que gestiona el Departamento de Justicia. DOGC 28-5-2015. Ir a la Disposición.
FIESTAS LABORALES 2016
Orden EMO/168/2015, de 25 de mayo, por la que se establece el calendario oficial de fiestas laborales para el año 2016. DOGC 9-6-2015. Ir a la Disposición.
LA RIOJA
TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA
Orden 11/2015, de 2 de junio, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se regula el procedimiento de tasación pericial contradictoria en la Comunidad Autónoma de La Rioja. BOR 5-6-2015. Ir a la Disposición.
PAÍS VASCO
POLÍTICA AGRARIA
Ley 2/2015, de 11 de junio, de modificación de la Ley 17/2008, de Política Agraria y Alimentaria. BOPV 17-6-2015. Ir a la Disposición.