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REVISTAN62-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 62
JULIO - AGOSTO 2015

FRANCISCO MANUEL MARIÑO PARDO
Notario de Foz (Lugo)

LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

El Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, actualmente en tramitación parlamentaria, introduciría dos nuevos artículos, números 55 y 56, en la Ley del Notariado, cuyo objeto sería la regulación del procedimiento de declaración de herederos ab intestato ante notario, cuestión hoy contemplada en los artículos 979 LEC de 1881 y 209 bis Reglamento Notarial.
La reforma implica importantes novedades, las cuales paso a comentar brevemente.
La primera cuestión a destacar es la ampliación de la competencia objetiva notarial.
A los actuales casos de los descendientes, ascendientes y cónyuges, se añaden dos nuevas categorías de herederos ab intestato respecto a los cuales la competencia será notarial: los colaterales y las parejas de hecho (persona con relación de afectividad análoga a la conyugal).
Este último supuesto -el de las parejas de hecho- fue introducido  a través de una enmienda parlamentaria al Proyecto de Ley del Gobierno, lo que contribuye a aclarar esta materia (a mi juicio, actualmente no cabe tramitar notarialmente la declaración de herederos en este caso de parejas de hecho llamadas a la sucesión intestada, al margen de la norma autonómica que ahora menciono, aunque reconozco que la cuestión es debatible), confirmando lo ya recogido por la ley catalana (art. 442-7 Libro IV Código Civil de Cataluña), y quedando salvado con la norma estatal cualquier posible exceso competencial que se pudiera haber cometido por el legislador autonómico.
Tras la publicación de la Ley, solo quedaría fuera de la competencia del notario el caso de la declaración de herederos a favor del Estado u otros Entes Públicos, cuya tramitación pasará a ser administrativa.
La segunda cuestión a comentar, por su trascendencia, es la modificación de los criterios de atribución de competencial territorial del notario.
Las declaraciones de herederos son, y seguirán siendo tras la reforma, uno de los supuestos en que se excepciona la regla general de libre elección de notario por el otorgante. Hasta ahora la cuestión está regulada por el Reglamento Notarial, que prevé diversos criterios de competencia territorial, aplicables jerárquicamente.

"A los actuales casos de los descendientes, ascendientes y cónyuges, se añaden dos nuevas categorías de herederos ab intestato respecto a los cuales la competencia será notarial: los colaterales y las parejas de hecho (persona con relación de afectividad análoga a la conyugal)"

La modificación legal amplía los puntos de conexión territorial y los convierte en alternativos a elección del requirente.
Estos criterios serán: el último domicilio o residencia habitual del causante; el lugar de su fallecimiento; donde se encuentre la mayor parte de su patrimonio (en todos los casos, en España); cualquier notario de un distrito colindante a cualquiera de los anteriores. Todos ellos a elección del requirente y sin orden jerárquico.
Lo más llamativo desde el punto de vista notarial es la admisión incondicionada de la competencia de un notario del distrito colindante a cualquiera de los inicialmente competentes, añadida también por una enmienda parlamentaria al Proyecto de Ley, lo que creo que desvirtúa, en cierta medida, la regla general de competencia territorial limitada (¿por qué no poder elegir a cualquier notario del distrito y sí libremente a cualquiera del distrito colindante?). Quizás se haya pensado en el supuesto en que todos los criterios de competencia remitiesen al mismo y único notario, para posibilitar siempre cierto ámbito de elección al requirente, lo que sin duda es el espíritu legal.

"La modificación legal amplía los puntos de conexión territorial y los convierte en alternativos a elección del requirente"

Se añade a los anteriores un criterio de cierre subsidiario: el del domicilio del requirente. Solo será aplicable cuando ninguno de los previamente señalados remita a la competencia de un notario español, lo que no resultará siempre de fácil conciliación con la competencia internacional del notario en la materia, que es cuestión previa a resolver, pues no parece, a mi juicio, que este criterio subsidiario. por sí mismo, deba atribuir competencia al notario en sucesiones internacionales.
En cuanto a las novedades procedimentales, quizás sea el aspecto que merezca menor alabanza, por la imprecisión de la regulación. La impresión que me produce es que se ha refundido en un solo procedimiento las anteriores normativas notarial y procesal, no habiéndose alcanzado en tal mezcla la claridad deseable.
Lo primero que se debe señalar es que, apartándose de la solución del Proyecto de Ley, que preveía una tramitación simplificada en el caso de los descendientes, ascendientes o cónyuge, la versión de la Ley actualmente aprobada en el Congreso opta por un procedimiento común, con independencia de la clase de herederos de que se trate. La solución del Proyecto era preferible, a mi juicio, pues dejaba claro que, al menos en el caso de los descendientes, ascendientes o cónyuge, era posible practicar la declaración de herederos sin ningún requisito de publicidad adicional.

"Respecto a la prueba a practicar, será básicamente, como hasta ahora, de carácter documental y testifical"

La legitimación para instar la declaración seguirá correspondiendo a cualquier persona con interés legítimo (55.2), aunque puedan surgir ciertas dudas de la lectura de los artículos, quizás no del todo bien coordinados, sobre si estos interesados-requirentes solo pudieran ser los mismos herederos designados (art. 55.1), lo que creo que debe descartarse.
Aunque la norma no sea especialmente precisa sobre cuestiones documentales, de alguna referencia legal parece resultar que el legislador haya tenido en mente el antiguo sistema de incorporación al protocolo del acta tras su cierre final (56.3.I), pero, pese a ello, no resulta descartable, a mi juicio, que se pueda seguir empleando el sistema de doble acta previsto en el Reglamento Notarial.
Se sigue exigiendo la aseveración de certeza del requirente, aunque no estén claras las consecuencias que pueda tener la falta de veracidad en esa aseveración.
Respecto a la prueba a practicar, será básicamente, como hasta ahora, de carácter documental y testifical.

"Una de las cuestiones que pueden resultar de más dudosa interpretación, a mi juicio, tanto por el margen de decisión que implica para el notario como por la cierta imprecisión de la redacción legal, es la intervención que pueda o deba darse en el procedimiento a otros interesados distintos del requirente"

En cuanto a la documental, se exige presentar con el requerimiento la documentación que justifique el parentesco con el fallecido de las personas designadas como herederos, así como de la identidad y domicilio del causante, novedad esta última que puede ocasionar dificultades prácticas en algún caso, así como información del registro civil sobre su fallecimiento y del RGAUV sobre la inexistencia de testamento. Esto debe completarse con lo previsto en el Reglamento Notarial, que seguirá siendo supletoriamente aplicable en cuanto no se oponga a la Ley, y al que se estará, por ejemplo, respecto a la cuestión de remisión del parte reglamentario, cuestión a la que la Ley no alude directamente.
Respecto a la prueba testifical, se exige, como hasta ahora, que declaren en el acta como mínimo dos testigos, quienes podrán ser parientes del fallecido, siempre que no tengan interés directo en el asunto, como ya dispone actualmente el Reglamento Notarial, referencia ésta que incluirá claramente a aquéllos a quienes se designa herederos en el requerimiento, pero, fuera de este caso, no será de fácil determinación.
Una de las cuestiones que pueden resultar de más dudosa interpretación, a mi juicio, tanto por el margen de decisión que implica para el notario como por la cierta imprecisión de la redacción legal, es la intervención que pueda o deba darse en el procedimiento a otros interesados distintos del requirente.
Resulta discutible, atendiendo a los términos literales de la norma, desde quiénes son estos interesados a los que el notario debe notificar el procedimiento, a qué intervención debe dárseles en el procedimiento. A mi juicio, debe descartarse una interpretación que convierta en interesado de notificación obligatoria a cualquier persona afectada por la declaración y que no sea requirente. Particularmente, no creo necesaria, al menos como regla general, la notificación obligatoria a otros herederos designados como tales por el requirente, pues esto no haría sino encarecer y dificultar el procedimiento en prácticamente todos los casos, sin que siempre exista una justificación clara, como cuando no hay discusión en los derechos atribuidos, siendo ésta además la interpretación conforme a los antecedentes de la norma. 

"En definitiva, se trata de una reforma legal con indudables aspectos positivos desde el punto de vista notarial, aunque la plasmación de la misma no haya alcanzado la precisión deseable para evitar dudas, como las comentadas y otras, que no favorecerán su comprensión y aplicación"

Dependerá, por lo tanto, del caso concreto y del criterio del notario decidir quiénes son estos interesados a los que se debe notificar el expediente. Podrán ser supuestos como el de personas a las que, hallándose inicialmente llamadas a la sucesión, se pretenda negar sus derechos hereditarios ab intestato (por ejemplo, una causa de indignidad alegada por el requirente y apreciable por el notario o por la separación de hecho de los cónyuges) o, incluso, potenciales herederos no determinados o conocidos, pero respecto de los cuales exista alguna base para presumir su posible existencia y perjuicio.
Con todo, hubiera sido deseable una mayor precisión de redacción que aclarase cualquier posible duda, así como la de los plazos de publicación de los edictos o de alegación, no resueltas de modo totalmente preciso en la redacción legal.
Para terminar, se prevé tanto que la declaración de herederos termine con un juicio de notoriedad favorable como desfavorable, con la posibilidad de reserva de acciones judiciales a los posibles interesados a quienes no se hayan reconocido derechos, y, en el caso de que, a juicio del notario, no exista ninguna persona con derecho a ser heredera, que el notario lo comunique a la Dirección General de Economía y Hacienda, quien podrá dar a su vez traslado a la administración autonómica competente, cuando la declaración no corresponda a la Administración General del Estado.
En definitiva, se trata de una reforma legal con indudables aspectos positivos desde el punto de vista notarial, aunque la plasmación de la misma no haya alcanzado la precisión deseable para evitar dudas, como las comentadas y otras, que no favorecerán su comprensión y aplicación.

Palabras clave: Jurisdicción voluntaria, Notario, Declaración de herederos.
Keywords: Voluntary jurisdiction, notary public, declaration of heirs.

Resumen

Se comentan las principales novedades introducidas por la Ley de Jurisdicción Voluntaria en el ámbito de las declaraciones de herederos ante notario -nuevos artículos 55 y 56 Ley del Notariado-, que amplía la competencia objetiva notarial, modifica los criterios de competencia territorial e introduce novedades procedimentales.

Abstract

This article reflects on the main novelties introduced by the Voluntary Jurisdiction Act, regarding declarations of heirs before a notary public (new sections 55 and 56 of the Spanish Notaries Act), which extends the specialist competence of notaries, modifies the territorial competence criteria and introduces procedural novelties.

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