ENSXXI Nº 64
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2015
Notificación de la renuncia del poder a la sociedad. A propósito de la RDGRN de 30 de julio de 2015
- Detalles
- Escrito por Francisco Javier Manrique Plaza
- Categoría: Revista 64 , Práctica Jurídica
JAVIER MANRIQUE PLAZA
Notario
Un apoderado solidario de varias sociedades mercantiles (abogado por más señas), decide renunciar a sus poderes, por no tener actualmente ninguna relación con ellas, en prevención de las posibles responsabilidades que solo pudieran derivar al estar inscrito en el Registro Mercantil por tratarse de un poder general. Otorgada la escritura de renuncia requiere al Notario para que la notifique a las sociedades en el domicilio social de las mismas que consta inscrito en el Registro Mercantil; notificación que éste realiza, conforme al artículo 202 del Reglamento Notarial mediante envío de copia simple, como cédula de notificación por correo certificado con acuse de recibo. Los envíos por correo no fueron recibidos en el domicilio social haciendo constar el Servicio de Correos que las sociedades notificadas eran desconocidas en el domicilio señalado.
"Para inscribir en el Registro Mercantil la renuncia de un apoderado no es necesaria la notificación a la sociedad"
Presentada la copia autorizada de la escritura de renuncia en el Registro Mercantil competente fue calificada negativamente, argumentando que conforme a lo establecido en la RDGRN de 30 de enero de 2012, al no haber sido posible la notificación por correo, era necesario practicarla directamente por el Notario. Pero resulta, que esta Resolución se refiere a una notificación del artículo 111 RRM realizada al Administrador cesado con facultad certificante, supuesto con el que difícilmente puede identificarse por analogía en la renuncia de poder. Pero es que, además, la doctrina de esta Resolución, no puede ser más desafortunada; el artículo 202 del Reglamento Notarial no deja lugar a ninguna duda; “el Notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo”. Resulta muy curiosa la interpretación que la DGRN hace en esta Resolución del término “discrecional”, pues concluye justamente lo contrario: no le parece suficiente la notificación por correo y debe hacerse presencialmente por el Notario; solución, por otro lado, que subvierte injustificadamente lo establecido en el párrafo 6º del mismo artículo que establece la notificación por correo como supletoria de la presencial y no al revés. La nota de calificación afirma categóricamente, por cierto, que al haber sido devuelta la carta “sin haber sido recibida por la sociedad implica que no se ha producido la notificación”, interpretación, que nos parece inaceptable y desconoce, en realidad, lo que es una notificación.
Lo cierto es que siendo este el único motivo de la calificación definitiva la DG hace caso omiso (probablemente para no tener que revisar la solución poco fundamentada de esta Resolución), y sin entrar en el fondo del asunto, que no es otro que si la notificación era válida o no, revoca la nota revisando su anterior doctrina y concluyendo que para inscribir en el Registro Mercantil la renuncia de un apoderado, no es necesaria la notificación a la sociedad, por los siguientes argumentos:
1º Si bien el artículo 147.1 RRM exige para la inscripción de la dimisión de Administradores escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, ninguna exigencia análoga se establece en relación con la renuncia del apoderado.
2º Es diferente la inscripción del nombramiento de administrador a la inscripción de nombramiento de apoderado, pues si bien el artículo 141 RRM exige que conste la aceptación del cargo por el Administrador nombrado este requisito no se exige para la inscripción del nombramiento de apoderado, por lo que tampoco la inscripción de la renuncia en uno y otro caso deben someterse a idénticos requisitos, dadas las diferencias institucionales entre administrador y apoderado. Finalmente apostilla “todo ello sin perjuicio de la conveniencia de poner en conocimiento del poderdante la renuncia, al objeto de poder adoptar las precauciones precisas al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.736 del Código Civil, en evitación de posibles responsabilidades”.
"Si bien el artículo 147.1 RRM exige para la inscripción de la dimisión de Administradores escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, ninguna exigencia análoga se establece en relación con la renuncia del apoderado"
La DGRN en Resoluciones de 26 de febrero de 1992 y 21 de mayo de 2001, había exigido para poder inscribir la renuncia del apoderado, que ésta se notificara a la sociedad en aplicación del artículo 1.736 del Código Civil, al confluir -decía- la misma circunstancia justificativa que no era otra que el conocimiento que de la renuncia deba tener la sociedad para adoptar las medidas adecuadas a la situación producida. El argumento no era muy sólido pues a pesar de la dicción del precepto no podemos olvidar que el mismo se encuentra en el Código Civil en sede del contrato de mandato y no es preciso recordar ahora las diferencias existentes entre este contrato bilateral y el poder mercantil, acto esencialmente unilateral. De todos modos, como decíamos antes, en realidad no se estaba cuestionando si era o no precisa la notificación, sino si la realizada era correcta, y no hubiera estado mal que la DG se pronunciara sobre la forma y efectos de las notificaciones y singularmente las realizadas en el domicilio social inscrito en el Registro Mercantil.
"Es diferente la inscripción del nombramiento de administrador a la inscripción de nombramiento de apoderado"
Sin entrar en ello, como decimos, la DG, ha ido más allá y concluye por los argumentos referidos que la notificación de la renuncia del apoderado a la sociedad no es necesaria. Aplaudimos la conclusión alcanzada, que evita las gravosas consecuencias que por los apoderados de sociedades mercantiles podría suponer notificación fehaciente a la sociedad, aunque nos resulta desafortunada, la advertencia final de la conveniencia de ponerlo en conocimiento de la sociedad pues no habrá mejor forma de que ésta tenga conocimiento de la renuncia que su inscripción en el Registro Mercantil dado su carácter público, para todos, incluida la propia sociedad.
Palabras clave: Renuncia, Poder; Mercantil.
Keywords: Waiver, Proxy, Comercial
Resumen La DGRN revisa su doctrina con relación a la renuncia por el apoderado a los poderes mercantiles estableciendo que no es necesaria la notificación de la misma a la sociedad para su inscripción en el Registro Mercantil, en base a la falta de previsión concreta al respecto del RRM, al contrario que en el caso de nombramiento de administradores, y al carácter unilateral y no recepticio del nombramiento del apoderado, que no exige su aceptación, no debiendo, por tanto, someterse a idénticos requisitos, dadas las diferencias institucionales entre administrador y apoderado. Abstract The DGRN amends its doctrine in relation to the waiver by the proxy of the power granted, establishing that it is not necessary to notify the Company of this for its regis-tration in the commercial registry based on the lack of foresight confirmed by the RRM. This is different to the case of the appointment of administrators as the proxy is unilat-eral in nature and does not require formal acceptance. The proxy should not, therefore be subject to the identical requirements given the fundamental differences between administrator and proxy. |