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REVISTAN64-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 64
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2015

Resolución de 31 de marzo de 2015. Doctrina reiterada acerca de la minutación de las escrituras de carta de pago y cancelación de hipoteca. Documento de cuantía. No se estima

“…criterios interpretativos señalados en la Instrucción emitida por este mismo Centro, en fecha 31 de mayo de 2012, en la que, se fijaban como criterios unificadores, en lo que concierne a las cancelaciones de hipoteca, los siguientes:
- El párrafo tercero es aplicable a todas las escrituras de novación, subrogación o cancelación de hipotecas, lo que la misma Instrucción reitera también en su interpretación del párrafo cuarto de la disposición adicional 2ª ya mencionada.
- La base es el 70% del capital inscrito o garantizado.
- En los supuestos de cancelación, por capital inscrito debe entenderse el capital garantizado por la hipoteca, en el momento de la cancelación.
- En todos los supuestos quedan excluidos otros conceptos garantizados por la hipoteca, tales como intereses ordinarios, demora, costas, gastos u otros conceptos distintos del principal.
- Procede aplicar la rebaja adicional del 5% prevista en la disposición adicional 8ª del Real Decreto-ley 8/20120, y número dos del artículo primero del Real Decreto 1612/2011, 14 noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, debe resolverse en favor del criterio de que la ley o regulación anterior, debe entenderse modificada por la posterior, siempre que sea de igual o superior rango…”.

Resolución de 31 de marzo de 2015. Publicidad de despacho notarial a través de octavillas que se distribuyen para informar al público y contribuir a la libre elección de notario. Actividad prohibida

“…Segundo.- Tras el informe de la Junta Directiva la cuestión objeto de recurso queda circunscrita al por el soporte utilizado y a los presumibles canales de distribución y hace tránsito a la cuestión de determinar la existencia o no de límites ante una posible libertad del Notario de anunciar su despacho, cuestión que entronca directamente con el carácter dual del Notario como funcionario público y profesional.
Que el Notario es funcionario público se deduce sin dificultad de los artículos 1 y 24 de la Ley de Organización del Notariado de 28 de mayo de 1862; del artículo 1º del Reglamento Notarial, del artículo 4. f de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, de la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y del artículo 2.1 de la Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Pero el Notario es también profesional del derecho ejerciente de funciones públicas, como destaca el artículo 1 del Reglamento Notarial, o en palabras de la STS de 22 de enero de 2001 ‘el Notario no es un simple profesional del derecho. Es también una persona que ejerce funciones públicas, lo cual no quiere decir, ni dice, que el Notario ejerza dos profesiones. Es una y la misma, montada en doble vertiente, de manera que realiza un oficio público -la llamada función certificante y autorizante- y un oficio privado -la propia de un profesional del derecho llamado a prestar tareas de pericia legal, de consejo o de adecuación-. Dos vertientes, privada y pública, que configuran una misma función, la notarial, dotándola de una especial colaboración que la hace distinta de la una y de la otra. Dicha naturaleza compleja, por su doble vertiente, condiciona el ejercicio de la función notarial desde la perspectiva de su relación con el principio o regla constitucional de la libre concurrencia profesional’.
Tercero.- Esa doble cualidad de funcionario y profesional determina, al menos en el segundo aspecto, la sumisión de los Colegios Notariales a la Ley de Colegios profesionales. Así resulta de la disposición adicional segunda de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales añadiendo que en todo caso, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 2.1 y 2.4 de la presente Ley.
Y así, conforme al artículo 2.1 de la citada Ley ‘el ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable’.
La sujeción de los Colegios Notariales a la Ley de Defensa de la Competencia, no tan sólo cuando actúan como operadores privados, sino también cuando ejercen funciones públicas, ha sido reconocida, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2009 y 26 de abril de 2010.
Cuarto.- La consecuencia lógica es que el ejercicio de la profesión notarial queda sujeta, salvo las excepciones impuestas por su estatuto funcionarial, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Por ello, las atribuciones que a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales atribuye el artículo 327.2ª del Reglamento Notarial para ‘ordenar en su respectivo ámbito territorial las actividad profesional de los Notarios en materias como correcta atención al público, tiempo y lugar de su prestación, concurrencia leal y publicidad’ deben estar inspiradas, presididas, interpretadas y aplicadas a la luz de aquella normativa y su evolución doctrinal y jurisprudencial, sin mas limitaciones que las derivadas del estatuto funcionarial del Notario.
Quinto.- Atribuida competencia a las Juntas Directivas en materia de publicidad, dicha competencia no es omnímoda o absolutamente discrecional, sino que debe conseguir el debido equilibrio entre la aplicación de las normas sobre libre competencia y las restricciones resultantes del ejercicio de la función pública, pues como tiene ya declarado esta Dirección General se trata de asegurar el derecho a la libre elección de Notario evitando situaciones de competencia ilícita, así como evitar prácticas publicitarias que puedan suponer menoscabo, perjuicio o desdoro para la función notarial, cuestiones respecto a las que el Reglamento no contiene una definición o descripción concreta, por lo que habrá que atender a las competencias de las Juntas Directivas en esta materia, ya se ejerciten mediante la aprobación de unas reglas o criterios de aplicación general, ya se ejerciten, como en el presente caso, ante situaciones concretas.
Sexto.- En el presente caso, la utilización de octavillas con una finalidad claramente publicitaria por mucho que el Notario concernido pretenda justificar su actuación en permitir al público ejercitar su derecho de libre elección, atenta gravemente a la imagen de la función notarial, con evidente menoscabo, perjuicio o desdoro de la misma, al ponerla al mismo nivel que cualquier tipo de actividad comercial y distorsionando de esta forma la percepción del Notario como ejerciente de funciones públicas, por lo que no se aprecian, en opinión de esta Dirección General, razones para dejar sin efecto el acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Cataluña.
En base a tales consideraciones esta Dirección General acuerda desestimar el recurso”.

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