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REVISTAN64-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 64
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2015

LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA SOCIEDAD DOMINANTE DEL GRUPO FISCAL
                    
LA TRIBUTACIÓN EN RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL NO ATRIBUYE A LA SOCIEDAD DOMINANTE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA IMPUGNAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DE OTROS TRIBUTOS DISTINTOS AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES RESPECTO A LOS QUE LA SOCIEDAD DOMINADA SEA OBLIGADO TRIBUTARIO
Resolución del TEAC de fecha 30 de septiembre de 2015 (Sala 1ª, Vocalía 12ª) (RG 00/6831/2014 recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio). Descargar Resolución.

En el caso concreto, la Dependencia de Recaudación resolvió no admitir a trámite el recurso de reposición promovido por la sociedad dominante por haber sido interpuesto contra la providencia de apremio de una liquidación tributaria correspondiente a un obligado tributario (sociedad dominada) distinto del recurrente. El Tribunal Económico Administrativo Regional estimó que, siendo la recurrente la entidad dominante del grupo, resultaba suficientemente acreditado el interés legítimo que ambas sociedades ostentaban en relación con la liquidación practicada a la dominada, debiendo la oficina gestora resolver el recurso de reposición interpuesto en su día contra la providencia de apremio de la liquidación por el concepto IRPF-Retenciones 2º Trimestre 2011.
Sin embargo el TEAC considera que, para afirmar si existe o no interés legítimo de la sociedad dominante, debe diferenciarse el concepto al que se refiera el acto dictado en relación con la empresa dominada pues, mientras en relación al Impuesto sobre Sociedades puede operar el régimen de consolidación fiscal, no ocurre lo mismo en relación con la aplicación de tributos distintos.
El régimen de consolidación fiscal se reguló en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (arts. 64 y ss.) y hoy, en la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre (arts. 55 y ss.). La consecuencia de su aplicación es que las relaciones entre el grupo y la Administración tributaria se canalizan por medio de una de las entidades pues, aunque el grupo sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, carece de capacidad de obrar. Por ello, la dominante asume la condición de representante del grupo, estando sujeta a todas las obligaciones, tanto formales como materiales, que se deriven de la aplicación de este régimen tributario especial. Se trata de un caso de representación legal.

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 163 nonies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, regula las obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades. Estas responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria y las actuaciones de comprobación o investigación realizadas a cualquier entidad del grupo interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto referente al total de entidades desde el momento en que la dominante tenga conocimiento formal de las mismas.
Así las cosas, fuera de la regulación y funcionamiento de estos regímenes especiales, las sociedades que integran el grupo fiscal son sujetos pasivos completamente autónomos.
Partiendo de las anteriores consideraciones, el TEAC procede a analizar las alegaciones planteadas por la Directora recurrente, no en relación con cualquier actuación relativa a una sociedad dominada, sino en relación a una providencia de apremio por una deuda relativa al IRPF-Retenciones que se le había notificado.
Pues bien, podría pensarse que la sociedad dominante sí tendría un interés en que el procedimiento de apremio no prospere, pues del mismo se derivan intereses y recargos, además de un posible embargo de los bienes de la sociedad dominada que terminaría perjudicando la composición de su patrimonio y disminuyendo el valor de sus participaciones en el capital de la misma. Pero ese interés o efecto no es ni cierto ni inmediato, ni efectivo o acreditado, ni directamente derivado del concreto acto de una providencia de apremio por haber dejado de ingresar retenciones, en cuya relación jurídica sería la dominante un mero tercero. Solo es un interés potencial o posible, pero en este instante ni tan siquiera probable. En ese momento procesal tal actuación no es susceptible de vulnerar de forma inmediata y cierta los derechos e intereses de la sociedad dominante del grupo al que pertenece en régimen de consolidación fiscal la sociedad apremiada. Falta el “interés directo" puesto que la obligación tributaria es una obligación cuyos elementos son definidos por la ley y personalísima, cuyo titular es, junto a la Administración, el único partícipe de la relación jurídico tributaria, considerada como el conjunto de vínculos de todo tipo, materiales y formales, que derivan del nacimiento de la obligación tributaria y tanto para el propio obligado principal como para otros obligados o titulares de derechos frente a la Administración.
 Señala el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de abril de 2005 (Rec. nº 6154/2002):
“Como decía la sentencia de este Tribunal de 15 de diciembre de 1993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión ‘interés legítimo’, utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de ‘interés directo’, ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (STC 257/1989, de 22 de diciembre), lo que en el ámbito del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) cierto (STS de 1 de octubre de 1990) y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento”.
Es una consecuencia evidente de lo hasta ahora expuesto que, no siendo la sociedad dominante el deudor tributario ni su representante legal, carece de legitimación activa para impugnar en nombre propio la providencia de apremio relativa a una deuda tributaria por retenciones de una sociedad dominada.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES

EL INGRESO EFECTUADO POR EL CONCEPTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS EN UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA DISTINTA DE LA QUE SEA COMPETENTE PARA GESTIONAR Y LIQUIDAR NO TIENE EFECTO LIBERATORIO PARA EL CONTRIBUYENTE
Resolución del TEAC de fecha 22 de octubre de 2015 (Sala 2ª, Vocalía 8ª) (RG 00/7939/2012). Descargar Resolución.

La regla general de exigencia de pago en oficina competente se establece con la entrada en vigor de la Ley 58/2003, General Tributaria, que señalaba en su artículo 61 que: “Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión”. Este regla general se refuerza en el vigente reglamento general de recaudación (RD 939/2005) el cual dispone en su artículo 33 que: “El pago de las deudas podrá realizarse en las cajas de los órganos competentes, en las entidades que, en su caso, presten el servicio de caja, en las entidades colaboradoras y demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago, directamente o por vía telemática, cuando así esté previsto en la normativa vigente. Los pagos realizados a órganos no competentes para recibirlos o a personas no autorizadas para ello no liberarán al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor que admita indebidamente el pago”; regla que ya se recogía en el artículo 19.2 del anterior reglamento de 1990, y que parece cerrar la posibilidad que en la relación entre el sujeto activo y pasivo de la obligación tributaria que pueda darse carácter liberador.
No obstante, esta regla general existente en el derecho tributario común, como consecuencia de las especiales características del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales el cual en función de los diferentes puntos de conexión de los distintos hechos imponibles incluye en su normativa un conjunto de reglas de cierta complejidad a efectos de determinar la competencia funcional de las distintas administraciones u oficinas liquidadoras, se ha venido incluyendo en su normativa reglamentaria una regla especial que, reconociendo su específica complejidad competencial, admite la validez de pago en Oficina distinta. Así el artículo 89 del Reglamento del Impuesto de 1891 establecía esta regla especial que se confirmaba con la Instrucción de 15 de marzo de 1982 de la Subsecretaría de Hacienda, relativa a la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que especialmente regulaba el procedimiento a adoptar en el caso de ingresos realizados ante Oficina incompetente. Esta norma especial, contenida en el articulo 106 del reglamento, fue mantenida al dictarse el nuevo Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 1995, y también hasta la entrada en vigor de la Ley 22/2009, de Cesión de Tributos.
Esta Ley 22/2009 de Cesión de Tributos -que deroga la anterior de 2001-, introdujo una novedad en la norma que reafirma la interpretación en sentido positivo. Dispone en el precepto análogo de las anteriores leyes de cesión de tributos que: “3. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre Determinados Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio” (art. 55 Ley 22/2009).
El nuevo precepto introduce expresamente una regla especial que evidentemente supone la desaparición de la vigencia de la norma reglamentaria, y según la cual, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley 22/2009, sólo el pago ante la Oficina competente por razón de territorio en función de los puntos de conexión que se establecen en el articulo 33 de dicha Ley, tendrán efectos liberatorios para el obligado tributario.

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