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REVISTAN64-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 64
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2015

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

DERECHO AL OLVIDO DIGITAL. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
STS Pleno 15 de octubre de 2015. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Se discute si la difusión a través de internet de una noticia acerca de una detención por presunto tráfico de drogas en los años ochenta por la hemeroteca de uno de los diarios más leídos del país supone una vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal. La digitalización de la hemeroteca se produce sin utilizar códigos ni instrucciones (tales como el fichero robots.txt o la instrucción noindex) que impidan la indexación de los datos personales vinculados a informaciones obsoletas sobre hechos pretéritos que afectan a la reputación y a la vida privada de los implicados en las mismas, dado que los identifica con sus nombres y apellidos, incluso con su profesión.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda de los recurrentes, entendiendo además que la finalidad de información ya se obtuvo cuando se publicó la noticia en los años ochenta, en la edición en papel del diario, por lo que el volcado de la hemeroteca al soporte digital sólo tenía una finalidad mercantilista de incremento de ingresos publicitarios, que en ningún caso podía prevalecer sobre la protección de los derechos al honor, la intimidad y la protección de datos de los demandantes. La libertad de información, por tanto, debía ceder ante el derecho al olvido, dada la falta de interés público y de finalidad periodística de la difusión. La Audiencia Provincial de Barcelona (sección 14ª) no sólo confirmó la condena al cese inmediato de la difusión de dicha noticia y la indemnización a los demandantes, sino que además ordenó adoptar las medidas tecnológicas adecuadas para evitar que apareciere la noticia cuando se insertare los nombres o apellidos o, incluso, las iniciales de los demandantes.
Respecto a la caducidad de la acción, el plazo debe computarse no desde que se publicó la noticia en papel, sino que la vulneración persiste en tanto persista el tratamiento de datos personales en contravención con la normativa existente y la producción del daño a los afectados por vulnerar su honor y su intimidad. Se trata por tanto de daños continuados, que existen en el momento de interposición de la demanda. El TS, por tanto, siguiendo la doctrina iniciada con la Sentencia del TJUE del caso Google, confirma la responsabilidad de los editores de las páginas web, de manera semejante a la imputable a los gestores de motores de búsqueda en internet, y les imputa igualmente el deber del respetar el principio de calidad de datos y atención al ejercicio de los derechos que la normativa de protección de datos otorga a los afectados.

Ahora bien, el Alto Tribunal estima parcialmente la pretensión del editor de la hemeroteca digital, y matiza que existe una enorme diferencia entre la búsqueda de quien desee tener información específica, que pueda realizarla acudiendo a las diversas hemerotecas, y el perfil completo que cualquiera puede obtener en un buscador de internet con tan solo introducir el nombre de una persona. La supresión de la primera posibilidad supone un daño desproporcionado para la libertad de información que, entiende, sí ampara a las hemerotecas digitales.

TALIDOMIDA: RESPONSABILIDAD CIVIL. PRESCRIPCIÓN DAÑOS CONTINUADOS, PERMANENTES Y TARDÍOS
STS Pleno 20 de octubre de 2015. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Descargar Sentencia.

Se interpone demanda por la Asociación de Víctimas de Talidomida contra la empresa farmacéutica, declarando el Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid como afectados a los socios de AVITE incluidos en un listado y que perciban ayudas económicas del Real Decreto 1006/2010, acreditando dicha condición con la pertinente resolución administrativa. La demandada es conde-nada a indemnizar a cada uno de ellos con la cantidad de 20.000 euros por cada punto porcentual de minusvalía reconocido por la Administración española, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Por otro lado, se rechaza la excepción de prescripción porque que si bien el tiempo transcurrido desde que el daño se produce era muy notable (más de 50 años), debía tomarse en consideración que se trataba de daños continuados, por lo que el cómputo del plazo de prescripción no se iniciaba hasta que no resultara conocida la enfermedad y la relación causal entre esta y la ingesta del citado principio activo. Sin embargo, la AP niega que se trate de daños continuados cuya prescripción no pueda iniciarse sino desde que se conozca su definitivo resultado, no entendiendo tampoco que el citado Real Decreto tenga valor interruptivo de la prescripción.
Aunque el plazo establecido para la prescripción de las obligaciones extracontractuales es indudablemente corto, confirma el TS que la prescripción ya se había producido en el momento de publicación de la normativa. El día inicial para el cómputo de la prescripción de la acción es aquel en el que puede ejercitarse, aunque esto se retrasa en el caso de daños continuados o de producción sucesiva. Por otro lado, el daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado.
En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción. Es el caso de enfermedades crónicas como el tabaquismo o la producción de daños medioambientales. No ocurre así en el caso enjuiciado, en el que se reclama una indemnización por malformaciones existentes al tiempo del nacimiento, no habiéndose modificado las secuelas.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: ENTRE EL MUTUALISTA Y LA ENTIDAD SANITARIA NO MEDIA RELACIÓN CONTRACTUAL
STS Pleno 13 de octubre de 2015. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Don Lorenzo con base a los artículos 1101 y 1902 ejercitó acción de responsabilidad contractual frente a la compañía aseguradora DKV, consecuencia del fallecimiento de su hijo por la negligencia de un facultativo del Hospital Modelo de La Coruña. La aseguradora alegó prescripción por entender que estábamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual ya que el actor era mutualista. El Juzgado de Primera Instancia dio la razón al demandado por entender que entre el mutualista y la entidad sanitaria no media relación contractual, la relación existe administrativamente pero se da entre la mutualidad y la entidad, por ello la responsabilidad que procede es la extracontractual: La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de instancia.
Interpuesto el recurso de casación, la sentencia es desestimatoria. Recuerda el Tribunal Supremo que ya con fecha de 24 de mayo de 2001 se pronunció sobre la cuestión. En esa sentencia ya dictaminó que es difícil sostener la naturaleza contractual o análoga a la contractual entre la Seguridad Social y las entidades que colaboran con ella, precisamente esto justificó la existencia de un voto particular en la citada sentencia, pero lo cierto es que la reclamación de mutualista no nace de una relación contractual con la entidad concertada, sino que hay un compromiso contraído de la entidad con la mutualidad con la que se ha concertado un contrato de servicio público, con la obligación lógicamente de no causar daños a terceros. Por ello si este daño efectivamente se produce el único cauce que cabe es el de la responsabilidad extracontractual.

CONTRATOS

CONTRATO DE PERMUTA SOBRE APROVECHAMIENTOS URBANÍSTICOS FUTUROS
STS 22 de octubre de 2015. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Se celebra un contrato entre dos entidades permutando una de ellas dos fincas registrales en Alcalá de Guadaira (calificadas urbanísticamente como rústicas o suelo no urbanizable, pero incluidas en un documento de avance del Plan General de Ordenación Urbana, PGOU, para su futura clasificación como suelo urbanizable), y la otra aprovechamientos urbanísticos que habrían de materializarse sobre una finca registral en Puerto Real.
 Se formaliza al efecto escritura pública de permuta el 26 de enero de 2007, incluyendo 7.500.000 euros para compensar la diferencia de valor entre los aprovechamientos urbanísticos recíprocamente transmitidos en permuta y como parte del precio convenido. Como garantía, se inscribe la permuta de las fincas propiedad de cada una de las partes pero conviniendo una condición resolutoria para el caso de que un plazo de cuatro años no se obtenga la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico.
Transcurrido el plazo y manteniendo las fincas transmitidas la clasificación de suelo no urbanizable, no habiendo sido aprobado el instrumento de planeamiento del que derivaría el aprovechamiento objeto del contrato, se requiere notarialmente a la permutante para llevar a cabo de común acuerdo la resolución del contrato. Interpuesto recurso judicial, la AP de Sevilla (sección 8ª) acabó condenando a la permutante a restituir las fincas de Cádiz y la cantidad de 7.500.000 euros con intereses, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales en su día practicadas.
Igualmente, el TS desestima el recurso interpuesto, y declara haber lugar a la condición resolutoria estipulada en el contrato de permuta. No cabe alegación del artículo 1116 del Código Civil por cuanto no estamos ante una condición de imposible cumplimiento que deba dar lugar a la nulidad de la obligación. Es clara la intención de las partes que, previendo una pronta calificación de las fincas como terreno urbano, contraten en el sentido en que lo hicieron y, para el caso de que en el plazo estipulado no se produzca la calificación esperada, prevean de antemano la posibilidad de resolución.

LA FALTA DE DETERMINACIÓN DEL ALOJAMIENTO SOBRE EL QUE RECAE EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DETERMINA SU NULIDAD
STS 8 de septiembre de 2015. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Un matrimonio pretende que se declare el derecho de desistimiento o, subsidiariamente, la nulidad o la resolución del contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico que había celebrado con una sociedad. El Tribunal Supremo declara la nulidad del contrato y de los posteriores que tienen su causa (préstamo bancario) en él, sobre la base de la falta de determinación que constituye su objeto, declara así: No sólo se omiten los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad (apartado 1º), que habría de referirse a cada uno de los complejos turísticos a los que el contrato se refería, y contener la mención expresa de la naturaleza "real o personal" del derecho transmitido, haciendo constar "la fecha en que el régimen se extinguirá" de conformidad con las disposiciones de la presente Ley (apartado 2º). Pero sobre todo, aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998, según el cual el contrato ha de contener necesariamente la “descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina”. La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad (art. 6.3 CC) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio, que es la que rige en la actualidad dichos contratos.

EL CARÁCTER “RELATIVO” DEL PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DEL CONTRATO: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1.257 DEL CÓDIGO CIVIL
STS 6 de octubre de 2015. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Con fecha de 21 de abril de 2007 el Colegio X y la promotora Y perfeccionaron contrato de permuta de piso por obra futura, comprometiéndose la promotora a entregar dicha obra libre de cargas y gravámenes. En número correlativo de protocolo esa misma promotora constituyó derecho real de hipoteca sobre el solar resultante de haber ya demolido la edificación en que radicaba el piso objeto de la anterior permuta, como garantía del préstamo que le confería la entidad Caixabank, S.A. Efectuada la división horizontal del nuevo edificio en construcción, promotora Y y Caixabank presentaron de consuno solicitud del registro de la Propiedad buscando la liberación de la carga hipotecaria en su día constituida respecto de varios inmuebles resultantes de esa división horizontal manteniéndola empero, entre otros, respecto de aquéllos que la cedente de permuta debía recibir de la promotora cesionaria. Por todo ello la representación procesal del Colegio X interpuso demanda para declarar la nulidad contractual, cancelación de inscripciones registrales e incumplimiento de contrato contra la promotora Y y contra Caixabank a la que se allanó la primera y contra la que se opuso la segunda.
Tanto la primera como la segunda instancia resolvieron a favor de la demandante recurriendo en casación Caixabank, alegando, por un lado, la infracción del principio de relatividad contractual del artículo 1.257 del Código Civil, así como los artículos 1.101, 1.102 y 1.103 del mismo cuerpo legal, por no poder incumplir una obligación quien no estaba obligado a ello; y de otra parte, la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Se desestima el recurso pues la relatividad de los contratos no puede entenderse de modo general y abstracto sino de manera concreta y muy determinada y en cuanto al caso concreto no sólo existió conocimiento por la entidad financiera del contrato de permuta celebrado por su prestataria con la parte actora y contenido del mismo, sino que además intervino de forma relevante en la distribución entre los inmuebles resultantes de la división horizontal del derecho real de hipoteca constituido en principio sobre el solar, distribución que consta como dato fáctico, que se llevó a cabo liberando de la hipoteca a varios inmuebles y manteniéndola sin embargo respecto aquéllos que conocía que la parte actora habría de recibirlos libres de ella por pacto expreso contenido en la escritura de permuta. En cuanto a la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la protección del tercero hipotecario de buena fe no es aplicable cuando el desconocimiento es imputable a la mala fe o negligencia del adquirente que conoció o debió conocer dicha irregularidad ante hechos o indicios claros, inequívocos o manifiestos al respecto.

CONTRATO DE COMPRAVENTA. INTERPRETACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA
STS 16 de septiembre de 2015. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La cuestión de fondo de la presente sentencia es la interpretación de una condición resolutoria recogida en un contrato de compraventa privado de una vivienda unifamiliar, cuyo tenor literal es el siguiente: “El hecho de que por cualquier otro motivo la entidad acreedora no admitiese la subrogación de la compradora en la responsabilidad personal del préstamo (excepción hecha de la cancelación total del préstamo hipotecario por la compradora)”.
Instada la resolución del contrato en primera instancia por no admitir la subrogación la entidad acreedora se desestima al entender que los compradores no podían instar la resolución al no haber pagado la totalidad del precio, unido a que no dependía de la vendedora que el banco aceptase o no la subrogación en el préstamo hipotecario.
También la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación entendiendo que dicha cláusula no recogía una facultad de resolución a favor de los compradores, unido a que los compradores no habían invocado la imposibilidad sobrevenida.
Recurrida la sentencia el Tribunal Supremo interpreta que el pacto contractual antes transcrito debe calificarse como condición resolutoria expresa, en virtud de la cual las partes introducen un acontecimiento cuyo nacimiento genera la resolución del contrato, al constituirlo en una condición de la que depende la extinción de los pactos celebrados.
La condición resolutoria se sujetaba al nacimiento de un hecho concreto cual era la denegación de la subrogación y tal evento concurrió, y además entiende el Alto Tribunal que la condición resolutoria lejos de restituirles en su patrimonio, les penaliza, situación que ellos asumen, equilibrándose entre las partes las consecuencias de la resolución. Concluye que los compradores ejercitaron legítimamente y con buena fe la facultad de resolución pactada en beneficio de ambas partes, debiendo respetarse lo acordado (art. 258 CC).

DIFERENCIA ENTRE LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO Y CESIÓN DE CRÉDITOS
STS 30 de septiembre de 2015. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar Sentencia.

En esta sentencia se aborda el problema de la distinción entre la estipulación a favor de tercero y la cesión de crédito. Sin entrar en el fondo de los hechos y resumiendo, una entidad cede un crédito a otra y se acuerda por el cedente notificar al deudor, pero el cedente llama telefónicamente al deudor “revocando la estipulación a su favor”. Como declaraciones del Tribunal Supremo podemos destacar las siguientes: La cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el artículo 1527 del Código Civil. La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el artículo 1527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente.
Los artículos 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar. En consecuencia, notificada al deudor, la cesión del crédito, no es necesario que el antiguo acreedor dé una orden a su hasta entonces deudor para que pague al nuevo acreedor. La obligación de pagar a quien resulte acreedor resulta de la condición de deudor del notificado, y la notificación excluye que quede liberado de su obligación si paga al antiguo acreedor, el cedente.
Expuesto lo anterior, si la interpretación literal no permite conocer con suficiente certeza el significado y alcance de un documento porque el empleo de un tiempo verbal futuro introduce elementos de duda, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado contenido en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la regla del artículo 1281.1 del Código Civil.

ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO VERSUS BUENA O MALA FE
STS 18 de septiembre de 2015. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El arrendador que, después de haber sido requerido notarialmente para que cese en el arrendamiento por haberse iniciado contra él un proceso declarativo del dominio de la finca objeto del arrendamiento, continua en el mismo ¿puede alegar buena fe desde el requerimiento hasta que se resuelva ese proceso declarativo?
El Alto Tribunal, responde negativamente. En el supuesto de hecho, el demandante confunde el enriquecimiento injusto, lo cual exige la ausencia de causa del enriquecimiento, con el enriquecimiento injustificado, en el que se determina por la buena o mala fe del poseedor con independencia de la causa. Si bien el Tribunal Supremo resuelve de un plumazo la confusión y se centra en determinar si hay buena o mala fe en el mencionado arrendador.
El Tribunal Supremo parte del hecho que la buena fe ha de durar todo el tiempo que dura la posesión y no solo en el momento inicial de adquisición de la posesión. Ya en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1.994 señaló que para la aplicación del enriquecimiento injusto no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del supuesto enriquecido, sino que el hecho determinante es haber tenido una ganancia indebida, la mala fe únicamente determina si se le pueden exigir otro tipo de responsabilidades. Continúa diciendo el alto tribunal que para establecer la justicia o la injusticia del enriquecimiento hay que acudir a las normas que distinguen entre posesión de buena y de mala fe. En estas normas se establece que la creencia de que se poseía de buena fa de ser siempre inexcusable, requiere por tanto una diligencia media. El Derecho Romano entendía que la buena o la mala fe se tenían en el momento de adquirir la posesión y después no cambiaban. En nuestro Derecho Civil por influencia del canónico esto no es así y el poseedor de buena be puede perder esta condición en un momento posterior, que el Supremo entiende en este caso que la buena fe se perdió posteriormente cuando se hizo el requerimiento notarial y se interpuso la demanda, por ello revoca la sentencia.
Por tanto, la intimación de un tercero que comunica al poseedor que su situación posesoria es ilícita genera una incertidumbre que exige una diligencia máxima a efectos de comprobar la licitud de su estado posesorio. Por ello, se asumirán las consecuencias de una posesión ilícita desde que se le hizo saber y no desde la sentencia firme que la declara.

REGLA DE MINIMIS EN DEFENSA DE LA COMPETENCIA. REQUISITOS
STS 20 de octubre de 2015. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
 
En un contrato de arrendamiento de industria con exclusividad de suministro de carburantes y combustibles, la doctrina del TJUE sobre la regla de minimis consiste en que no basta sólo con que la cuota de mercado del proveedor no supere el 5% para que quede fuera del ámbito de la prohibición establecida en el artículo 81.1 (hoy 101.1) del Tratado CE sobre restricción de competencia, sino que es necesario atender también a la duración del contrato de suministro en exclusiva, porque si fuese manifiestamente excesiva respecto a la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado, el contrato quedaría incluido en el ámbito de la prohibición.
El presente, donde se establece la constitución de un derecho de superficie a favor de un proveedor de productos petrolíferos para que construya una estación de servicio y se la arriende al propietario del suelo, con imposición de una obligación de compra en exclusiva durante un largo periodo de tiempo, no tiene, en principio, por efecto restringir sensiblemente la competencia ni incurre en la prohibición establecida en el artículo 81.1 TCE ya que la cuota de mercado del proveedor no supera el 3% (mientras que la cuota de mercado acumulada de otros tres proveedores representa cerca del 70%) y, la duración de dicho contrato no es excesiva respecto de la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado.

SOCIETARIO

LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDAD LIMITADA SE EXTIENDE A LAS OBLIGACIONES SOCIALES POSTERIORES A LA CONCURRENCIA DE LA CAUSA LEGAL DE DISOLUCIÓN
STS 4 de septiembre de 2015. Ponente: Don Sebastián Sastre Papiol. Estimatoria. Descargar Sentencia.

En el supuesto fáctico objeto de la presente sentencia, la causa de disolución por pérdidas “se genera al final del año” por la deuda impagada que fue reclamada a la sociedad con anterioridad, de lo que resulta que es anterior al nacimiento de la causa de disolución. Y dado que la causa de disolución acaece con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, resulta de aplicación, según la sentencia recurrida, el artículo 105.2 LSRL en la redacción dada por esta Ley, el cual establece que los administradores responden solidariamente de las obligaciones sociales “posteriores” al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Pues bien, el recurso de casación se estima dado que la seguridad jurídica, principio inspirador de nuestro ordenamiento jurídico y recogido en la CE (art. 9.3) exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a las relaciones jurídicas, y la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, al no disponer la retroactividad de las modificaciones de la normativa que rige la responsabilidad de los administradores societarios, no puede aplicarse con carácter retroactivo, y por eso, habrá que estar al texto vigente en el momento en el que se desarrollaron los hechos generadores de la misma.
En definitiva, de todo lo expuesto se extrae como doctrina que la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace cuando concurre la causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas. Y a ese momento habrá que estar para determinar la legislación aplicable.

RESTRICCIONES A LA LIBRE TRANSMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES
STS 3 de septiembre de 2015. Ponente: Don Sebastián Sastre Papiol. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

¿La incorporación a la escritura de compraventa de unas participaciones del certificado del consejo de administración de la sociedad es prueba indubitada para acreditar la comunicación fehaciente de esa venta a los socios?
El Alto Tribunal, junto con el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial, responden negativamente. En el proceso de primera instancia se probó que los socios de la sociedad cuyas acciones se vendían no fueron comunicados fehacientemente de este propósito de venta de acciones. Por ello, el Juzgado declaro la nulidad de la compraventa por impedir el ejercicio del derecho de adquisición preferente de los socios. La Audiencia llega a señalar que un mínimo atisbo de duda sobre la información de la venta de las acciones a la totalidad de los socios antes que un tercero ajeno a la sociedad, sería suficiente para declarar la nulidad.

OPCIÓN DE COMPRA: INDIVISIBILIDAD DE SU EJERCICIO PESE A LA CESIÓN PARCIAL DEL DERECHO
STS 22 de septiembre de 2015. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El hecho de que se produjera una cesio´n de parte del derecho de opcio´n por los iniciales optantes don Juan Pablo y don Valeriano a favor de las demandantes consistente en un 80%, y que tal cesio´n fuera aceptada expresamente por uno de los concedentes, e incluso ta´citamente por los dema´s, no significa que existieran a partir de ese momento dos derechos de opcio´n diferentes con sustantividad propia, pues para ello hubiera sido necesario que asi´ se hubiera pactado expresamente por las partes y se hubiera fijado la porcio´n de terreno correspondiente a cada derecho de opcio´n y el precio correspondiente asignado al mismo. No habie´ndose producido asi´, ha de entenderse que el derecho de opcio´n resulta indivisible de modo que tanto su ejercicio como la resolucio´n del contrato pactada en su defecto no puede ser solicitada parcialmente por quien representa bien el 80% o bien el 20% del derecho concedido y, en definitiva, no siendo admitida la figura del litisconsorcio activo necesario como condicio´n de carácter procesal, ya que a nadie se puede obligar a formular demanda, ello se traduce, segu´n reiterada jurisprudencia, en la falta de legitimacio´n ad causam de las hoy demandantes.

REQUISITOS DEL REQUERIMIENTO DE PAGO DEL ARTÍCULO 22.4 LEC AL OBJETO DE IMPEDIR LA ENERVACIÓN DE LA ACCIÓN DE DESAHUCIO
STS 22 de septiembre de 2015. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Don Imanol interpuso una acción resolutoria de un contrato de arrendamiento del año 1.972 de una vivienda sita en Segovia contra Don Gabriel por impago de la renta. En esta reclamación de las rentas impagadas se diferenciaba entre las cantidades que correspondían al IBI y las que correspondían a la actualización, estas cantidades se habían reclamado previamente por burofax. El procedimiento que se utilizó es el normal en estos casos que es el Juicio Verbal de Desahucio. El demandado por su parte consignó las cantidades. No obstante la sentencia de la segunda instancia no estimó que la consignación efectuada tuviera efectos enervatorios por entender que el requerimiento inicial tenía los requisitos legales. El Recurso de Casación se funda en la existencia de doctrina contradictoria entre las Audiencias, alegan que el requerimiento previo debe tener unos requisitos mínimos que permitan al arrendatario conocer su transcendencia, estableciendo un plazo para pagar o para consignar y evitar el lanzamiento de la vivienda. El requerimiento además debe ser claro, preciso y terminante con una intimación directa para el pago. El Tribunal supremo recuerda que ya se había pronunciado varias veces sobre la cuestión la última vez el 23 de junio del año 2.014, donde se dictaminó que no es necesario comunicar al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá la enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo, ya que el legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario. Por ello acuerda desestimar el recurso de casación.

FAMILIA

ES VÁLIDO EL DOCUMENTO PRIVADO QUE REGULA LA SEPARACIÓN MATRIMONIAL Y EL REPARTO DE BIENES, INCLUSO PRIVATIVOS, EN BASE AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES PARA HACER FRENTE A LA SITUACIÓN DE CRISIS MATRIMONIAL
STS 19 de octubre de 2015. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Una pareja había contraído matrimonio en 1976, otorgando en 1987 escritura de capitulaciones pactando el régimen de separación de bienes. En 1990, la mujer compra un bien con hipoteca. El matrimonio entra en crisis y el 14 de febrero de 1996 firman un documento privado donde acuerdan su separación y reparto de bienes, donde se acuerda que el bien comprado por ella, se le adjudique a él en su totalidad. Se discute la validez del acuerdo. El Tribunal Supremo concreta el objeto señalando que “la cuestión jurídica que late en el pleito no es el carácter privativo del bien, conforme al artículo 1437 del Código Civil , sobre el que no cabría debate, ni sobre el alcance del artículo 1324 del mismo Texto legal, sino la de la validez de los contratos entre cónyuges, y más concretamente si es para ordenar su vida patrimonial a causa de su crisis matrimonial”, concluyendo la validez del pacto suscrito por las partes el 14 de diciembre de 1999, al concurrir en él objeto, causa y consentimiento. Todo ello sobre la base del artículo 1323 que proclama el principio de libre contratación entre cónyuges, con una mayor amplitud tras la reforma que en derecho de familia supuso la Ley de 13 mayo 1981. Esta autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal.
La sentencia de 22 de abril de 1997 , traída a colación por la de 31 de marzo de 2011, pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC...". Por tanto, como repiten sentencias posteriores, los cónyuges en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez (STS de 17 de octubre de 2007).
En fecha reciente de 24 de junio de 2015, recogía la Sala la referida doctrina, añadiendo que "en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando (art. 3.1 CC) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el artículo 1323 Código Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges (art. 1255 CC) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los artículos 231-19 del Código Civil Catalán y en el artículo 25 de la Ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana".

TUTELA VERSUS CURATELA EN CASO DE TRASTORNO LÍMITE DE LA PERSONALIDAD
STS 20 de octubre de 2015. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Estimatoria. Descargar Sentencia.

En relación al presente supuesto de hecho la sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal en el sentido de declarar la incapacidad total de doña A. Quedando privada de toda facultad para realizar cualquier acto de gobierno de su persona y administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses patrimoniales de la misma y con sometimiento a tutela de la Comisión Valenciana de Tutelas de la Generalitat Valenciana de paciente que padece trastorno límite de la personalidad. Decisión confirmada en Segunda Instancia.
Interpuesto recurso de casación por infracción de los artículos 199, 200, 201, 222 y 287 del Código Civil el TS estima el recurso pues atendiendo a los hechos pues la incapacitada padece trastorno límite de la personalidad con constantes altibajos que la llevan al consumo de drogas, despilfarro de su patrimonio, problemas de convivencia derivados de su comportamiento e incluso intentos de suicidio pero consecuencia de la valoración de la prueba practicada resulta que la demandada debe ser declarada parcialmente incapaz de modo que supervisando su esfera patrimonial con el debido control de sus gastos y la personal en lo relativo a la toma de medicamentos y autocuidado que garanticen su estado de salud adecuado hacen que deba ser sometida a curatela y no a tutela, reinterpretándola a la luz de la Convención de derechos de las personas con discapacidad.
 
NO CABE COMPENSAR LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS CON LOS GASTOS DE DESPLAZAMIENTO DEL HIJO PARA VISITAR AL PADRE, SI BIEN ÉSTOS DEBERÁN SER SATISFECHOS ENTRE AMBOS POR MITAD
STS 23 de septiembre de 2015. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El procedimiento se inicia por demanda de modificación de medidas de divorcio por parte del padre frente a su ex mujer en el que se solicita por alteración sustancial de las circunstancias se acuerde que la pensión de alimentos a favor del hijo y a cargo del padre sea reducida a 150 euros y, entre otras, corran a cargo de la madre los gastos del viaje del hijo para ver a su padre en Gran Canaria por haber sido voluntario el traslado de la madre a Melilla llevándose con ella a su hijo. La primera instancia desestima la demanda mientras que la segunda instancia la estima parcialmente pues confirma la pensión de alimentos a cargo del padre pero ordena que sea a cargo de la madre el viaje del niño a Gran Canaria para ver a su padre un fin de semana al mes, en Navidades y en Semana Santa, siendo sólo a cargo del padre el viaje de las vacaciones de verano.
La madre recurre en casación por infracción del artículo 151 en relación a los artículos 1200, 2, 1195, 1196, 1200 y 1202 del Código Civil y artículos 142 y siguientes en relación con los artículos 92, 93 y 154.1 del Código Civil. El TS estima parcialmente el recurso pues por un lado confirma que la compensación de la pensión de alimentos con los gastos de desplazamiento del padre para poder visitar al hijo supone una supresión de hecho de la pensión de alimentos, haciendo recaer en la madre de forma injustificada el coste total de los alimentos cuando ambos progenitores están obligados legalmente a ello. El artículo 151 prohíbe la compensación con lo que el alimentista pueda deber al alimentante, ni tampoco con pensiones alimenticias futuras, sin olvidar que es un derecho del hijo y no de los padres que no pueden renunciar ni disponer del mismo, ni puede compensarse con una deuda de los progenitores. No cabe dicha compensación además porque no resulta la existencia de créditos líquidos y vencidos entre ambos cónyuges, ya que los titulares del derecho de alimentos son los hijos. Pero sentado lo anterior, dado el notable incremento de los gastos que recaen sobre el padre a la hora de visitar a su hijo, lo que redunda en perjuicio del interés del menor, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias En base a ello, la madre deberá hacerse cargo de la mitad de los gastos de transporte.

CONSUMIDORES Y USUARIOS

CLÁUSULA ABUSIVA DEL INTERÉS DE DEMORA EN PRÉSTAMO PERSONAL ENTRE PROFESIONAL Y CONSUMIDOR
STS 8 de septiembre de 2015. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar Sentencia.

¿Puede ser declarada abusiva la cláusula no negociada que fija el interés de demora?
 Hoy en día, en línea con la famosa sentencia de 265/2015, de 22 de abril, el Tribunal Supremo ha respondido a esta cuestión atendiendo a la proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento, basándose en la normativa comunitaria e interna así como en las sentencias del TJUE.  
Dicho tribunal determina tanto el concepto como las consecuencias de la abusividad que se recogen en esta sentencia. Por un lado, en cuanto al concepto de la abusividad, determina que el juez nacional ha de atender a 3 criterios: 1) la normativa aplicable; 2) el tipo de interés legal; 3) si el consumidor lo hubiera aceptado en el marco de una negociación individual. El Alto Tribunal, a continuación enumera la distinta regulación nacional aplicable en los distintos ámbitos jurídicos y concluye, al igual que en la citada sentencia de 265/2015 de 22 de abril, que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo.
De otra parte, en cuanto a las consecuencias, el TJUE señala que la abusividad de una cláusula da lugar a la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el artículo 1258 del Código Civil, salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, excepción que no concurre en el caso de las cláusulas que establecen el interés de demora.

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