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REVISTAN64-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 64
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2015

CANARIAS NO PUEDE IMPONER QUE LOS NUEVOS HOTELES SEAN DE CINCO ESTRELLAS AMPARÁNDOSE EN LA PROTECCIÓN DEL “MEDIO AMBIENTE”
Sentencia 209/2015, de 8 de octubre. Recurso de inconstitucionalidad 1133-2014. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con los apartados a) y c) del artículo 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias. Competencias sobre ordenación general de la economía, ordenación del territorio y del litoral, turismo, urbanismo y vivienda: BOE de 13 de noviembre de 2015. Pleno. Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Presidente del Gobierno interpone recurso de inconstitucionalidad contra los apartados a) y c) del artículo 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias. Dicho artículo establecía que solo serán otorgadas autorizaciones previas para plazas de alojamiento turístico en Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife, como requisito necesario para las consiguientes licencias urbanísticas, cuando tengan por objeto la nueva implantación de establecimientos alojativos entre otros “a) Establecimientos hoteleros con categoría de cinco estrellas o superior. Estos establecimientos deberán acreditar la previa suscripción con los servicios de empleo del Gobierno de Canarias de un convenio para la formación continua de su personal y para facilitar la formación de desempleados, en el marco de la estrategia de empleo de Canarias y su posible incorporación a la plantilla” y “c) Establecimientos extrahoteleros, siempre que el planeamiento territorial no los prohíba expresamente, exigiéndose para los apartamentos la categoría de cinco estrellas o superior”.
El recurso se funda en vulneración de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dictada al amparo del artículo 149.1.13 CE, e inconstitucionalidad mediata o indirecta, pues la Ley 17/2009 tiene carácter básico para toda España, y que su artículo 4.1, en el contexto de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, consagra en el ordenamiento jurídico interno el principio de libertad de establecimiento en todo el territorio nacional, sin más limitaciones que las establecidas de acuerdo con lo previsto en esta Ley, y entre ellas la del artículo 7.3 a, que exige autorizaciones a determinadas actividades económicas para cada establecimiento físico cuando sea susceptible de generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico-artístico, evaluándose este riesgo de acuerdo con las características de las instalaciones, pero el artículo 10 e) prohíbe la utilización de requisitos de naturaleza económica. El Abogado del Estado defiende que los preceptos impugnados suponen una barrera casi total a la entrada de nuevos operadores contrario a los principios liberalizadores de la Directiva de servicios, pues limitar la autorización de nuevas instalaciones hoteleras en Canarias únicamente a los hoteles (y apartamentos) de cinco estrellas o superior es un requisito de naturaleza económica, en la medida en que la exigencia de una determinada categoría hotelera se evalúa en términos de oferta y/o demanda turísticas, estrechamente ligados a pruebas económicas, vulnerando así la prohibición del artículo 10 e) de la Ley 17/2009. A lo anterior añade que el propio preámbulo de la Ley impugnada pone de manifiesto que se están invocando razones imperiosas de interés general que encubren requisitos de planificación económica. El Gobierno y el Parlamento de Canarias sostienen que estos preceptos persiguen la sostenibilidad del modelo turístico canario y por ello pretenden mantener una política de contención de un crecimiento desordenado incompatible con el medio ambiente y con la ordenación del territorio, buscando una oferta turística exigente desde la perspectiva medioambiental, que redunde en el incremento de la calidad y permita integrar la planificación territorial con la turística. El TC estima el recurso y declara la nulidad de los preceptos impugnados. Considera que no hay nada en los preceptos impugnados que permita entender que las autorizaciones están vinculadas a objetivos medioambientales o de ordenación territorial. La norma vincula directamente el otorgamiento de las autorizaciones previas para plazas de alojamiento turístico en Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife a que los establecimientos hoteleros o apartamentos ostenten una determinada clasificación turística, la de cinco estrellas o superior, sin que haya especiales requerimientos ambientales o urbanísticos que diferencien estos establecimientos de otros de inferior categoría. Por lo demás, la clasificación se otorga en virtud de los criterios fijados por el ordenamiento autonómico, en particular el Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad turística de alojamiento y se modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos. Los criterios allí establecidos hacen referencia a cuestiones tales como equipamientos y dotaciones comunes, dimensiones de las zonas destinadas a alojamiento, así como los servicios que deben prestarse, y tampoco aquí se hace mención alguna a exigencias vinculadas al medio ambiente o a la ordenación del territorio que sean predicables específicamente de este tipo de establecimientos en razón de su clasificación. No hay, por lo demás, una vinculación directa con la planificación del territorio o el urbanismo, pues la norma autonómica pone cuidado en diferenciar ambos planos en la medida en que la autorización previa del artículo 4.2 se configura como un requisito necesario para la obtención de las consiguientes licencias urbanísticas. En suma, el objetivo de potenciar la calidad de los establecimientos turísticos de Canarias, fomentando aquellos que se consideran integrados en los niveles más altos de excelencia vulnera la norma básica legítimamente establecida por el Estado al amparo del artículo 149.1.13 CE al utilizar un criterio de naturaleza económica relacionado con la clasificación de los establecimientos como determinante para la concesión de la autorización para el ejercicio de una actividad de servicios. Estimatoria.

CURIOSO CASO DE REPRESENTACIÓN PROCESAL SIN PODER Y JUSTICIA GRATUITA. ESTIMATORIO
Sentencia 207/2015, de 5 de octubre. Recurso de amparo 1250-2014 respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y un Juzgado de Málaga que inadmitieron impugnación de la orden administrativa de expulsión del territorio nacional. BOE de 13 de noviembre de 2015. Sala Segunda. Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Resolución de la Subdelegación de Gobierno de Málaga decreta la expulsión del demandante de amparo de España, con prohibición de entrada en España y en el territorio Schengen por un periodo de diez años, por carecer de documentación y por haber sido condenado por la Audiencia Provincial de Málaga a pena privativa de libertad por un delito contra la libertad sexual. La Letrada designada al ahora recurrente en la vía administrativa para el procedimiento de expulsión interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada ante un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. La Secretaria Judicial de dicho Juzgado, acordó requerir a la Abogada para que en el plazo de diez días acreditase la representación del recurrente mediante original de la escritura de poder para pleitos u otorgase apoderamiento apud acta ante el Secretario Judicial. En respuesta a dicha diligencia se presentó escrito firmado por Procurador y por la Letrada actuante en el expediente, en el que alegó que recurrente se hallaba exento de la tasa judicial por habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y que, habiéndose aportado la designación de oficio realizada por el Colegio de Procuradores de Málaga, estaba efectuada la representación al Procurador. En nueva diligencia la Secretaria Judicial vuelve a requerir el poder para pleitos o apud acta, a lo que el procurador y la abogada vuelven a contestar que se les ha designado de oficio para la representación por resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que le reconoce tal prestación, por lo tanto siendo el recurrente titular del beneficio de justicia gratuita el medio idóneo para acreditar la representación es la designación de oficio emitida por el Colegio de Procuradores de Málaga y confirmada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, siendo conforme a derecho la representación otorgada y debiéndose tener por personado y parte el Procurador en virtud de la designación del turno de oficio. Previa diligencia de la Secretaria Judicial haciendo constar el transcurso del plazo de diez días concedido sin verificarse la subsanación, mediante, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Málaga inadmitió el recurso contencioso-administrativo y acordó el archivo de las actuaciones, por no haberse subsanado los defectos advertidos ni haber alegado la parte nada sobre las circunstancias que se lo puedan haber impedido. Contra dicha resolución de inadmisión se interpuso recurso de apelación mediante escrito suscrito por el Procurador y Letrada designados, en el que se alegaba vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa por los motivos antes referidos. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo inadmitió el recurso de apelación planteado por falta de acreditación de la representación procesal. Se interpone frente a ello recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, quien también desestimó por falta de apoderamiento otorgado. El interesado recurre en amparo por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, reconocido en el artículo 24.1 CE. Alega que el recurrente era beneficiario de justicia gratuita y otorgó representación a su Letrado en el procedimiento de expulsión, por lo que éste debe ser su representante ante el Juzgado toda vez que es un órgano unipersonal y el Abogado estaba designado tanto por el Colegio de Abogados, como por el propio recurrente en el procedimiento administrativo.
Por otra parte, el demandante estaba privado de libertad, por lo que no podía otorgar apoderamiento apud acta o notarial y la decisión que se recurre es en exceso rigorista e incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, a lo que debe añadirse que se trata de una resolución sancionadora donde son aplicables, con matices, los principios del proceso penal. La inadmisión por el motivo alegado impide una resolución sobre el fondo. El TC estima el recurso. El criterio manejado por la mayoría de los Tribunales ordinarios que es necesaria la actuación personal del recurrente o representación por medio de Procurador, sin que el Letrado pueda asumir funciones de representación procesal y sin que pueda extenderse la representación que éste ostenta en vía administrativa a la vía jurisdiccional. El único escrito que fue firmado por la Letrada como representante procesal del demandante fue la demanda, y todos los demás fueron suscritos por Procurador y Abogado. En efecto, tras el primer requerimiento de subsanación de fecha 1 de abril de 2013, el escrito presentado ya fue firmado por el Procurador de oficio, que había sido designado por el Colegio de Procuradores tal como se acreditó documentalmente, y a partir de ahí los demás escritos fueron presentados por Procurador y Abogado. Por tanto, los argumentos de las resoluciones impugnadas no están debidamente fundados desde el momento que están basando la inadmisión en la falta de poder de la Letrada actuante, cuando todos los escritos venían presentándose por Procurador y Abogado a partir del primer requerimiento de subsanación. La cuestión nuclear que se planteaba en este caso era si la designación de oficio del Procurador era suficiente para asumir la representación del demandante, como alegaba la parte, o era necesario adicionalmente el otorgamiento de poder -apud acta o notarial- a favor de Procurador. Esta cuestión no fue abordada en ningún momento por el indebido planteamiento que se hizo del supuesto en las resoluciones impugnadas, de manera que quedó sin respuesta. De hecho, no hay la mínima mención a la actuación del Procurador de oficio ni a la designación realizada por el Colegio de Procuradores, lo cual nos lleva a concluir que el archivo no quedó justificado. De todo ello se concluye que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, puesto que la normativa declarada aplicable no fue debidamente utilizada en el planteamiento del supuesto de hecho, y se interpretaron las normas procesales de forma excesivamente formalista y desproporcionada atendidas las circunstancias del caso. Estimatoria.

DESPIDO PROCEDENTE DE UN REPRESENTANTE SINDICAL POR PUBLICAR CRÍTICAS A LA EMPRESA Y A UNA COMPAÑERA DE TRABAJO
Sentencia 203/2015, de 5 de octubre. Recurso de amparo 4337-2013 en relación con las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y un Juzgado de lo Social de Málaga en proceso por despido. Sala segunda. Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré. BOE de 13 de noviembre de 2015. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Recurso de amparo contra una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada en el recurso de suplicación, que confirmó una Sentencia de un Juzgado de lo Social de Málaga en autos de despido. El demandante de amparo, auxiliar administrativo en una empresa fue despedido tras la incoación de un expediente disciplinario a causa de la publicación por parte del trabajador de un comunicado en el tablón de anuncios de un comunicado al que la empresa le dio el carácter de falta muy grave de “malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a los jefes, compañeros o subordinados”, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 del convenio colectivo aplicable, agravado por el hecho de que el trabajador era miembro del Comité de Empresa. El comunicado publicado decía que el recurrente había sido absuelto por un Juzgado de lo Social de una anterior reclamación de la empresa, que la empresa era arbitraria y caprichosa al despedirle, y mencionaba ofensivamente a una compañera de trabajo. La empresa entendió que la autoría del comunicado estaba acreditada por las rotundas declaraciones de los restantes afectados por el expediente disciplinario, miembros -como el trabajador despedido- del comité de empresa, y que en el anterior procedimiento el trabajador no fue absuelto ante aquel juzgado sino que se llegó a una transacción por lo que implícitamente había aceptado su culpa. El Juzgado de lo Social absolvió a la empresa, rechazó que la alegación de la libertad sindical puesto que la empresa había sancionado al trabajador no por ser sindicalista sino por su autoría y distribución del comunicado, que es grave falta, y por vulnerar los derechos de honor de la compañera mencionada. La sentencia fue recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, quien ratificó la decisión de instancia por los mismos motivos. El trabajador recurrió en amparo al TC, denunciando la lesión del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), que conecta en su serie de alegaciones con el artículo 14 CE, por discriminación sindical, con los artículos 20.1 a) y d) CE, por vulneración de la libertad de expresión e información sindical, y con el artículo 24.1 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad. La empresa demandada descarta que se hayan producido las referidas lesiones. El TC desestima el recurso. Respecto a la alegada vulneración de la libertad sindical en conexión con la garantía de indemnidad del artículo 24.1 CE, es decir a no ser sancionado por la empresa a causa de un conflicto sindical anterior, se desestima puesto que no se acreditan hechos que vinculen los precedentes de conflictividad sindical-laboral, con el despido recurrido. Entiende el TC que no estamos ante un caso de libertad de expresión sindical sobre cuestiones de índole laboral o sindical, sino que es un caso de exceso en el ejercicio del derecho de expresión sindical por afirmaciones vejatorias contra una compañera de trabajo que intervino como testigo en un procedimiento judicial anterior contra el recurrente y a la que imputó dudosa moralidad y búsqueda de un ascenso laboral. Y en cuanto al hecho de que la empresa pueda sancionar con despido a un trabajador por las manifestaciones de éste respecto a otro trabajador, el TC recuerda que las lesiones de derechos fundamentales de los trabajadores no sólo pueden producirse como consecuencia de actuaciones del empresario o de quienes ejercen los poderes del empresario en la empresa, en particular de los superiores y mandos jerárquicos, sino también de los restantes trabajadores, incluso de los representantes de los trabajadores en el ejercicio de sus funciones. En cuanto a la pretendida vulneración de la libertad de expresión sindical (arts. 28.1 y 20.1.a CE), sobre materias de interés laboral y sindical (art. 28.1 CE), como instrumento del ejercicio de la función representativa que en su condición de representante unitario sindicalizado el Tribunal Constitucional señala que fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito y que los calificativos empleados para definir la actuación de la compañera trabajadora resultaban por completo ajenos al conflicto laboral y sindical de base; eran indiferentes a cuestiones relativas al ámbito de las relaciones y reivindicaciones laborales en la empresa y, sin embargo, resultaron ofensivos y pudieron dañar gravemente la consideración de la trabajadora en su entorno de trabajo. Se desestima.

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