ENSXXI Nº 64
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2015
Revocación de la donación por incumplimiento del ius gratitudinis. Maltrato psicológico
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- Escrito por JOSÉ DOMINGO MONFORTE::Abogado::www.domingomonforte.com
- Categoría: Revista 64 , Opinión
JOSÉ DOMINGO MONFORTE
Abogado. Socio director de José Domingo Monforte Abogados Asociados
MALTRATO PSICOLÓGICO: NUEVA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
La reciente Sentencia de 20 de julio 2015 de la Sala Primera del Tribunal Supremo integró como doctrina jurisprudencial que “el maltrato, de obra o psicológico, por parte del donatario hacia el donante queda calificado como un hecho integrado en la causa de ingratitud contemplada en el artículo 648.1 del Código Civil”.
Para llegar a dicha integración y formación doctrinal la Sala asienta en tres pilares su fundamentación. El primero en su orden de razonamiento, es la propia doctrina jurisprudencial precedente de las Sentencias de 3 julio 2014 y 30 enero 2015 en las que declara el maltrato psicológico como causa de desheredación del artículo 853 del Código Civil. Maltrato psicológico como modalidad del maltrato de obra, que en la primera de las Sentencia estima concurre cuando se declara probada la conducta de menosprecio y de abandono familiar por parte de los hijos del causante que, enfermo, permaneció los últimos siete años de su vida al cuidado de su hermana ante la falta de interés y contacto con sus hijos, que sólo mostraron interés una vez fallecido al objeto de reclamar la herencia de sus bienes.
Y en la segunda y última de 30 de enero de 2015, estima la causa de desheredación, igualmente por maltrato psicológico, en un supuesto en el que el hijo allí traído como demandado, había arrebatado dolosamente todos los bienes a su madre, obligándola a hacer donaciones en favor del mismo y de sus hijos, dejándola sin bienes ni ingresos con los que poder afrontar dignamente su etapa final de vida.
Se preocupa la Sala en prevenir que con la nueva doctrina que genera no se altera ni se fractura la excepcionalidad de la revocación, ni se desliga del sistema tasado causal. Y así se dice: “… en orden a la caracterización de la figura, debe precisarse que aunque las causas de revocación de la donación sean únicamente las que expresamente contempla la norma (art. 648 CC), y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de aplicación analógica, ni de interpretación extensiva”, para continuar diciendo que “no obstante, esto no significa que los elementos conceptuales contemplados por la norma, deban ser, asimismo, objeto de interpretación rígida o sumamente restrictiva”.
"Tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio 2015 el maltrato por parte del donatario hacia el donante queda calificado como un hecho integrado en la causa de ingratitud contemplada en el artículo 648.1 del Código Civil"
Como segundo puntal revaloriza los avances jurisprudenciales a propósito del contenido y alcance que debía darse al artículo 648.1 del Código Civil, destacando la sentencia dictada por la Sala Primera de 18 de diciembre de 2012 (núm. 747/2012), que estableció una interpretación flexible tanto del precepto como del concepto técnico de delito y a los concretos derechos o bienes protegidos (“persona, honra y otros bienes”), por lo que el precepto, concluyó debe entenderse en sentido laxo, con relación a todo posible delito por el que pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, como a la innecesariedad que, a tales efectos, se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado; bastando la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable, que revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante.
La Sentencia citada y que la propia Sentencia recoge, había representado un avance en la rígida e inflexión interpretación de la norma.
La figura de la donación ha venido manteniéndose inalterable en su integración progresiva en nuestro derecho, y desde su origen que se sitúa en estudios doctrinales en el año 317 (Historia General de la Legislación Española, Sánchez Román, 1899), cuando Constantino el Grande otorgó de forma gratuita al Papa Silvestre y bajo el título de Donatio una serie de privilegios y bienes materiales por haberle sanado de la lepra.
Sin embargo, la verdadera cimentación jurídica de este contrato se produjo durante el Imperio Romano, y con ella la potestad en su revocación. Justiniano determinó que, una vez perfectas no podían revocarse sin motivo, incluyendo dentro de uno de esos motivos el concepto de ingratitud.
Con fiel seguimiento al legado Romano, nuestro ordenamiento jurídico reguló la donación por primera vez en el Código de las Siete Partidas, definiendo la donación como aquella liberalidad se hace con la intención de que la cosa se transmita del que la recibe y no vuelva más a él, dando a la donación inter vivos de cierto carácter irrevocable, no así la donación mortis causa que se entendía básicamente como revocable (por fallecimiento del donatario anterior a la del causante, por curación o remoción de la causa (enfermedad o peligro) que movió al donante a hacer la donación, simplemente por arrepentirse antes de su fallecimiento).
En la Partida V se incluían las donaciones inter vivos y mortis causa -siguiendo el estudio y concepción romana de la institución- regulación que estuvo vigente hasta la promulgación del Código Civil.
Contrariamente el antiguo derecho germánico no concebía la idea un acto de liberalidad sin otro de correspondencia: la donación por su esencia constituía una deuda del donatario, un verdadero contrato oneroso dando lugar a una acción semejante a la del contrato de préstamo, con el que en ocasiones se confundía.
El movimiento codificador mantuvo su carácter restrictivo; así la Novísima Recopilación de 1805 en su Libro X, Título VII decía que: “Las donaciones hechas en sanidad sin manda, no la puede quitar aquel que la dio, sino por las razones que manda la ley, esto si fuere hecha la donación tal así como manda la ley”. En la misma línea, el artículo 281 del Proyecto de Código Civil de 1851 siguió manteniendo que: “las donaciones inter-vivos, son un acto de espontánea liberalidad por el cual se transfiere, desde luego irrevocablemente al donatario, la propiedad de las cosas donadas”.
Inmovilismo dogmático que el Código Civil de 1889 mantuvo, dotando a la donación de una naturaleza irrevocable, pero permitiendo una revocabilidad discrecional en supuestos tasados, al hilo del artículo 644 “por razones de supervivencia o superveniencia de hijos y, por razón de ingratitud”, y “por causa de ingratitud” en los casos enumerados en el artículo 648.
"Incluir el maltrato psicológico como hecho integrado en la causa de revocación de la donación por ingratitud resulta una clara exigencia social, lo que de suyo excluye cualquier acto de arbitrariedad"
El análisis de la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de la ingratitud como causa de revocación, dejaba anclada la excepcionalidad de la revocación, así como la certeza en la prueba del hecho, si bien se realizaban tímidos avances, sin abandonar la rigidez de las causas.
Y así, tras la Sentencia de 16 de diciembre 1867 que cohesionó el carácter inminentemente personal de la acción derivada del artículo 648 del Código Civil, la Sentencia de 13 de junio de 1935 (RJ Aranzadi 1232), en un supuesto que partía de una condena penal por coacciones “de emplear la fuerza y violencia en la persona de su madre, apoderándose de ella contra su voluntad y conduciéndola en un automóvil preparado al efecto, a casa de un vecino de Tarrasa”, no entró a valorar causa de ingratitud, sino de nulidad de la donación por falta de consentimiento, sin que fuera óbice que la sentencia penal no se hubiera pronunciado sobre el alcance de la coacción. En definitiva, buscó una vía resolutiva de la donación pero no en la causa de ingratitud, sino por existencia de vicio en la formación del consentimiento.
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1969 (RJ Aranzadi 5837), parte de la “conducta irrespetuosa observada por el demandado frente a su madre anciana y enferma, y respecto a su negativa a prestarla alimentos,” estableciendo en el razonamiento contenido en el segundo de sus considerandos: “Que aun cuando, por lo general, la acción derivada del artículo 648 del CC presenta un carácter eminentemente personal, no por ello debe olvidarse que su finalidad se dirige de dotar al donante de un medio coactivo y psicológico para obligar al donatario al cumplimiento de sus deberes morales que el ius gratitudinis le impone, y que presenta las características de una verdadera unción penal de tipo económico cuyos efectos pudieran verse frustrados cuando su titular se viera impedido para utilizarla por causas ajenas a su voluntad, razón por la cual nuestro Código Civil, que sustenta aquel restringido criterio en sus artículos 647, 648 y 652, al exigir que la revocación se obtenga a instancia del donante, la suaviza en cambio, cuando redacta el artículo 653 en el sentido de que dicha acción no se transmitirá a los herederos del donante”.
De interés resulta la Sentencia de 23 de octubre de 1983 por la evolución que representa, en la que con toda razonabilidad establece que el indulto en causa penal (sobreseimiento del sumario por indulto), no enerva la causa de revocación de la donación hecha allí por los padres a la hija “por el cariño y afecto que procesan” a la misma “y como anticipo y a cuenta de sus derechos legitimarios paternos y maternos” según reza la escritura de 3 de mayo 1973...”, estimando la Sala que “la conducta delictiva incriminada en el sumario… comprende en el relato que abre las actuaciones… al lado de las lesiones causadas al padre, las coacciones y vejaciones producidas a ‘ambos’ conyuges… Las cuales coacciones y vejaciones tienen una naturaleza penal, indudablemente aunque no llegaran a ser calificadas punibles, y consiguientemente a ser sancionadas por al competente jurisdicción penal, que encontró cortado su camino por el indulto anticipado de la conducta de la procesada, carácter penal que obliga a tomarlas en consideración enjuiciándolas y calificándolas en su dimensión punible, por el juez civil, a los solos efectos de fundar la ingratitud que está en la base de la acción revocatoria ejercitada, la cual no puede quedar detenida añadiendo el indulto -que es siempre un acto de gracia referido a la conducta penal relevante- un efecto adicional de carácter civil, no querido por el legislador, que en pugna con la naturaleza del propio acto de gracia, vendría a negar la evidencia de una ingratitud en la que el Código Civil anuda el concreto efecto de dar vida a la acción revocatoria…”.
Y sigue afirmando: “(…) la más que fundada duda de la del Código Civil, emplea la expresión ‘delito’ en su aceptación técnica generalmente aceptada de acción típicamente antijurídica culpable y punible o, en el lato sentido, de conductas penalmente sancionables y, como tales ostensiblemente reveladoras de ofensa e ingratitud del donatario para con el donante, ya que si esta última interpretación amplia, parece contraria a la expresión literal ‘delito’ que la norma civil emplea, de aquella otra estricta surgen problemas que impugnan seriamente su aceptación, entre ellos todos los nacidos de la extinción de responsabilidad penal antes de la condena por los Tribunales de ese orden o de la no punibilidad de la conducta; (…) si a ello añadirse la certidumbre de que el texto legal no usa las expresiones ‘delito contra la persona, la honra, o los bienes del donante’ con precisión técnica alguna, puesto que de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que, de toda la gama de delitos que el CP comprende, sólo determinan ingratitud, a efectos de la revocación, los contra la vida e integridad corporal, los que sean contra la honra y los atentados contra la propiedad dando a estos últimos una acusadísima preferencia, como reveladoras de ofensa al donante víctima de ellos, sobre aquellas otras indudablemente más graves, como son los tipificados contra la libertad y seguridad, honestidad, etc., que quedarían excluidos de la nota de ingratitud todo lo cual agudiza los problemas que suscita la interpretación literal del Código, cuyo texto expreso, obviamente, reduce con demasiada frecuencia, el límite de aplicabilidad de la norma produciendo un sensible vaciamiento de lo que constituye el núcleo de la conducta civilmente intolerable, esto es la ingratitud, cuya estimación, tan condicionada, a la hora de la revocación de las donaciones resalta al lado de la clara amplitud del término en punto a las causas de indignidad para suceder o de desheredación, que, algún destacado sector de la doctrina trae a examen comparativo con la oportuna observación de que la mayor severidad ha de vascular del lado del donatario, que todo lo debe al donante, mientras la ley y los vínculos de familia, que están en la base de la herencia, abonan la tesis favorecedora del heredero (…)”.
En dicha Sentencia se apoya la de 19 de noviembre de 1987 que sigue progresando, como allí establece, en que la causa de revocación concurre no sólo cuando haya delito declarado, y así se establece: “(…) La sentencia impugnada ha estimado que este hecho no debe incluirse en el número 1.º del artículo 648 del Código Civil como causa de revocación de donaciones por ingratitud, sin embargo, es de tener en cuenta que el citado precepto legal se refiere como causa de revocación de donaciones al hecho de ‘cometer el donatario algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante’, expresiones que por su literalidad no hay que reconducir a títulos del Código Penal en concreto, pues no existen con esas palabras más que el título de ‘delitos contra las personas’, de ahí que la norma haya de interpretarse, como hace gran parte de la doctrina científica, en el sentido de que no es preciso para que se produzca el efecto revocatorio que se trate de uno de los delitos catalogados en el Código Penal contra las personas, la honestidad a la propiedad, sino que el precepto se refiere a todos aquellos por los cuales resulte ofendido el donante que revelen ingratitud. Así lo es, sin duda, la condena por un delito de coacciones que afecta a la libertad y seguridad de la persona del donante, puesto que es innegable que un delito de esa naturaleza recae directamente sobre la persona física del sujeto pasivo, que se ve constreñido o coartado en su libertad de conducta, sea esa lícita o ilícita, y sufre personalmente los efectos de la conducta del agente o sujeto activo del delito. Criterio análogo ha seguido la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 1983, de la que se deduce que no sólo cuando haya delito declarado, y frente al sujeto pasivo del mismo, actúa esta causa de revocación de donaciones por ingratitud, sino también aunque otro de los donantes no sea a la sazón sujeto pasivo y para el que la acción delictiva sobre el otro repercute solamente como conducta socialmente reprobable o condenable, que es suficiente para la revocación sin necesidad de que formalmente haya sido declarado delito (…)”
La Sentencia de 13 mayo 2000 (Sentencia nº 499/2000, rec. 1205/1997, ROJ 3918/2000), alineándose en la doctrina tradicional, mantuvo una interpretación rígida y restrictiva al establecer que no toda ingratitud de los donatarios da lugar a la causa de revocación, sino solamente los casos concretos y determinados que establece el artículo 648 del Código Civil, y así el fundamento jurídico segundo declara: “Al respecto hay que tener presente que la donaciones inter vivos, como cualquier otro contrato es irrevocable, en el sentido de que pueda dejarse sin efecto por la sola voluntad del donante, sin embargo, en esta modalidad contractual se permite la revocación en ciertos supuestos establecidos en la ley, entre los que se comprende el de ingratitud, en cuanto la donación impone sin duda alguna el cumplimiento de ciertos deberes morales, ius gratitudinis del donatario con referencia al donante, que entiende la parte recurrente ha incumplido los demandados; ahora bien, en nuestro sistema legal no toda ingratitud de los donatarios da lugar a la causa de revocación, sino solamente los casos concretos y determinados, que señala el artículo 648 del Código Civil (…).
Pero de todas formas no todo acto que implique ingratitud, es suficiente para que prospere la acción de revocación de la donación, sino solamente los contenidos en alguno de los tres supuestos del artículo 648 ya citado, supuestos que no se han acreditado en autos y que por debido a su carácter penal, de acuerdo a la doctrina tradicional, ha de interpretarse de forma restrictiva, por lo que no cabe extender los casos de ingratitud más allá de los supuestos establecidos en la ley”.
Llegamos en nuestra última cita a la Sentencia de 18 de diciembre del 2012 (Sentencia nº 747/2012, recurso 881/2010), de la que se ha dicho se auxilia la Sala, y que paradójicamente declaraba inexistente la causa de ingratitud, pero que sin embargo, envía una suerte de coqueteo jurídico al declararse que pese a ser tipificadas las conductas, éstas pueden ser objeto de interpretación, y así afirma: “3. En este ámbito conviene diferenciar dos planos interpretativos acerca del alcance del artículo 648 del Código Civil.
"El frente ahora queda abierto en determinar qué actos o conductas constituyen maltrato psicológico, pues nos enfrentamos ante un concepto de contornos difíciles"
En el primero, los hechos tipificados como causas de ingratitud tienen un carácter tasado, conforme al principio de legalidad que sigue nuestro sistema codificado en esta materia, que permanece inalterado; entre otras, Sentencia de esta Sala de 13 mayo 2000 (num. 499, 2000) EDJ 2000/8832.
En el segundo plano, la literalidad en la descripción o contenido de las causas tipificadas si que puede ser objeto de interpretación. En el supuesto primero del artículo 648: ‘Comisión de algún delito contra la persona, al honor o los bienes del donante’, la Sentencia de esta Sala de 27 febrero 1995, conforme a la doctrina científica, ya precisó que la literalidad de las expresiones utilizadas no debían adscribirse a títulos concretos del Código Penal, sino que el precepto debía interpretarse en relación a todos aquellos delitos por los cuales pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, siendo suficiente para operar el efecto revocatorio previsto en la norma. En esta línea, tampoco resulta necesario a tal efecto que se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado. Sin embargo, esta interpretación flexible de la literalidad tiene la delimitación causal que impone el precepto, en el sentido de que no basta una conducta que resulte sólo socialmente o éticamente reprobable, sino que tiene que revestir o proyectar caracteres delictuales aunque no estén formalmente declarados como tales, Sentencia de esta Sala de 5 diciembre 2006 (num. 1287, 2006) EDJ 2006/325599.
En el presente caso, dicha circunstancia tampoco se da pues el hecho relativo a la presunta agresión y maltrato, que afectaba a la hija de la donataria, supuso el archivo de las actuaciones penales y una posterior apertura de diligencias previas por denuncia falsa de la donante, de igual forma que reconoció que los objetos que manifestó le habían sido sustraídos los tenía inadvertidamente en su poder.
Por todo ello, ante la ausencia de reconocimiento formal en la escritura de donación de la pretendida carga o modo, y la falta de proyección delictual de la conducta de la donataria, la vía escogida del artículo 648.1 del Código Civil no puede prosperar como causa de ingratitud; por el contrario, si el razonamiento lleva a que la donataria se aprovechó de la ‘debilidad de carácter’ de la donante, el fundamento jurídico de la pretendida ineficacia, en este supuesto de invalidez, estaría en el vicio del consentimiento, pero no en el ámbito de la ingratitud .
4. En parecidos términos, respecto de la alegación de la denegación indebida de alimentos (supuesto tercero del art. 648 CC), pues dicha causa de revocación requiere de la de una situación de necesidad económica del donante, de un requerimiento o petición al donatario y de una injustificada denegación, cuestiones que no han resultado acreditadas en el presente caso”.
"El maltrato psicológico queda configurado jurisprudencialmente como una infracción del deber moral de gratitud y trato de correspondencia y respeto que merece el donante"
Con los precedentes dominios sobre suelo firme se sustenta el tercer pilar o muro de carga de su nueva doctrina con la llamada a la realidad social como criterio de interpretación. Sin ambages la introduce la sentencia en los siguientes términos: “por último, y en tercer lugar, debe concluirse que, de acuerdo con los criterios interpretativos de la realidad social del momento de aplicación de la norma y su propia finalidad, el maltrato de obra o psicológico realizado por el donatario debe quedar reflejado como un hecho integrado en la causa de ingratitud del artículo 648.1 del Código Civil.
En efecto, en el marco interpretativo expuesto, no cabe duda de que en la actualidad el maltrato de obra o psicológico del donatario, como conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivos para el donante. Del mismo modo que su comisión atenta a los más elementales deberes de consideración y gratitud hacia el donante, dotando de fundamento a la revocación de la donación por ingratitud como sanción impuesta a los donatarios que infringen dicho deber básico de consideración hacia el donante”.
A mi juicio, la Sentencia hace una adecuada y no arbitraria aplicación de la realidad social en la interpretación de la norma, en equilibrio armónico dentro de los límites y fronteras de dicha función interpretativa. Y así nos lo habían enseñado las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1934 (RJ Aranzadi 1833), 24 de enero 1970 (RJ Aranzadi 319) y de 28 febrero 1989 (RJ Aranzadi 1410), que “no bastan para realizar completamente la función interpretativa los elementos gramaticales y lógicos, pues si la ley ha de estar en contacto con las exigencias de la vida real, que constituyen su razón de ser, es preciso que los resultados que se obtengan merced a estos dos elementos clásicos sean reforzados y controlados por la aplicación del que suele llamarse elemento sociológico, integrado por aquella serie de factores ideológicos, morales y económicos que revelan y plasman las necesidades y el espíritu de las comunidades en cada momento histórico, y si bien es cierto que estos factores, aparte de que no pueden nunca autorizar al intérprete para modificar o inaplicar la norma y sí solo para suavizarlas hasta donde permita el contenido del texto que entra en juego, requieren en su utilización mucho tino y prudencia, porque envuelve grave riesgo de arbitrariedad al entregar al criterio subjetivo del juez apreciaciones tan delicadas como al de la conciencia moral de un pueblo, se ha de reconocer que su aplicación se hace más segura y decisiva cuando se trata no de estados de conciencia todavía nebulosos o en vía de formación, sino de tendencias o ideas que han tenido su reconocimiento de manera inequívoca en la Ley Suprema del Estado”.
Incluir el maltrato psicológico como hecho integrado en la causa de revocación de la donación por ingratitud del artículo 648.1 del Código Civil, resulta una clara exigencia social, lo que de suyo, excluye cualquier acto de arbitrariedad.
El frente ahora queda abierto en determinar qué actos o conductas constituyen maltrato psicológico, pues nos enfrentamos ante un concepto de contornos difíciles. El propio origen etimológico de la palabra descubre que estamos ante una palabra que emana del latín, y está formada por la suma de tres partes latinas: male que es sinónimo de mal, el verbo tratare que se puede traducir como tratar; y el sufijo -tro, equivalente al hecho de recibir la acción. El maltrato es la acción y efecto de maltratar (tratar mal a una persona, menoscabar, echar a perder).
El concepto está vinculado a una forma de agresión en el marco de una relación entre dos o más personas. Trato vejatorio, abuso emocional que causa un daño o perjuicio en la percepción de la persona que lo sufre, por lo que deberá estarse necesariamente al factum y realidad probatoria del caso que se someta a enjuiciamiento, con la dificultad que entraña que el maltrato psicológico afecte a la esfera más íntima de la persona, e implique un daño moral que causa dolor, angustia o aflicción física o espiritual, humillación, y, en general, cualquier padecimiento o tensión injusta a la que se somete a una persona, en este caso al donante, que lo siente y sufre de forma individual y a su modo.
Con esta nueva doctrina el maltrato psicológico queda configurado jurisprudencialmente como una infracción del deber moral de gratitud y trato de correspondencia y respeto que merece el donante, de entidad suficiente para integrarlo en la causa de ingratitud que contempla el artículo 648.1 del Código Civil.
Palabras clave: Donación, Revocación, Maltrato psicológico.
Keywords: Donation, Revocation, Physiological Abuse
Resumen El autor que dirigió el recurso de casación estimado en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015, realiza un análisis sobre la inteligencia resolutiva de la Sentencia y los cimientos y cuerdas jurídicas que se ligan en ella hasta alcanzar la conclusión de que el maltrato, de obra o psicológico, por parte del donatario hacia el donante queda calificado como un hecho integrado en la causa de ingratitud contemplada en el artículo 648.1 del Código Civil. Abstract The author that dealt with the appeal, which was considered in the judgment of the First Chamber of the Supreme Court on 20 July 2015, sets out an analysis of the basis for the judgment and the various strands of law that were brought together in order to reach the conclusion that the physical and psychological abuse on the part of the donor against the grantee remains an integrated act for the purposes of the definition of ‘ingratitude’ covered in Article 648.1 of the Civil Code. |