ENSXXI Nº 64
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2015
Sobre la lista de expertos prevista en el artículo 50 de la Ley del Notariado
- Detalles
- Escrito por José-Javier Cuevas Castaño
- Categoría: Revista 64 , Opinión
JOSÉ-JAVIER CUEVAS CASTAÑO
Notario
La Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, en los supuestos que examinaremos, se ocupa de la designación del profesional, experto o perito dirimente, cuando no exista acuerdo de los interesados, evitando así que surja contienda precisamente en un ámbito que, por definición, se caracteriza por la ausencia de contienda, como bien pone de manifiesto el artículo 1º de la citada Ley al decir que se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil o mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.
La designación de tal profesional, experto o perito dirimente, se efectúe en sede judicial o en sede notarial, presupone la existencia de listas a las que se pueda recurrir, en las que figuren las personas físicas o jurídicas a quienes puede encomendarse la práctica de la pericia.
Cuando se trate de expediente que se tramite judicialmente la designación se efectuará entre quienes formen parte de la lista o listas a que hace referencia el artículo 341 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito.
1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona”.
Cuando se trate de expediente que se tramite notarialmente será de aplicación el nuevo artículo 50 de la Ley del Notariado, que contiene la misma previsión pero añadiendo la posibilidad de que la integración en las listas se pueda hacer también en virtud de solicitud personal efectuada por profesionales a los que interese formar parte de tales listas.
"Cuando la incidencia surja en expediente que se tramite notarialmente será de aplicación el nuevo artículo 50 de la Ley del Notariado"
En este sentido el artículo 50 de la Ley del Notariado dispone:
“1. En el mes de enero de cada año se interesará por parte del Decano de cada Colegio Notarial de los distintos Colegios profesionales, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos, que estará a disposición de los Notarios en el Colegio Notarial. Igualmente podrán solicitar formar parte de esa lista aquellos profesionales que acrediten conocimientos necesarios en la materia correspondiente, con independencia de su pertenencia o no a un Colegio Profesional. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Decano del Colegio Notarial, y a partir de ella se efectuarán por el Colegio las siguientes designaciones por orden correlativo conforme sean solicitadas por los Notarios que pertenezcan al mismo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona”.
La formación y llevanza de estas listas por parte de los decanos de los colegios notariales, constituye una atribución personal a quienes desempeñen tal cargo y no a la Junta Directiva del Colegio Notarial de que se trate, por lo cual el recurso de alzada que eventualmente pudiera plantearse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la decisión u omisión del nombramiento, no tendría su encaje en el artículo 334 del Reglamento Notarial, sino en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 115 dispone que “el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso” y que “si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En lo que se refiere a la titulación exigible para formar parte de las listas de profesionales, expertos o peritos, la Ley del Notariado no requiere titulación alguna, a diferencia de lo que ocurre en la Ley de Enjuiciamiento Civil (supletoriamente aplicable según opinión mayoritaria, ya que no unánime, de la doctrina) cuyo artículo 784 exige que sean abogados en ejercicio con especiales conocimientos de la materia de que se trate, lo que nos parece demasiado fuerte y restrictivo.
"Parece recomendable aprovechar y trasladar al ámbito notarial la experiencia judicial"
Los supuestos de designación de experto o perito dirimente por desacuerdo de los interesados y con intervención del notario son los siguientes:
- Artículo 80 de la Ley del Notariado, relativo al nombramiento de peritos en los contratos de seguros, según el cual:
“1. Se aplicará el procedimiento regulado en este artículo cuando en el contrato de seguro, conforme a su legislación específica, no haya acuerdo entre los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para determinar los daños producidos, y aquéllos no estén conformes con la designación de un tercero.
2. La competencia para proceder al nombramiento corresponderá al Notario al que acudan de mutuo acuerdo el asegurado y la aseguradora. En defecto de acuerdo, cualquiera entre los que tengan su residencia en el lugar del domicilio o residencia habitual del asegurado o donde se encuentre el objeto de la valoración, a elección del requirente. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.
3. Podrá promover este expediente cualquiera de las partes del contrato de seguro o ambas conjuntamente.
4. Se iniciará el expediente mediante escrito presentado por cualquiera de los interesados, en que se hará constar el hecho de la discordia de los peritos designados para valorar los daños sufridos, y se solicitará el nombramiento de un tercer perito. Al escrito se acompañará la póliza de seguro y los dictámenes de los peritos.
5. Admitida a trámite la solicitud por el Notario, éste convocará a una comparecencia a fin de que los interesados se pongan de acuerdo en el nombramiento de otro perito; si no hubiere acuerdo, se procederá a nombrarlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.
6. Verificado el nombramiento, se hará saber al designado para que manifieste si lo acepta o no, lo que podrá realizar alegando justa causa. Una vez aceptado, se proveerá el consiguiente nombramiento, requiriendo a las partes para que en tres días hagan la provisión de fondos que se considere necesaria, debiendo el perito emitir el dictamen en el plazo previsto por las partes y, en su defecto, en el plazo de treinta días a partir de la aceptación del nombramiento. Emitido el dictamen, se incorporará al acta y se dará por finalizada”.
La misma solución se establece en el artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro, cuyo párrafo sexto, redactado por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, dispone que “Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad. De no existir esta, se podrá promover expediente en la forma prevista en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial. En estos casos, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero”.
- Artículo 1057 del Código Civil relativo al nombramiento de contador-partidor dativo (figura inexistente, por cierto, en el Derecho catalán), disponiendo este artículo que:
“El testador podrá encomendar por acto inter vivos o mortis causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas”.
- Artículo 68 de la Ley del Notariado para el caso de que los interesados en la formación del inventario para la aceptación de herencia, considerasen necesaria su valoración o tasación pericial en atención a la naturaleza de los bienes, supuesto en el cual incumbe al notario efectuar la designación de entre los expertos que figuren en la lista correspondiente y en la forma objetiva que señala el artículo 50 de la Ley del Notariado.
- Artículo 74 de la misma que se refiere a la subasta notarial si la valoración no estuviere contractualmente establecida o no hubiera sido suministrada por el solicitante, en cuyo caso será fijada por perito designado por el notario (con arreglo al art. 50 LN) el cual comparecerá ante el notario para entregar su dictamen y ratificarse sobre el mismo, constituyendo dicha valoración el tipo de la licitación por debajo del cual no se admitirían posturas.
"En lo que se refiere a la titulación exigible para formar parte de las listas de profesionales, expertos o peritos, la Ley del Notariado no requiere titulación alguna"
A la hora de aplicar a los supuestos enumerados las previsiones del artículo 50 de la Ley del Notariado se plantean no pocas dudas, que se suponen ya resueltas en el ámbito judicial en el que ya viene operando el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que parece recomendable aprovechar y trasladar al ámbito notarial esa experiencia, con la dificultad que representa la diferente posición que ostentan los decanos en comparación con los jueces a la hora de concretar cuantas y cuales listas deben formarse y en función de tal decisión poder exigir anualmente la colaboración de los colegios, academias e instituciones análogas y ello aun admitiendo que sea plenamente aplicable el criterio que en la esfera judicial se mantuvo en la Instrucción número 5 del 2001, de fecha 19 de diciembre, dictada por el pleno del Consejo General del Poder Judicial para desarrollar el ya citado artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del cual “trae causa” el artículo 50 que estamos comentando. Se preveía allí la formación de una diversidad de listas, dada la diversidad de las materias en las que se hace necesaria la intervención de expertos, señalándose que las listas se deben hacer procurando que cada una sea única por cada actividad o profesión y teniendo en cuenta la diversidad de materias objeto de pericia y la diferencia entre la función de tasación o valoración de bienes (arts. 68, 74 y 80 LN) y la idoneidad para ejercer la función de los contadores-partidores dativos (art. 1057 CC).
Por otra parte parece claro que la puesta en funcionamiento dentro de cada Colegio de la lista o listas a la que podría acudirse para la designación de peritos a efectos del nuevo artículo 50 de la Ley Notarial, no admite soluciones aisladas o independientes de cada Colegio, sino que debería ser objeto de una regulación general, bien mediante normas ad hoc en el Reglamento Notarial o bien mediante circular o resolución-circular del Consejo General del Notariado o de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
En todo caso deberá decidirse si en cada Colegio se abriría una lista única de profesionales, expertos o peritos o, como parece lo más lógico y viene postulando el Consejo General del Poder Judicial, tantas listas como “especialidades”, lo que obligará a determinar previamente cuantas y cuales serían estas, dada la absoluta indeterminación del precepto.
También será necesario arbitrar mecanismos para demostrar la pericia en aquellas materias que no requieran o no exista una titulación específica que la acredite de manera oficial y objetiva.
Debería también tenerse en cuenta en la formación de esas listas el ámbito de actuación de los profesionales, expertos o peritos en función de su domicilio, para evitar desfases territoriales que dificulten o encarezcan su trabajo.
Sería deseable la fijación de las tarifas de los profesionales, expertos o peritos, o los criterios para determinarlas, materia especialmente delicada y que no puede quedar a criterio del notario, ni al arbitrio del experto, ni al acuerdo de éste con los interesados, ya que a la vista del carácter imperativo del mecanismo de elección, los interesados -compañías y asegurados- constituyen una clientela claramente cautiva y carente de toda capacidad de disenso.
Y, por último, habría que aclarar si la obligación de formar la lista o listas por parte de los decanos y, por tanto, la aplicabilidad del artículo 50 de la Ley del Notariado, queda diferida, pese a haber entrado en vigor el precepto, hasta el próximo mes de enero del año 2016 o no existe esta vacatio legis camuflada sino que, como últimamente viene sucediendo, la norma empieza a aplicarse cuando todavía está tierna la tinta del Boletín Oficial del Estado.
Palabras clave: Jurisdicción Voluntaria, Perito, Notario.
Keywords: Voluntary jurisdiction, Expert, Notary.
Resumen La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, añade a la Ley del Notariado, entre otros, el artículo 50, que regula la designación por el notario, en expediente de jurisdicción voluntaria, del profesional, experto o perito dirimente que debe intervenir en determinados supuestos, efectuándose tal designación de entre los expertos que figuren en listas, cuya llevanza se encomienda a los decanos de los Colegios Notariales, similares a la ya prevista en el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los supuestos en que el nombramiento se produce en sede judicial. Abstract Act 15/2015, of July 2nd, on Voluntary Jurisdiction, adds to the Notaries Act, amongst others, Section 50, regulating the designation by the notary, in a voluntary jurisdiction record, of the professional expert or casting expert called upon in certain cases. To be appointed, experts must be included in lists (entrusted to the President of the Notaries Association) similar to those provided for in Section 341 of the Code of Civil Procedure regarding appointments that take place in court. |