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REVISTAN65-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 65
ENERO - FEBRERO 2016

RAFAEL HINOJOSA SEGOVIA
Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid

FUNDACIÓN SIGNUM

Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El arbitraje en nuestro país está regulado por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en adelante, LA), con pretensiones de innovación, una institución con raíces muy remotas que, sin embargo, quiere configurar como una alternativa actualizada y eficaz al proceso judicial.
Dicha Ley ha sido reformada durante estos años en tres ocasiones. Por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (vid. art. decimoctavo), que modificó los artículos relativos a la intervención del Secretario Judicial, ahora Letrado de la Administración de Justicia desde la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio [las referencias a Secretario Judicial entiéndanse a Letrado de la Administración de Justicia], en los procesos jurisdiccionales de apoyo o control del arbitraje (vid. arts. 33, 42 y 45 LA); especialmente, por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, que fue una reforma de importante calado y por la que se pretendió modificar algún aspecto de la Ley de Arbitraje que en la práctica se había mostrado mejorable, así como que contribuyera al fomento de los medios alternativos de solución de conflictos, y, en especial, al arbitraje, según su Preámbulo, con la Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; y, muy recientemente, por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).

"La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, ha sido reformada durante estos años en tres ocasiones"

La Ley 42/2015, de 5 de octubre [BOE de 6 de octubre], en vigor, con carácter general, el 7 de octubre (vid. disp. final 12ª), ha modificado el artículo 11.1 LA (vid. disp. final 5ª) para adecuar el régimen jurídico de la declinatoria a la nueva regulación del juicio verbal. Dado que ahora la contestación en el juicio verbal es por escrito (art. 438.1 LEC), “generalizando con ello la previsión que ya se recogía para determinados procedimientos especiales [que seguían los trámites del juicio verbal pero con contestación escrita], lo que ha comportado la adecuación de todos los preceptos relacionadas con el trámite del juicio verbal y de los procesos cuya regulación se remite al mismo, incluida la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje”, en palabras del Preámbulo de la Ley de reforma de la LEC [apartado IV, párrafo II].
Ahora se prevé que “el plazo para la proposición de la declinatoria será dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda” (art. 11.1 II LA, según la disp. final 5ª Ley 42/2015). Y en consonancia con lo anterior, se ha modificado el artículo 64.1 LEC (vid. art. único nueve Ley 42/2015) al disponerse que “la declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento, suspensión que declarará el secretario judicial”, con lo cual se unifica el régimen de la declinatoria del juicio ordinario y del juicio verbal. Lo que hay que alabar es que en esta ocasión si se ha modificado el artículo 64.1 LEC, lo que no sucedió con la reforma operada por la Ley 11/2011 recogiendo la especialidad referente al plazo cuando se tratara de “cuestión sometida a arbitraje” que se alegara en un juicio verbal, que solo estaba prevista en el artículo 11.1 II LA. Ahora bien, el demandado que presente una declinatoria para denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda por corresponder en este caso el conocimiento del asunto a árbitros, como en cualquier otro caso, deberá ser especialmente diligente en su presentación para no agotar el plazo de los diez días de que goza porque, si el tribunal desestimara la declinatoria, le quedaría sólo el resto del plazo de los diez días no consumidos para presentar la correspondiente contestación al tratarse de un juicio verbal (vid. art. 438.1 LEC).

"La Ley 42/2015, de 5 de octubre, ha modificado el artículo 11.1 LA para adecuar el régimen jurídico de la declinatoria a la nueva regulación del juicio verbal"

La Ley 42/2015, de 5 de octubre, en relación con el arbitraje, no sólo ha modificado el artículo 11.1 LA, sino que incide en la materia arbitral al incluir un segundo párrafo en el artículo 552.1 LEC y al establecer una disposición transitoria segunda, sobre “procesos monitorios y ejecución de laudos arbitrales”, con el fin de que en las ejecuciones de laudos el juez controle de oficio el carácter abusivo o no de las cláusulas arbitrales de los contratos en que se fundamentan aquellas resoluciones arbitrales. La nueva normativa en este punto, como se verá, adolece de una correcta técnica legislativa por los defectos que contiene su regulación.
El control de oficio por el tribunal en fase de ejecución de los laudos no excede de la previsión contenida en el artículo 7 LA, sobre “intervención judicial”, que dispone que “en los asuntos que se rijan por esta ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga”, porque el artículo 8.4 LA, se refiere al tribunal competente para la ejecución de los laudos o de las resoluciones arbitrales; pero sobre todo, dado que el artículo 44 LA, sobre “Normas aplicables”, se refiere a las de la ejecución forzosa del laudo, dispone que “la ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en este título” [Título VIII LA]. Con lo cual, todo lo relativo a la ejecución se remite a la LEC, y ahí se incardinarían la reforma del artículo 552.1 LEC y la disposición transitoria segunda Ley 42/2015, salvo la especialidad prevista en el artículo 45 LA sobre “suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en caso de ejercicio de la acción de anulación”. No obstante, sería deseable que esa limitada intervención judicial, prevista en el mencionado artículo 7 LA, no se desvirtuara.

"El control de oficio por el tribunal en fase de ejecución de los laudos no excede de la previsión contenida en el artículo 7 LA, sobre 'intervención judicial', que dispone que 'en los asuntos que se rijan por esta ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga'"

Hay que tener en cuenta que el legislador en el Preámbulo de la Ley 42/2015 [apartado V, párrafo 2] declara que “igualmente, se da cobertura a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2009 y al criterio consolidado en nuestra jurisprudencia al incorporar la posibilidad de control judicial de las cláusulas abusivas en el despacho de ejecución de laudos arbitrales, al igual que ya está previsto para los títulos no judiciales”. Según dicha Sentencia, el Tribunal de Luxemburgo ha declarado que “La Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin comparecencia del consumidor, está obligado, tan pronto disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, a apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula arbitral contenida en el contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor, en la medida en que, con arreglo a las normas procesales nacionales, pueda efectuar dicha apreciación en el marco de procedimientos similares de carácter interno. Si éste es el caso, incumbe a dicho órgano jurisdiccional extraer todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello para cerciorarse de que dicho consumidor no está vinculado por la cláusula”.
Sentado lo anterior, se modifica el artículo 552.1 II LEC en el sentido de que “el tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3ª”. El problema se plantea porque el artículo 557.1 LEC [artículo que lleva por título “Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales”] se refiere a los títulos previstos en los números 4º [escrituras públicas], 5º [pólizas de contratos mercantiles], 6º [títulos al portador que representen obligaciones vencidas y los cupones también vencidos] y 7º [anotaciones en cuenta], así como a otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9º del apartado 2 [las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución] del artículo 517 LEC; y no se refiere ni a las sentencias de condena firmes; ni a los laudos o resoluciones arbitrales ni a los acuerdos de mediación; ni a las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales o acuerdos logrados en el proceso; ni al auto de cuantía máxima (art. 517.2.1º, 2º, 3º y 8º LEC, respectivamente). Es decir, está excluida, a pesar de la voluntad expuesta por el legislador en el Preámbulo de la Ley 42/2015, la referencia a los laudos arbitrales y resoluciones arbitrales. Asimismo, se modifica la disposición transitoria segunda en los términos que se expondrán.
A continuación, se comprobará que en la tramitación parlamentaria de la norma se descubre la génesis de este error.
En el Proyecto de Ley del Gobierno, de 27 de febrero de 2015, que tenía por título “Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, como no se aludía a esta cuestión en relación con la ejecución de los laudos arbitrales, el artículo 552.1 LEC no se modificaba y la disposición transitoria segunda sólo se refería a los procesos monitorios.

"Sería deseable que esa limitada intervención judicial no se desvirtuara"

Se debe a la enmienda número 209 del Grupo Partido Popular en el Congreso por la que se proponía añadir un tercer párrafo al artículo 552.1 LEC, “el procedimiento descrito en el párrafo anterior [que en la redacción anterior disponía que “cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluida en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3ª”] se seguirá cuando en el despacho de la ejecución de un laudo arbitral que haya adquirido fuerza de cosa juzgada, el Tribunal apreciare que alguna de las cláusulas arbitrales contenidas en el contrato celebrado entre empresarios o profesionales con consumidores o usuarios pueda ser abusiva”, con lo que se incluía la mención a la ejecución de los laudos.
En concordancia con la nueva redacción propuesta del artículo 552.1 LEC se presentaron también por el Grupo Partido Popular del Congreso las enmiendas números 224 por la que se propone la modificación de la Exposición de Motivos, luego Preámbulo [apartado V, párrafo 2], en lo que aquí interesa, en los términos ya recogidos anteriormente, y 230 de modificación a la disposición transitoria segunda que ahora sí hacía referencia a la ejecución de los laudos arbitrales, números 1 y 3, modificando también la redacción del número 2 relativa a los procesos monitorios, con el siguiente contenido: “Disposición transitoria segunda. Procesos monitorios y ejecución de laudos arbitrales. 1. Las modificaciones de los artículos 815 y 552.1, último párrafo, serán de aplicación a los procesos monitorios y de ejecución que se inicien tras la entrada en vigor de esta ley. 2. Los procedimientos monitorios que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley serán suspendidos por el Secretario judicial cuando la petición inicial se fundamente en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario. En este caso, dará inmediatamente cuenta al Juez quien, si apreciase que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva, dará audiencia por cinco días a las partes y resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Si el Juez no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así, procediendo el Secretario judicial a alzar la suspensión acordada y la continuación del procedimiento. 3. Si se tratare de ejecuciones de laudos arbitrales que se fundamenten en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, que no estuviera archivada definitivamente, se seguirá el procedimiento descrito en el apartado anterior a fin de apreciar si alguna de sus cláusulas pudiera ser calificada de abusiva”, que se justificaban de “mejora técnica” y que fueron aprobadas por la Comisión de Justicia del Congreso con competencia legislativa plena, con alguna pequeña corrección de redacción.
Como se advierte, las enmiendas introducidas en el Congreso lo eran en la línea correcta con la finalidad perseguida por la reforma en esta cuestión, sobre todo la relativa al artículo 552.1 III LEC.
Por el contrario, en el Senado se propone por el Grupo Popular de dicha Cámara la enmienda 269 al artículo 552.1 LEC, por la que se modifica la redacción del párrafo 2º, “el tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3ª”. Pero el problema surge porque se propone, en esa enmienda también, la supresión del párrafo 3º, que es precisamente el que se refería a las ejecuciones de laudos arbitrales, enmienda que se justificaba de “modificación técnica para aclarar que el juez apreciará de oficio la existencia de cláusulas abusivas”, con lo cual el objetivo pretendido de la enmienda, por su defectuosa plasmación técnica, no se adecúa lo más mínimo en cuanto a la ejecución de los laudos arbitrales, ya que el artículo 552.1 II en relación con el artículo 557.1 LEC, como se ha visto, no se refiere a dichas resoluciones. Enmienda que fue aprobada pasando al texto definitivo. Pero es más, no se modifica la disposición transitoria segunda.1 de la Ley 42/2015, en el sentido de que la referencia al artículo 552.1 último párrafo LEC ya no existe propiamente, al haberse suprimido por la enmienda 269, con lo cual no guarda concordancia con el artículo 552.1 último párrafo actual que era el párrafo segundo, al que no se refería cuando se presentó dicha enmienda.
En cambio, sí se recoge expresamente en la disposición transitoria segunda de la Ley 42/2015, referida a los procesos monitorios y ejecución de laudos arbitrales, que “1. Las modificaciones del artículo 815 y del apartado 1 del 552, último párrafo, serán de aplicación a los procesos monitorios y de ejecución que se inicien tras la entrada en vigor de esta Ley” [el 7 de octubre de 2015 también]. Como se ve, esta disposición en el número 1 sólo habla de “ejecución”, aunque la leyenda sí recoge “ejecución de laudos”, pero debería haber establecido que es relativa a la ejecución de los títulos arbitrales y, además, el artículo 552.1 II LEC debería haberse referido al artículo 517.2.2º LEC (laudos o resoluciones arbitrales) para una correcta técnica legislativa, al haberse suprimido por la enmienda 269 presentada en el Senado el párrafo 3 del artículo 552.1 LEC, siendo lo más preciso haber mantenido el párrafo 3 que habría evitado dudas interpretativas como puede suceder en la práctica.

"El legislador en el Preámbulo de la Ley declara que 'igualmente, se da cobertura a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2009 y al criterio consolidado en nuestra jurisprudencia al incorporar la posibilidad de control judicial de las cláusulas abusivas en el despacho de ejecución de laudos arbitrales, al igual que ya está previsto para los títulos no judiciales'"

Por su parte, la disposición transitoria segunda número 3, como se ha dicho, dispone que: “Si se tratare de ejecuciones de laudos arbitrales que se fundamenten en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, que no estuvieran archivadas definitivamente, se seguirá el procedimiento descrito en el apartado anterior a fin de apreciar si alguna de sus cláusulas pudiera ser calificada de abusiva”. Según dicho procedimiento, previsto en el apartado 2, serán suspendidas por el secretario judicial, dice la Ley, dando inmediatamente cuenta al juez, quien, si apreciase que alguna de las cláusulas del contrato pudiera ser calificada como abusiva, dará audiencia por cinco días a las partes y resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Si el juez no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así, procediendo el secretario judicial, vuelve a decir la disposición, a alzar la suspensión acordada y ordenar la continuación del procedimiento.
Aunque por lo dicho, el artículo 552.1 II LEC en relación con el artículo 557.1 LEC no se refiere expresamente a los laudos, que es lo que pretende el legislador (vid, disp. trans. 2ª.1 Ley 42/2015), llama la atención que mientras en el artículo 552.1 II LEC se otorga quince días a las partes para su audiencia y que el tribunal resuelva en el plazo de cinco días hábiles; la disposición transitoria segunda.3, que sí se refiere expresamente a la ejecución de los laudos, en relación con disposición transitoria segunda.2 [relativa a los procesos monitorios], prevé un plazo de cinco días a las partes para audiencia y cinco días para resolver por medio de auto. Esta última disposición sí concuerda con lo previsto para los procesos monitorios en el párrafo II del nuevo apartado 4 del artículo 815 LEC. Pero además de la falta de precisión anterior, de establecer distintos plazos si se trata de ejecuciones de laudos que se inicien tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015 (art. 552.1 “último párrafo” LEC, según su disp. trans. 2ª.1), o “que no estuvieren archivadas definitivamente”, de lo que se desprende que es relativa a las ejecuciones de laudos en tramitación (disp. trans. 2ª.3), mientras la disposición transitoria segunda.2 habla de “procedimientos monitorios que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley”, en el artículo 552.1 II LEC se añade que el juez resolverá en el plazo de cinco días hábiles [introducido dicho párrafo por la disposición final 4.1 Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas], cuando los plazos procesales son días hábiles y, éste, obviamente, lo es, a pesar que en el Preámbulo [apartado IX, párrafo quinto] de dicha Ley 8/2013, se dice “con el objeto de introducir mejoras técnicas de redacción”, y ahora, en la última reforma, no se ha aprovechado para corregir tal imprecisión.
De todo lo anterior, se puede concluir que no hay ninguna previsión específica en la regulación general de la ejecución sobre el posible control de oficio de la existencia de cláusulas abusivas en los supuestos de que el laudo derive de un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, salvo que se interpretara así lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.1 de la Ley 42/2015, que, como se ha visto, lo sería con una deficiente técnica legislativa en cuanto a los procesos de ejecución de laudos o resoluciones arbitrales tras la entrada en vigor de dicha Ley, no así en la disposición transitoria segunda.3, en lo relativo a las ejecuciones de laudos ya iniciadas, a pesar de lo dicho respecto a los plazos.

"Potenciar los ADR, y en concreto el arbitraje, es una de las finalidades pretendidas por operadores jurídicos y si las reformas del legislador español van en esa línea sean bienvenidas"

Pero como es voluntad del legislador que sí haya control judicial, como se ha expuesto, que se declara en el Preámbulo [apartado V, párrafo 2] de la Ley 42/2015 y aunque de una interpretación literal, como ya se ha señalado, no se recoge esa previsión para la ejecución de los laudos que todavía no están en tramitación con una técnica depurada; debería entenderse que sí es de aplicación tanto a los laudos en tramitación, por la disposición transitoria segunda.3 de dicha Ley, como a las ejecuciones de laudos que se inicien en el futuro por la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2009, el criterio de nuestra jurisprudencia, por el Preámbulo de la Ley 42/2015, incluso por la justificación de la enmienda 269 propuesta en el Senado y por la disposición transitoria segunda.1 de la mencionada Ley, a pesar de la omisión del legislador en la regulación general de la ejecución, que podría dar lugar a algunos problemas interpretativos debido a cómo está redactada la reforma en este punto.
Por ello debía haberse previsto expresamente en el artículo 552.1 II LEC, como ya se ha señalado, que también se refiriera a los títulos del artículo 517.2.2º LEC (es decir, laudos o resoluciones arbitrales) o haber mantenido el párrafo III en el artículo 552.1 LEC que se proponía en la enmienda 209 presentada en el Congreso, para así evitar dichos posibles problemas de interpretación en la práctica de nuestros tribunales.
Por último, hay que hacer también una breve referencia a la modificación del artículo 415.1 III LEC, en sede de audiencia previa del juicio ordinario, en el sentido de que ahora no se hace mención al arbitraje. Así se prevé que “Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 para someterse a mediación”. Dicha modificación no se preveía en el Proyecto de Ley sino que ha sido debida a la enmienda 159 del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso, justificándose que “se propone la supresión a la mención al arbitraje en el párrafo tercero, ya que el mismo contiene un error desde la reforma llevada a cabo por el apartado once de la disposición final tercera de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, prever la posibilidad de pedir la suspensión del proceso si han decidido acudir a arbitraje, circunstancia que no es posible que suceda, pues en este caso y a diferencia de la mediación, el arbitraje resulta excluyente de la jurisdicción y no resulta pues posible suspender el proceso sino que se deberá sobreseer y archivar el procedimiento”, que fue aprobada por la Comisión de Justicia con competencia legislativa plena del Congreso. Modificación acertada por las razones recogidas y más cuando en el artículo 415.3 II LEC se hace referencia sólo a la mediación, como no podía ser de otra forma.
En conclusión, potenciar los ADR, y en concreto el arbitraje, es una de las finalidades pretendidas por operadores jurídicos y económicos -tal y como ocurre, especialmente, en los países anglosajones-, y si las reformas del legislador español van en esa línea sean bienvenidas, eso sí, siempre que gocen de una buena técnica legislativa, de la que adolece, como se ha visto, en el caso de la Ley 42/2015, lo relativo al control de oficio de las cláusulas abusivas en la ejecución de laudos arbitrales.

Palabras clave: Arbitraje. Declinatoria. Ejecución laudos. Cláusulas abusivas. Control de oficio. Audiencia previa.
Keywords: Arbitration, Pleas, Enforcement of Awards, Unfair Clauses, Judicial Supervisión, Prior Hearing

Resumen

La reciente Ley 42/2015, de 5 de octubre, ha modificado la Ley de Arbitraje para adecuar el régimen jurídico de la declinatoria a la nueva regulación del juicio verbal; así como ha incidido en la materia arbitral para establecer en las ejecuciones de laudos el control de oficio por el juez del carácter abusivo o no de las cláusulas arbitrales de los contratos entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario en que se fundamenten aquellas resoluciones arbitrales, estableciendo un procedimiento contradictorio, aunque con una deficiente técnica legislativa; y ha suprimido la referencia que se hacía al arbitraje en el art. 415.1 III LEC en la regulación de la audiencia previa del juicio ordinario

Abstract

The recent law 42/2015 of 5 October has varied the Law of Arbitration to adapt the legal framework covering pleadings to the new regulation of oral proceedings.  It has further influenced arbitration to establish the enforcement of awards through judicial supervision to consider the unfairness or not of the arbitration clauses in contracts between a business owner or professional and consumer or user in which those arbitration decisions are based.  It establishes an adversarial procedure (albeit with technically defective legislation).  It has also removed the reference made to arbitration in article 415.1 III LEC in the regulation of hearings prior to the ordinary trial.

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