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REVISTAN65-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 65
ENERO - FEBRERO 2016

CONCEPCIÓN PILAR BARRIO DEL OLMO
Notario

CONFERENCIA DICTADA EN EL COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, SALÓN ACADÉMICO, EL 17 DE DICIEMBRE DE 2015

Los artículos 70 y 71 LN regulan una serie de actuaciones notariales denominadas “reclamación de deudas dinerarias no contradichas” que se inspiran en la técnica monitoria, consistente en la reclamación fehaciente de una deuda y la anudación de efectos legales a la inacción del deudor que es la obtención de un título de ejecución, por ello es absolutamente correcto referirse a esas actuaciones como monitorio notarial. No lo sería, por el contrario, hablar de “proceso monitorio notarial”.
Los artículos 70 y 71 LN no regulan un proceso si por tal entendemos, con la doctrina procesalista, un sistema heterocompositivo de solución de conflictos caracterizado porque el tercero que resuelve es un órgano estatal, específicamente instituido al efecto al que se denomina órgano jurisdiccional.
Y así el propio Preámbulo [apartado XI] LJV dice “que no es un procedimiento monitorio o de pequeña cuantía sino que se sigue la técnica del Reglamento (CE) número 805/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados”.
La regulación del monitorio notarial ha recibido una crítica feroz por parte del Consejo General del Poder Judicial, de la abogacía y de algunos secretarios judiciales, hoy letrados de la Administración de Justicia, aunque por costumbre en esta conferencia seguiré utilizando la anterior denominación.
Antes de reseñar alguna de las críticas vertidas es conveniente recordar la regulación legal actual del proceso monitorio en nuestro ordenamiento jurídico para comprobar lo injustificado de dichos ataques.
Desde la modificación introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, el proceso monitorio puede desarrollarse desde el principio hasta el final ante el secretario judicial, correspondiéndole solo al juez intervenir en dos momentos, al inadmitir, en su caso, la petición inicial, o en el incidente introducido por la reforma de la Ley 4/2011 para proponer al acreedor que acepte que se requiera al deudor por una cantidad inferior a la reclamada en el caso de haberse calculado la misma de manera errónea (art. 815.3 LEC).

"La reclamación notarial de deudas dinerarias no contradichas y el monitorio judicial son procedimientos diferentes en su tramitación y en sus efectos, aunque las ventajas y finalidad de ambos sean las mismas"

El Preámbulo [apartado III] de la Ley 13/2009 justifica tal atribución en que el acto procesal de admisión de la demanda se configura como una actuación reglada que en la mayoría de los supuestos no es más que una mera comprobación material, en contra de lo que opina la doctrina procesalista; siendo, además, una atribución contraria a la regla seguida en aquellos ordenamientos que, como el español, responden, en cuanto al monitorio, al denominado sistema de la prueba, esto es, Francia, Bélgica, Grecia, Italia y Luxemburgo que atribuyen la facultad de expedir el requerimiento de pago al juez competente.
Siendo ésta la regulación actual el Consejo General del Poder Judicial en su Informe al Anteproyecto de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 27 de febrero de 2014 afirma: que “al estar fundado (el procedimiento monitorio) en una solicitud unilateral, debe ser objeto de un control de legalidad que quizás tan solo el juez por la vía del control de admisión puede actuar….el control de admisión debe ser necesariamente jurisdiccional… En definitiva la propia naturaleza de este tipo de procedimientos (que califica de procedimiento declarativo de naturaleza especial) determina su incardinación en las competencias que exclusivamente reserva a la jurisdicción el artículo 117.3 CE…” [Los paréntesis son míos].

"El monitorio notarial no atribuye al notario función alguna que no tuviera ya conferida y mucho menos funciones reservadas a los jueces por el artículo117.3 CE"

Parece que el CGPJ ignora que el artículo 117.3 CE se refiere a la órbita judicial que comprende exclusivamente, como expuso de manera magistral IGNACIO SOLÍS VILLA en su conferencia impartida en esta misma Academia hace un mes, a los jueces y tribunales, nunca a los secretarios judiciales.
El informe del Consejo General de la Abogacía fechado el 4 de diciembre de 2013, sin argumentos jurídicos, se opuso tajantemente a la regulación del monitorio notarial.
Como vemos la regulación del monitorio notarial ha sido polémica, polémica que parece acompañar al monitorio pues su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico no fue pacífica como afirman DE LA OLIVA SANTOS o BANACLOCHE PALAO quien recuerda la resistencia que, antes de la aprobación de la LEC, manifestaron los dirigentes de la abogacía respecto del proceso monitorio, por no ser preceptiva su intervención desde el principio, con presiones que estuvieron a nada de tumbar la LEC entera.
Quizá las cifras sirvan de explicación a la polémica que siempre ha acompañado al monitorio, denominado el “proceso estrella” dentro de la jurisdicción civil y es que, según los datos del CGPJ, representa el 35,6 por cien de los asuntos ingresados y el 42,1 por cien de las ejecuciones.
La crítica al monitorio notarial que intenta tener justificación se basa en la pretendida naturaleza jurisdiccional del proceso monitorio que impide su desjudicialización.
Lo que ocurre es que históricamente la naturaleza jurídica del proceso monitorio ha sido debatida por la doctrina, tanto española como extranjera, y cuestionada su naturaleza jurisdiccional.
Han defendido su carácter jurisdiccional:
CALAMANDREI que lo considera como una forma especial de proceso de cognición abreviado.
Para CARNELUTTI es un tertium genus que se situaría a medio camino entre el proceso de cognición y el de ejecución. Considera que la actividad del juez cuando examina el contenido de una demanda monitoria no reviste naturaleza jurisdiccional porque el juez emite un mandato de pago sin comprobar previamente la certeza de los hechos invocados por el acreedor.

"Es la Ley la que atribuye al acta de notificación eficacia ejecutiva, eficacia que no es ajena ni extraña al documento notarial"

Según SATTA mediante la interposición de la demanda monitoria se ejercita una acción que se agota con la emisión del mandato de pago.
En nuestro país GUASP considera que es una forma especial de proceso de cognición, cuya auténtica naturaleza es la de ser un proceso de facilitación en el que se trata de crear un título de ejecución.
Frente a estas teorías que defienden la naturaleza jurisdiccional, aunque especial, del proceso monitorio no hay que olvidar que se ha mantenido su naturaleza de jurisdicción voluntaria, teoría que nació en Austria a finales del siglo XIX, y se sigue sustentando en la actualidad en Francia, entre cuyos defensores, en la doctrina moderna, se pueden citar a PERROT y MIGUET.
En España CORTES DOMINGUEZ defiende que la previa fase en la que no media intervención judicial tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria.
SERRA DOMÍNGUEZ de manera diáfana mantiene que, en realidad, el proceso monitorio, más que un juicio propiamente dicho constituye un instrumento procesal para formar un título ejecutivo sin necesidad de contradictorio. En su opinión el juicio monitorio pretende eliminar el proceso y señala como ventaja del mismo que prácticamente ni hay enjuiciamiento por parte del juez.
GARBERÍ LLOBEGRAT rechaza la naturaleza jurisdiccional del monitorio y afirma que no hay nada más erróneo que calificar el proceso monitorio como un proceso civil declarativo o de ejecución.
BANACLOCHE PALAO considera que el cambio introducido por la Ley 13/2009 implica una alteración de su propia naturaleza jurídica pues no puede calificarse propiamente de jurisdiccional aunque tenga lugar dentro de un juzgado, es decir, que de hecho desde 2009 ha quedado configurado como un expediente de jurisdicción voluntaria que no requiere la intervención del juez más que para archivar el asunto in límine litis.
Añade este autor que resulta perfectamente razonable dar un paso más en esa línea de desjudicialización de la técnica monitoria y permitir que un procedimiento con efectos también similares pueda desarrollarse al margen de los Juzgados, para aquellos que prefieran una alternativa más rápida a la judicial e, incluso, más económica puesto que aunque no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, la solicitud inicial devenga tasa, artículo 2.a de la Ley 10/2012, lo que puede ser relevante cuando el solicitante no es una persona física.
Vemos, por tanto, que es insostenible, en nuestro ordenamiento jurídico, criticar el monitorio notarial utilizando el pretexto de que como el proceso monitorio tiene naturaleza jurisdiccional se nos atribuyen a los notarios potestades jurisdiccionales reservadas a los jueces y solo a los jueces por el artículo 117.3 CE.
La finalidad y gran ventaja del proceso monitorio, que reside en convertirse en un medio rápido y ágil para conseguir un título de ejecución evitando un juicio declarativo cuando no existe una controversia entre las partes, es predicable también del monitorio notarial, concebido por la LJV como alternativa a la reclamación judicial de deudas dinerarias de naturaleza civil o mercantil, de origen contractual o extracontractual, cualquiera que sea su cuantía, líquidas, determinadas, vencidas y exigibles (que es su ámbito objetivo conforme establece el art. 70.1 LN) sin atribuirle la naturaleza jurídica de un proceso.
El monitorio notarial se desarrolla sin contradicción entre las partes y concluye en el momento en que el deudor comparece ante notario y se opone.

"La regulación del monitorio notarial, además de contener errores de técnica legislativa, establece limitaciones y restricciones para que no despliegue toda su eficacia"

En caso contrario, si el deudor no comparece o no alega motivos para oponerse, es la Ley (art. 71.3 LN) la que, interpretando el silencio del deudor como prueba plena de la existencia de la deuda, confiere al acta notarial el carácter de título de ejecución.
Las actuaciones notariales reguladas en los artículos 70 y 71 LN se instrumentan en un acta de notificación y en caso de inacción del deudor se erigen, por declaración de la Ley, en presupuesto procedimental que permiten al acreedor el acceso a la ejecución al proveerle, sin necesidad de instar un juicio declarativo, de un título de ejecución extrajudicial, pero no suponen modificación alguna en nuestra actuación habitual.
El fundamento del monitorio notarial, al igual que el del monitorio judicial, es doble: la protección del crédito y aligerar la carga de trabajo de los tribunales, y así lo declara el Preámbulo de la LJV [apartado XI].
Si bien en la consecución de este último objetivo el legislador ha estado absolutamente desacertado al establecer una norma de competencia territorial y al excluir de la reclamación notarial determinadas reclamaciones.

Competencia territorial
La norma de competencia territorial recogida en el artículo 70 LN no tiene justificación alguna más que haber plasmado el artículo 813 LEC (aun cuando en el momento de la publicación de la LEC no faltaron opiniones proclives a que la competencia territorial del juzgado se atribuyera al lugar del domicilio del demandante, por cuanto el proceso monitorio busca la protección del crédito).
Quizá por ello la Propuesta de Anteproyecto de Jurisdicción Voluntaria solo hablaba de notario competente sin establecer reglas de competencia territorial.
El artículo 70.1 LN establece como puntos de conexión para determinar la competencia territorial del notario: “el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda, o el documentalmente demostrado, o en la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado”, es decir, en su paradero.
Puede parecer que la finalidad de esta norma de competencia territorial es facilitar que el deudor comparezca ante el notario que ha efectuado la notificación debido a las consecuencias derivadas de su inacción. Pero lo cierto es que a través del exhorto notarial se garantizaría esa finalidad sin necesidad de establecer una norma de competencia territorial contraria a la libre elección de notario (arts. 3.2 y 126 RN) y que solo viene a dificultar la posibilidad de utilizar este expediente por el acreedor al obligarle a desplazarse al lugar donde el deudor tenga su domicilio y allí instar la correspondiente acta. Porque, al establecer la Ley una norma de competencia territorial, el notario que no sea competente por razón del territorio no debe autorizar el acta.

"El número de monitorios que se tramitarán notarialmente será elevado, con la consiguiente descarga de trabajo para los tribunales y la correlativa disminución de los costes que recaen sobre la Administración de Justicia"

Para evitar desplazamientos del acreedor que pueden ser muy costosos, en tiempo y dinero, por tanto, con carácter excepcional y nunca entre notarios de la misma plaza, el acreedor podrá dirigirse al notario que tenga más cercano para que autorice un acta que contendrá las manifestaciones de aquél y la documentación en la que base su pretensión, la remitirá al competente por razón del territorio, siendo éste quien ponderará la legitimación del acreedor y si, a su juicio, concurren los requisitos legalmente exigidos para aceptar la rogación.
Si el legislador hubiera tenido en cuenta los medios tecnológicos y la dispersión territorial del Notariado no habría establecido esta norma de competencia territorial que obliga a recurrir a artificiosos procedimientos como el expuesto.
Por la importancia de la notificación y para facilitarla, la Ley establece un criterio flexible de localización del deudor, ya que el acreedor puede designar más de un domicilio del deudor pero siempre deben resultar acreditados (art. 70.3 II LN).
Por las consecuencias, tanto para el instrumento público, que sería nulo como para la responsabilidad del notario autorizante, de la falta de competencia territorial de éste, es conveniente que reflejemos en el acta que nos consideramos competentes por razón del territorio junto con los documentos que justifiquen ese juicio.

Reclamaciones excluidas
A diferencia de la Propuesta de Anteproyecto que no contenía exclusión alguna, el artículo 70.1 II LN establece una serie de exclusiones sin justificación alguna salvo la contenida en la letra d) “Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Publica”.
No entiendo la razón de ser de la exclusión contenida en la letra b) “Las basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal”, pues si bien es cierto que el monitorio en esos supuestos tiene especialidades éstas no son imperativas y, en todo caso, se podrían haber mantenido en el monitorio notarial con las debidas adaptaciones.
Tampoco tiene justificación la de la letra c)” Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial”, pues aunque se trata de materias indisponibles o que afectan al interés público, en el procedimiento que estudiamos no se nos pide a los notarios pronunciamiento alguno sobre ellas.
Y por supuesto, tampoco tiene justificación la contenida en la letra a) “Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario”.
Lo que determina la exclusión es el carácter de consumidor o usuario del deudor y esto que parece muy fácil planteará dificultades en su aplicación práctica a la hora de apreciar, con la documentación aportada por el acreedor, que puede ser solo una factura, si el deudor es o no consumidor o usuario.
Parece que el razonamiento que motiva la exclusión es: como el contrato puede contener cláusulas abusivas para el consumidor y el notario no puede pronunciarse sobre ellas, se excluye la posibilidad de acudir a esta vía de reclamación extrajudicial en el momento en que existe un consumidor o usuario, aunque el contrato no contenga cláusulas abusivas, o es más, aunque no exista contrato escrito lo que puede ser altamente frecuente dada la finalidad del monitorio.
Además de ser un planteamiento absolutamente erróneo, el deudor-consumidor está suficientemente protegido, ya que de conformidad con el artículo 557.1.7ª LEC puede oponerse a la ejecución alegando que el título contiene cláusulas abusivas; y, aunque no lo hiciera, de conformidad con el artículo 552.1 II LEC el juez, de oficio, antes de despachar ejecución debe analizar si existen cláusulas abusivas en el contrato.
Lo que lleva a plantearse de dónde proviene una exclusión que no recogían la Propuesta de Anteproyecto ni el Anteproyecto de Ley.
El informe del CGPJ de 27 de febrero de 2014 criticó, por motivos procedimentales, el artículo 69.4 LN del Anteproyecto que establecía una garantía adicional inspirada en el artículo 129 LH en la redacción introducida por la 1/2013, de 14 de mayo, frente a cláusulas abusivas, e incidía en que la regulación prevista no permitía que el juez apreciara, de oficio, el carácter abusivo de alguna de las estipulaciones, como ha declarado el TJUE en diferentes sentencias, por ejemplo la de 14 de junio de 2012 [TJCE 2012\143] para el proceso monitorio.
Como ya hemos denunciado los notarios, el sistema adoptado por la letra f) del artículo 129.2 LH modificado por la Ley 1/2014 es criticable ya que carece de toda lógica que considerada por el notario una cláusula como abusiva, siendo ésta determinante de la venta extrajudicial o de la cantidad exigible, el notario solo pueda limitarse a advertir y esperar que el deudor acuda a la vía judicial.

"Será la misma sociedad la que obligará al legislador a eliminar exclusiones y limitaciones carentes de justificación"

Pero aun así no encuentro motivos para no haber previsto un procedimiento similar al recogido en el artículo 129.2 f) LH en el expediente que estamos estudiando pero llevándolo a sus últimas consecuencias, esto es, que si el notario apreciara la existencia de una cláusula abusiva, procediera a cerrar el acta y remitir a las partes a la vía judicial para que el juez apreciara, de oficio, la existencia o no de cláusulas abusivas.
Sin tener en cuenta esta posibilidad, sugerida en el informe del CGPJ, el legislador opta por la exclusión total, como si los notarios no pudiéramos apreciar la existencia de cláusulas abusivas en un contrato pero sí la lesividad del convenio regulador de la separación o divorcio, advirtiendo a los otorgantes y dando por terminado el expediente (art. 90.2.III CC), o la justa causa para prorrogar el plazo del albaceazgo (art. 66.1 LN), o el plazo para concluir el inventario en la aceptación a beneficio de inventario (art. 67.4 LN). Todas ellas nuevas funciones que nos atribuye la LJV, que suponen un cambio en nuestra actuación habitual, y que abren la puerta a que los notarios, como reclamamos, podamos tener una función más activa en el control de cláusulas abusivas.
Frente a una exclusión criticable, carente, como hemos visto, de cualquier tipo de justificación, sorprende la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que introduce en el artículo 815 LEC el apartado 4, estableciendo que si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que aprecie la existencia o no de cláusulas abusivas.
Por todo ello me surgen las dudas acerca de cuál es la verdadera finalidad de esta exclusión.
BANACLOCHE PALAO, no sospechoso de corporativismo notarial, considera que las exclusiones señaladas, salvo cuando esté concernida la Administración, es el mayor error de la regulación legal de este expediente.
A juicio de este autor, la regulación del ámbito objetivo del procedimiento notarial de reclamación de deudas no contradichas parece estar hecha por su enemigo. Añade, muy elocuentemente, que desconocemos las razones de esa limitación pero que quizá puedan relacionarse con las luchas de poder y las rivalidades y celos corporativos.
Los dos elementos esenciales del monitorio son la documentación de la deuda reclamada y la notificación efectiva al deudor.

Documentación de la deuda reclamada
El artículo 70.1 LN establece que el acreedor debe acreditar la deuda “en la forma documental, que a juicio del Notario, sea indubitada”.
Según resulta del tenor literal de dicho precepto lo que a juicio del notario debe resultar indubitada no es la relación obligatoria entre acreedor y deudor, sino la documentación que acredite la deuda.
Tampoco en este aspecto la LN nos atribuye una nueva competencia. Controlar la suficiencia del documento presentado por quien solicita nuestra actuación no nos es en absoluto extraño, si bien el tema tampoco ha resultado pacífico.
Frente a prejuicios y dudas injustificadas sobre la posibilidad de que los notarios emitamos juicios de valor, hay que recordar que la concepción sensorial del notariado hace siglos que se ha superado, que la función notarial es fehaciente en todos sus extremos, es decir, en todos los trámites e incidencias que recoja, junto con los que coexisten, en cualquier escritura pública o acta, juicios en los que el notario se limita a expresar su criterio y que establecen presunciones iuris tantum, como son la fe de conocimiento, el juicio de capacidad, a los que hay que añadir, en este expediente, el de carácter de indubitado del documento que acredite la deuda.
El artículo 70 LN, a diferencia de la Propuesta de Anteproyecto y del artículo 812 LEC, no hace enumeración alguna de documentos que pueda presentar el acreedor y no especifica qué debe entenderse por forma documental indubitada.
Según GUASP documento indubitado es el exento de dudas, para DE LA OLIVA es aquel sobre el que no cabe duda acerca de su autor.
Pueden servirnos como criterio a la hora de ponderar los documentos que presente el acreedor otros preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, por ejemplo, el artículo 350 LEC que regula los documentos indubitados a efectos de la prueba de cotejo de letras, disponiendo el apartado 4 que a falta de documento indubitado el tribunal apreciará el valor del presentado “conforme a las reglas de la sana crítica”; el artículo 812 LEC; o el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo .
En todo caso, sea cual sea el documento presentado, nos debe servir para comprobar la apariencia de verosimilitud de la deuda, esto es, si la misma resulta aparentemente incontrovertida.
No tiene sentido hacer una enumeración casuística de documentos que pueden acreditar la deuda que en todo caso deben ser originales, pues aunque en el monitorio judicial algunas Audiencias han admitido fotocopias considero que los notarios no deberemos aceptarlas.
El artículo 70 LN exige documento indubitado, y, por su falta de fiabilidad, nunca puede ser considerada indubitada una fotocopia. Pero además, recordemos que el monitorio notarial igual que el judicial permite al acreedor obtener un título de ejecución, por lo que de admitirse documentos que no sean originales se posibilitaría más de una ejecución con base en unos mismos documentos.
 
Notificación efectiva al deudor
Por las consecuencias de la inacción del deudor ante el requerimiento de pago, esto es, que el acta adquiere el carácter de título de ejecución, la notificación es el eje vertebrador de este expediente como lo es en el monitorio regulado en la LEC.
El artículo 70 LN no determina la forma, personal o postal, en que los notarios debemos practicar la notificación.
A mi juicio debe acudirse siempre a la notificación personal por los siguientes motivos:
1.- En el monitorio el elemento decisivo para el nacimiento del título de ejecución se encuentra en la falta de oposición del deudor, por ello resulta necesario garantizar que la misma responde a un conocimiento efectivo por parte del deudor del requerimiento de pago y a la falta de motivos para oponerse. Ese conocimiento efectivo no puede garantizarse en un envío por correo certificado de la cédula de notificación.
2.- De conformidad con el artículo 206 RN no se aplican las reglas contenidas en el artículo 202 y concordantes del RN a las notificaciones con una regulación específica, como es el caso.
3.- Con las debidas matizaciones, por las diferencias existentes entre este procedimiento y la venta extrajudicial de bienes hipotecados, en éste último, doctrina y jurisprudencia entienden que el notario debe notificar personalmente el requerimiento de pago al deudor, de conformidad con el artículo 236 c) RH.
4.- En el proceso monitorio el requerimiento de pago al deudor se practica mediante entrega personal de la copia de la cédula o resolución (art. 161 LEC, al que se remite el art. 815.1 II LEC).
5.- El artículo 70.5 LN enumera imperativamente las personas con quienes debemos entender la diligencia y no hace falta incidir en que el funcionario de Correos no se va a ocupar de entregar el sobre a alguna de las personas que enumera dicho precepto, que distingue según el destinatario sea persona física o jurídica.
A simple vista resulta que la norma es más restrictiva que las que regulan otras notificaciones, como, por ejemplo, los arts. 236 c) RH, 52 LCCH, y, con carácter general, 202 RN, e incluso 161 LEC. No solo por la enumeración de las personas a quienes podemos efectuar la notificación, sino porque establece como edad mínima la mayoría de edad, y ello por la importancia de lograr una notificación efectiva lo que la convierte en muy formalista.
6.- A todos estos argumentos hay que añadir que el Tribunal Constitucional de modo reiterado, así la última Sentencia (Sala 2ª) 181/2015, de 7 de septiembre, se ha pronunciado sobre la trascendencia de los actos de comunicación para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral de las partes que forma parte del contenido del derecho reconocido en el artículo 24 CE a la tutela judicial efectiva. Aunque en el monitorio notarial no estamos ante el ejercicio jurisdiccional de un derecho sino de su desenvolvimiento extrajudicial, la legislación notarial relativa a requerimientos y notificaciones debe aplicarse de acuerdo a las exigencias de los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos en que la misma es interpretada por el Tribunal Constitucional.
Por los mismos motivos expuestos considero que tampoco podemos utilizar el envío postal de la cédula de notificación como medio supletorio previsto en el artículo 202.6 RN.

Conductas del deudor
Enunciadas de manera muy esquemática son las siguientes:
1. Pagar la deuda
Distingue el artículo 71.1 LN dos posibilidades: o bien que el requerido comparezca ante notario y pague, o que pague al acreedor directamente, en cuyo caso deberá acreditar esta circunstancia al notario y será necesaria la confirmación expresa del acreedor.
En ambos casos el acta tendrá el carácter de carta de pago.
2. Formular oposición
Regula el artículo 71.2 LN el supuesto en que el deudor comparece ante notario para oponerse. En tal caso recogeremos los motivos que fundamenten la oposición, cerraremos el acta y el acreedor podrá reclamar la deuda en vía judicial.
Al acreedor le queda la posibilidad de acudir a un juicio declarativo (ordinario o verbal según la cuantía) y también a un proceso monitorio.
En nuestro ordenamiento no es suficiente, para producir los efectos de la oposición, que el deudor comparezca y no alegue motivos de oposición pues equivaldría a la falta de comparecencia, según establece el artículo 71.3 LN.
3. No comparecer o comparecer sin formular oposición
Según los datos estadísticos del CGPJ es la forma más habitual de concluir el proceso monitorio y para la cual está básicamente concebido, ya que el 37,4 por cien de los casos concluyen en ejecución.
Según el artículo 71.3 II LN: “En este caso, el acta será documento que llevará aparejada ejecución a los efectos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha ejecución se tramitará conforme a lo establecido para los títulos ejecutivos extrajudiciales”.
Es, por tanto, la incomparecencia del deudor o la comparecencia sin formular oposición la que provoca la creación automática del título de ejecución extrajudicial, es la Ley la que atribuye tal consecuencia a la inacción del deudor que ha tenido la posibilidad de oponerse y provocar la contradicción.
El acreedor, como hemos visto, obtiene un título ejecutivo extrajudicial, que a diferencia del título de ejecución obtenido en el monitorio judicial:
1.- No produce efectos de cosa juzgada, pues si bien el artículo 19.3 LJV excluye el intento de iniciar un expediente de jurisdicción voluntaria con el mismo objeto que otro anteriormente concluido, el apartado 4 del mismo artículo establece que lo decidido no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior.
2.- El deudor tiene la oportunidad de oponerse a la ejecución por las causas establecidas en el artículo 557 LEC y, conforme al artículo 564 LEC, para el caso de que, una vez producido el título de ejecución extrajudicial, acaezcan hechos y actos distintos de los admitidos como causas de oposición a la ejecución.
En el monitorio judicial el acreedor obtiene un título ejecutivo cuya ejecución se proseguirá conforme a lo dispuesto para la de las sentencias judiciales, siendo de aplicación el artículo 549.2 LEC, que produce efectos de cosa juzgada (art. 816.2 LEC); y, solo cabe formular oposición limitadamente por las causas reguladas en el artículo 556 LEC.

Conclusiones
1.- La reclamación notarial de deudas dinerarias no contradichas y el monitorio judicial son procedimientos diferentes en su tramitación y en sus efectos, aunque las ventajas y finalidad de ambos sean las mismas.
2.- Como hemos visto, el monitorio notarial no atribuye al notario función alguna que no tuviera ya conferida y mucho menos funciones reservadas a los jueces por el artículo117.3 CE.
Es la Ley la que atribuye al acta de notificación eficacia ejecutiva, eficacia que no es ajena ni extraña al documento notarial.
3.- Según resulta de los datos estadísticos del CGPJ, la aceptación y uso del monitorio por parte de los ciudadanos ha sido indiscutible, pero parece que el legislador era consciente de la necesidad de dar mayor celeridad y eficacia a su tramitación, por eso nos la ha encomendado a los notarios.
Ese propósito es loable pero en la regulación del monitorio notarial, además de contener errores de técnica legislativa, el legislador peca de timorato, quizá por un criterio de prudencia mal entendido, o, quizá por haber cedido a presiones corporativas, estableciendo limitaciones y restricciones para que el monitorio notarial no despliegue toda su eficacia.
4.- No obstante esas limitaciones, el número de monitorios que se tramitarán notarialmente será elevado, con la consiguiente descarga de trabajo para los tribunales, ya saturados, y la correlativa disminución de los costes que recaen sobre la Administración de Justicia.
Y como muchos de los monitorios se tramitarán ante notario corresponderá al ciudadano, que ya podrá comparar, optar entre acudir a los juzgados o a las notarías, para que su monitorio lo tramite un secretario judicial o un notario.
Si tenemos en cuenta experiencias anteriores, como han sido las declaraciones de herederos abintestato, es fácil concluir que la mayoría de los monitorios se tramitarán notarialmente y que será la misma sociedad la que obligará al legislador a eliminar exclusiones y limitaciones carentes de justificación, aunque los notarios también debemos ser conscientes de que el legislador recapacite dependerá de que asumamos esta competencia con la misma eficacia y responsabilidad con que hemos desempeñado históricamente las funciones que se nos han encomendado.

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