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REVISTAN65-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 65
ENERO - FEBRERO 2016

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
                        
LOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS EMANADOS DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA PREVALECEN SOBRE LOS FIJADOS POR LOS ÓRGANOS NACIONALES
Resolución del TEAC de fecha 17 de noviembre de 2015 (Sala 2ª, Vocalía 5ª) (RG 00/3923/2013). Descargar Resolución.

El Tribunal examina un supuesto en el que una sociedad presentó sus autoliquidaciones declarando los servicios de gestión de carteras recibidos como sujetos y no exentos del impuesto. Posteriormente, la sociedad consideró que debía resultarle aplicable el nuevo criterio administrativo procedente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), que consideraba que dichos servicios de gestión, al ser de carácter discrecional e individualizado, estaban exentos del IVA, y decidió solicitar la devolución del importe correspondiente a las cuotas que no se pudo deducir.
A pesar de que, en un principio, la controversia que parece plantearse en esta reclamación es la relativa a la sujeción y/o exención a efectos del IVA de los servicios de gestión de carteras, según sea ésta asesorada, o individualizada y discrecional (donde el gestor tiene amplia facultades), la cuestión que realmente se discute es si el criterio que debe ser aplicado a la hora de resolver la solicitud ha de ser el vigente durante los meses que cubren el periodo de la solicitud. Y ello porque el criterio interpretativo entonces conocido, procedente del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1998) y de la Dirección General de Tributos (Consultas 0921-04, V0097-04, V0273-04, V0088-09, V2538-10 y V3027-11), que consideraba que la gestión discrecional de carteras era un servicio sujeto y exento de IVA, fue rectificado posteriormente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 19 de julio de 2012, en el asunto C-44/11.
La propia Inspección de los Tributos sostiene, ante dicha Sentencia del TJUE, que la aplicación correcta de la norma, de acuerdo con lo previsto por la jurisprudencia comunitaria, es que se trata de servicios sujetos y no exentos.

En definitiva, al tiempo de solicitar la rectificación de sus autoliquidaciones y al tiempo de resolver la misma por parte de la Administración, ya se había dictado una resolución del TJUE estableciendo un criterio diferente, esto es, fijando la doctrina e interpretando la Directiva comunitaria reguladora del impuesto sobre el valor añadido, por lo que, la Administración en su deber de adoptar el criterio interpretativo del TJUE vigente al tiempo de resolver el procedimiento, dicta resolución desestimando su solicitud fundamentada en la aplicación de dicho criterio por lo que el proceder es correcto debiendo este Tribunal confirmar el acuerdo impugnado.
La conclusión del Tribunal Central, como no podía ser de otra forma, es que no sólo es aplicable la jurisprudencia emanada del TJUE, sino que prevalecen sus sentencias, o criterios interpretativos, sobre los fijados por los órganos nacionales, bien estén encargados de la aplicación de las normas, en nuestro caso, de los tributos, como por los órganos consultivos o los revisores; vinculando a la Administración y a los órganos económico administrativos y a los jueces nacionales que debemos velar por el cumplimiento de las mismas al dictar sus resoluciones; todo ello, sin perjuicio de los efectos que las sentencias que declaran el incumplimiento por parte de un Estado miembro tienen sobre el ordenamiento jurídico interno o el legislador nacional.
No cabe duda a la vista de lo expuesto, que las normas se deben aplicar de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria y se aplicarán para todos los procedimientos “vivos”, es decir, para todos los procedimientos pendientes de resolución o que puedan plantearse, de manera que tanto la Administración como los órganos revisores, al tiempo de fundamentar los actos administrativos y resoluciones pertinentes, se encuentran vinculados a la interpretación que de las normas derivadas del derecho comunitario haya realizado el TJUE y están obligados a aplicarlas en sus resoluciones, aun cuando el criterio a aplicar sea el contrario al vigente en el periodo a que se refiere la solicitud o resolución impugnada.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS/IVA
                
TRANSMISIÓN DE CUOTAS, DE PLENA PROPIEDAD, DE NUDA PROPIEDAD Y DE USUFRUCTO, SOBRE UN TERRENO ARRENDADO PARA VALLAS PUBLICITARIAS
Resolución del TEAC de fecha 22 de octubre de 2015 (Sala 1ª, Vocalía 12ª) (RG 00/6347/2014 recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio). Descargar Resolución.

En el caso concreto, una entidad mercantil adquiere un terreno incluido en el Área de Intervención de un PGOU. Constan varios vendedores con partes indivisas en pleno dominio; en cuanto a otra tercera parte indivisa, una mitad en pleno dominio pertenece a uno de los anteriores titulares y la otra mitad indivisa, en usufructo de viudedad a la misma señora y, en nuda propiedad y por iguales partes a sus hijos. Consta igualmente en la escritura que sobre dicha finca, los vendedores tienen suscritos contratos de arrendamiento para vallas publicitarias. No se incluye ninguna mención acerca de repercusión alguna de cuotas de IVA, de renuncias a exenciones, o de sujeción de la transmisión a otro impuesto. Por dicha operación de compraventa se presentó autoliquidación en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
Iniciadas actuaciones de Inspección, se incoan a la entidad compradora, actas de disconformidad regularizando la transmisión de cuotas sujeta a la modalidad de TPO al no haber sido realizada por empresarios o profesionales. Contra estas liquidaciones se promovieron ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón (en adelante TEAR) reclamaciones económico administrativas. El TEAR las estima por entender que la compraventa: “(...) constituye una sola operación, realizada por un único sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Comunidad de Bienes. No procede, por tanto, a efectos de tributación, la desmembración de la operación en función del derecho que ostentaban los comuneros sobre el bien transmitido, por lo que las liquidaciones practicadas con fundamento en dicha desmembración deben ser anuladas (....)”.
Frente a la anterior resolución, el Director General de Tributos de la Diputación General de Aragón, interpone el presente recurso por entender que la resolución del TEAR resulta gravemente dañosa y errónea especialmente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, por las singularidades de su derecho foral en materia de viudedad y derecho de usufructo vidual.
La cuestión de fondo controvertida consiste en determinar la tributación por el IVA o por TPO. Para su resolución el TEAC realiza, entre otras, las siguientes consideraciones: en la comunidad de bienes, la titularidad de los derechos está atribuida de forma sustancialmente idéntica, de manera que las participaciones de cada titular deben ser cualitativamente iguales, aunque puedan ser cuantitativamente diferentes. Una cotitularidad implica que se está hablando de derechos de la misma naturaleza. Efectivamente, no existe comunidad en la relación entre nudos propietarios y usufructuarios. En el supuesto de hecho analizado, no cabía hablar de la existencia de una comunidad de bienes integrada por todos los vendedores, dada la concurrencia de derechos de naturaleza heterogénea.
En este sentido la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 4 abril de 2005 admite la existencia de una comunidad sobre la nuda propiedad de un bien aunque uno de los condóminos sea titular no sólo de la nuda propiedad sino del pleno dominio de su participación. ”(....) el titular del pleno dominio tiene todas las facultades del derecho de propiedad, tanto las que corresponderían al nudo propietario como al usufructuario, sin que por integrar el pleno dominio sea necesario diferenciarlas, hasta el momento en que se realiza un negocio jurídico bien sobre el usufructo bien sobre la propiedad nuda, momento en que ya se distinguen conceptualmente usufructo y nuda propiedad por ser tal distinción imprescindible para conseguir el fin perseguido por el negocio”.
Por otra parte, para que una comunidad adquiera la condición de sujeto pasivo en el IVA, es necesario que como tal entidad realice una actividad empresarial o profesional a la que se afecte el inmueble, operando como sujeto diferenciado de sus miembros. Aquí, la comunidad en cuanto tal no puede ceder el uso y disfrute que exige un contrato de arrendamiento por lo que no puede ser titular de tal actividad, sino que dicha condición de arrendador corresponde a los titulares del derecho de usufructo. En consecuencia, dicha comunidad de bienes no es sujeto pasivo del impuesto y, por tanto, se habrían producido las transmisiones siguientes:
- La transmisión de la nuda propiedad por los nudos propietarios, que estaría no sujeta al IVA si, efectivamente, es realizada por quien no tiene la condición de sujeto pasivo a efectos de dicho impuesto por no realizar actividades empresariales o profesionales. Por ello estaría sujeta al ITP y AJD, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO).
- La transmisión del derecho de usufructo por quien sí es sujeto pasivo del impuesto, determinaría la sujeción al IVA. No estaría exenta porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.Uno.23º de la LIVA la exención no alcanza a los supuestos de constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre terrenos utilizados para actividades publicitarias, como es el caso.
- La transmisión realizada por titulares de cuotas indivisas del pleno dominio, que estaría sujeta al IVA por tener la condición de sujetos pasivos del impuesto (arrendadores). Dado que la aprobación del instrumento de planeamiento no se produjo hasta casi dos años después de la fecha de la transmisión del terreno, se trata de una entrega exenta, sin que conste haberse renunciado a la exención, por lo que también quedaría sujeta a la modalidad TPO del ITP y AJD.

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