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REVISTAN65-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 65
ENERO - FEBRERO 2016

EL ESTADO IMPUGNA LA DECLARACIÓN INDEPENDENTISTA DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA. “LO JURÍDICO NO SE AGOTA CON LO VINCULANTE”
Sentencia 259/2015, de 2 de diciembre. Impugnación de disposiciones autonómicas número 6330-2015 contra la Resolución del Parlamento de Cataluña 1/XI, de 9 de noviembre de 2015, sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015. Pleno. Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El Estado impugna la resolución del Parlamento de Cataluña 1/XI, de 9 de noviembre de 2015, sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015 (“Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 7, de 9 de noviembre de 2015), solicitando y obteniendo el efecto de suspender la resolución impugnada. Dicha resolución del Parlamento de Cataluña, en base al resultado de las elecciones autonómicas de Cataluña antes referidas, y dado que la mayoría de escaños autonómicos fueron obtenidos por fuerzas parlamentarias que propugnan que Cataluña sea un estado independiente y en una amplia mayoría soberanista en votos y escaños que apuesta por la apertura de un proceso constituyente no subordinado, declara solemnemente el inicio del proceso de creación de un estado catalán independiente en forma de república. Proclama que el proceso será constituyente, ciudadano, participativo, abierto, integrador y activo para preparar las bases de la futura constitución catalana. El Parlamento de Cataluña insta al futuro gobierno a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas estas declaraciones. El Parlamento de Cataluña considera pertinente iniciar en el plazo de treinta días la tramitación de las leyes de proceso constituyente, de seguridad social y de hacienda pública. El Parlamento de Cataluña, como depositario de la soberanía y como expresión del poder constituyente, reitera que esta cámara y el proceso de desconexión democrática del Estado español no se supeditarán a las decisiones de las instituciones del Estado español, en particular del Tribunal Constitucional, que considera falto de legitimidad y de competencia a raíz de la sentencia de junio de 2010 sobre el Estatuto de autonomía de Cataluña, votado previamente por el pueblo en referéndum, entre otras sentencias. El Parlamento de Cataluña debe adoptar las medidas necesarias para abrir este proceso de desconexión del Estado español, de una forma democrática, masiva, sostenida y pacífica que permita el empoderamiento de la ciudadanía a todos los niveles y se base en una participación abierta, activa e integradora. El Parlamento de Cataluña insta al futuro gobierno a cumplir exclusivamente las normas o los mandatos emanados de esta cámara, legítima y democrática, a fin de blindar los derechos fundamentales que puedan resultar afectados por decisiones de las instituciones del Estado español, como los especificados en el anexo de esta resolución. El Parlamento de Cataluña declara su voluntad de iniciar negociaciones para hacer efectivo el mandato democrático de creación de un estado catalán independiente en forma de república, y acuerda ponerlo en conocimiento del Estado español, de la Unión Europea y del conjunto de la comunidad internacional. La resolución añade también un anexo de medidas que deberá aplicar el futuro gobierno de Cataluña destinadas a blindar derechos fundamentales afectados por decisiones de las instituciones del Estado español (sobre pobreza energética, vivienda, sanidad, libertades públicas, administraciones locales, refugiados, derecho al aborto, financiación de un plan de choque social y gestión de la deuda). Resumidamente el Estado entiende que a la resolución ahora impugnada no cabe ninguna interpretación que la haga conforme con la Constitución, pues supone una clara ruptura unilateral del orden constitucional, que sus proclamaciones no expresan aspiraciones políticas que puedan ser encauzadas por vías democráticas o constitucionales, sino que  atribuye e impone unilateralmente al Parlamento de Cataluña el concepto de poder constituyente, todo ello ajeno a la Constitución.
La Presidenta del Parlamento de Cataluña alega que la resolución impugnada se adoptó por los representantes libremente elegidos del pueblo de Cataluña y se basa en la democracia y el pluralismo político, estando legitimada en el derecho de participación política de los ciudadanos. Afirma que es un acto parlamentario de naturaleza estrictamente política y de impulso de la acción política y de gobierno, no teniendo otro alcance que el de expresar una voluntad, aspiración o deseo de la Cámara, que sólo puede ser controlada políticamente según reglamento del Parlament. Manifiesta que dicha resolución carecen de fuerza legal de obligar y tampoco pueden desplazar o anular, por sí mismas, la aplicación del principio de legalidad al que están sujetos el Gobierno y los ciudadanos. Son una simple instrucción indicativa por la que se manifiesta más una aspiración o deseo que una disposición vinculante, porque formalmente no son parte del derecho positivo. Y que dado su carácter político, carece de los elementos necesarios para ser objeto idóneo de un proceso jurisdiccional de inconstitucionalidad, porque la Constitución española vigente no prohíbe ni establece límites al debate político, especialmente a aquel que se produce en sede parlamentaria, aun cuando se dé una discrepancia entre el proyecto o idea que se debate y el contenido de la Constitución. Considera que la doctrina establecida con ocasión de la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña (resolución 5/X, de 23 de enero de 2013), que reconoce la posibilidad que las relaciones parlamentarias de impulso político puedan producir efectos jurídicos, aunque estos no sean vinculantes, debe ser necesariamente replanteada y revisada en beneficio del reconocimiento de la plena capacidad del Parlamento de Cataluña de expresar el pluralismo político de la sociedad y la voluntad mayoritaria que representa, especialmente cuando esta voluntad se ha expresado de forma clara e inequívoca mediante un proceso electoral en que el proyecto político a que se refiere la Resolución ha constituido -siempre según el escrito del Parlamento de Cataluña- el eje central e indiscutible de la voluntad expresada por los ciudadanos de Cataluña mediante el ejercicio del derecho de sufragio universal, libre y directo. El Parlamento pide, así, al Tribunal Constitucional un ejercicio de self-restraint, necesario para asegurar que no se extralimite e invada la esfera propia de la actuación del Parlamento. Está en juego aquí, a su juicio, una de las cuestiones capitales que se plantean en el Estado constitucional contemporáneo, cual es la relación entre la justicia constitucional y la representación popular. El TC estima el recurso y anula la resolución impugnada. Entiende que, pese a su carácter político, tiene también una indudable naturaleza jurídica, que pone fin a un procedimiento parlamentario que emana de un órgano capaz de expresar la voluntad institucional de la Comunidad Autónoma y que aunque pudiera entenderse carente de efectos vinculantes sobre sus destinatarios -la ciudadanía, el Parlamento, el Gobierno y el resto de instituciones de la Comunidad Autónoma-, “lo jurídico no se agota en lo vinculante”. De sus declaraciones solemnes del inicio del proceso de creación de un estado catalán independiente en forma de república, de apertura de un proceso constituyente, de las bases de la futura constitución catalana, y de desconexión del Estado español, es susceptible de producir efectos jurídicos, ya que tales pronunciamientos pueden entenderse como el reconocimiento a favor de aquellos órganos y sujetos a los que encomienda llevar a cabo esos procesos, especialmente el Parlamento y el Gobierno de la Comunidad Autónoma, de atribuciones inherentes a la soberanía superiores a las que derivan de la autonomía reconocida por la Constitución a las nacionalidades que integran la Nación española. Es inconstitucional la autocalificación del Parlamento de Cataluña como depositario de la soberanía y como expresión del poder constituyente, la apertura por este de un proceso constituyente dirigido a la creación de un estado catalán independiente en forma de república,  y considerar que el pueblo de Cataluña sea sujeto jurídico soberano. El poder constituyente en España es el pueblo soberano español y no los ciudadanos catalanes. En el actual ordenamiento constitucional solo el pueblo español es soberano, y lo es de manera exclusiva e indivisible, a ningún otro sujeto u órgano del Estado o a ninguna fracción de ese pueblo puede un poder público atribuirle la cualidad de soberano. Un acto de este poder que afirme la condición de ‘sujeto jurídico’ de soberanía como atributo del pueblo de una Comunidad Autónoma no puede dejar de suponer la simultánea negación de la soberanía nacional que, conforme a la Constitución, reside únicamente en el conjunto del pueblo español. Por ello, no cabe atribuir su titularidad a ninguna fracción o parte del mismo Todo ello en base al artículo 2 de la Constitución. Dice que si se quiere aspirar a la independencia, ello debe hacerse por los cauces de la Constitución, mediante una revisión total. La indisoluble unidad de la Nación española que afirma el artículo 2 CE se combina con el reconocimiento del derecho de las nacionalidades y regiones a la autonomía. El derecho a la autonomía se encuentra así proclamado en el núcleo mismo de la Constitución junto al principio de unidad. Mediante el ejercicio de aquel derecho, la Constitución garantiza la capacidad de las Comunidades Autónomas de adoptar sus propias políticas en el marco constitucional y estatutario. Es la propia norma fundamental la que obliga a conciliar los principios de unidad y de autonomía de las nacionalidades y regiones. Principios que, naturalmente, también se reflejan debidamente articulados en el Estatuto de Autonomía de Cataluña: “Cataluña, como nacionalidad, ejerce su autogobierno constituida en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica” (art. 1 EAC). De todo lo anterior se infiere que no puede oponerse una supuesta legitimidad democrática de un cuerpo legislativo a la primacía incondicional de la Constitución. El texto constitucional refleja las manifestaciones relevantes del principio democrático, cuyo ejercicio, por tanto, no cabe fuera del mismo [STC 42/2014, FJ 4 a)]. Por ello, el ordenamiento jurídico, con la Constitución en su cúspide, en ningún caso puede ser considerado como límite de la democracia, sino como su garantía misma. Así mismo el Parlamento de Cataluña ha optado por aprobar, a través del procedimiento parlamentario propio de las propuestas de resolución, la Resolución 1/XI, cuyo contenido incide directamente, como ya se ha puesto de manifiesto, sobre cuestiones reservadas en su tratamiento institucional al procedimiento de reforma constitucional del artículo 168 CE. Por consiguiente, ha de estimarse también vulnerado el citado precepto constitucional, al no haberse seguido el cauce constitucionalmente establecido para abordar una redefinición del orden constitucional como la que se pretende con aquella resolución. Apreciada la inconstitucionalidad de la resolución impugnada por su infracción de los artículos 1.1, 1.2, 2, 9.1 y 168 CE, así como de los artículos 1 y 2.4 EAC, no es preciso ya hacer declaración adicional alguna sobre las demás infracciones constitucionales que la demanda ha imputado a este acto. Impugna la resolución.

COMPUTACIÓN DEL NASCITURUS PARA SOLICITAR PLAZA EN CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS
Sentencia 271/2015, de 17 de diciembre. Cuestión de inconstitucionalidad 6424-2014. Planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto al artículo 22 de la Ley de las Cortes Valencianas 6/2009, de 30 de junio, de protección de la maternidad. Pleno. Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 22 de la Ley de las Cortes Valencianas 6/2009, de 30 de junio, de protección de la maternidad. Literalmente, el precepto cuestionado dispone: “En los procesos de admisión de alumnos de centros docentes no universitarios mantenidos con fondos públicos, los alumnos cuya madre se encuentre en estado de gestación, se beneficiarán de una puntuación idéntica a la que obtendrían si ya hubiera nacido su nuevo hermano o sus hermanos, en el caso de que se trate de gestación múltiple. Para la justificación de dicho extremo, tendrá que aportarse certificación médica que acredite el embarazo en el momento de la presentación de la solicitud de escolarización”. Las cuestión de inconstitucionalidad se fundamenta, en la posible contradicción de este precepto con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), que constituye legislación básica del Estado, dictada al amparo de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 149.1.30 CE en materia de “normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia”. En concreto, el órgano judicial estima que el citado artículo de la Ley valenciana, en cuanto modifica los criterios de puntuación en los procesos de admisión de alumnos en centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos en el territorio de esa Comunidad Autónoma, al considerar al nasciturus como ya nacido a la hora de baremar la petición de plaza del hermano ya nacido, podría colisionar con los criterios preferentes de adjudicación establecidos por el Estado con carácter básico en el citado artículo 84.2 LOE. El TC aprecia que lo peculiar del caso está en que el legislador autonómico, no establece un criterio autónomo de evaluación, añadido en paralelo a los otros marcados por el Estado, ha introducido un criterio adicional de valoración que se aplica transversalmente, afectando a la puntuación que corresponde a varios de los criterios de ordenación de las solicitudes. La previsión establecida por el artículo 22 de la Ley valenciana 6/2009 no se configura así como un criterio autonómico propio o independiente, atribuyendo una determinada puntuación a las familias solicitantes de plaza escolar en la que la madre esté embarazada, que se sumaría como un componente más a la obtenida en los otros criterios de valoración de las solicitudes de plaza. El artículo 22 de la Ley 6/2009 establece una regla que incide en el cálculo mismo de la puntuación de algunos de los criterios de valoración de los solicitantes de plaza. En efecto, el estado de gestación de la madre de familia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Valencia puede incidir en la puntuación correspondiente a tres de los criterios de valoración aplicables en los procesos de adjudicación de plazas escolares en enseñanzas no universitarias, de los once que enumera hoy el Decreto de la Generalitat Valenciana 33/2007, tras su reforma por el Decreto 42/2013, que es la disposición autonómica reguladora de esta materia. Con la peculiaridad de que esos tres criterios tienen la condición de prioritarios, pues provienen de los recogidos por el propio artículo 84.2 LOE (criterios económico, criterio familia numerosa general o especial, y criterio miembro familiar con discapacidad). El TC entiende que la aplicación de la regla autonómica cuestionada no vulnera la ley básica estatal debido a los propios términos abiertos de las bases estatales, que permiten su desarrollo y, sobre todo, una ampliación de criterios; la consideración de que la regla cuestionada lo que produce realmente es el efecto de una puntuación adicional, aunque no comporte esa adición de manera autónoma, sino a través de otros criterios estatales, cuya aplicación respeta; y, finalmente, el valor moderado de la puntuación adicional que esta regla de valoración puede añadir sobre los criterios estatales prioritarios. Desestimatoria.

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