ENSXXI Nº 65
ENERO - FEBRERO 2016
Nombramiento de peritos en los contratos de seguro
- Detalles
- Escrito por SALVADOR TORRES RUIZ::Notario de Granada
- Categoría: Revista 65 , Opinión
SALVADOR TORRES RUIZ
Notario de Granada
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA NOTARIAL
Una de las nuevas competencias que ha conferido al notariado la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, compartida con los anteriormente denominados Secretarios Judiciales, hoy Letrados de la Administración de Justicia, es la que el epígrafe de la nueva Sección 2ª el Capítulo VI del Título VII de la Ley Orgánica del Notariado titula “del nombramiento de peritos en los contratos de seguros”. Según el número 1 del artículo 80 LN, “se aplicará el procedimiento regulado en este artículo cuando en el contrato de seguro, conforme a su legislación específica, no haya acuerdo entre los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para determinar los daños producidos, y aquéllos no estén conformes con la designación de un tercero”. Como se desprende de lo que se acaba de transcribir, este expediente puede utilizarse siempre que haya que valorar daños, lo que sucede:
a) En todas las modalidades de los seguros contra daños (incendios, robo, transportes terrestres, lucro cesante, caución, crédito, responsabilidad civil y defensa jurídica), pues el artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante LCS), que regula esta designación, se encuentra entre las disposiciones generales de esta clase de seguros.
b) En los seguros de accidentes, pues el artículo 104 LCS establece que “la determinación del grado de invalidez que derive del accidente se efectuará después de la presentación del certificado médico de incapacidad. El asegurador notificará por escrito al asegurado la cuantía de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez que deriva del certificado médico y de los baremos fijados en la póliza. Si el asegurado no aceptase la proposición del asegurador en lo referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de Peritos Médicos, conforme al artículo treinta y ocho”.
c) Por último, dado que el artículo 106 LCS declara aplicables a los seguros de enfermedad y asistencia sanitaria las normas del seguro de accidentes, en cuanto sean compatibles, parece que también en ellos, en caso de discrepancia sobre la valoración de la indemnización, podría acudirse a la designación de un perito tercero.
"Este expediente puede utilizarse en todas las modalidades de los seguros contra daños y en los seguros de accidentes"
“La competencia para proceder al nombramiento corresponderá al Notario al que acudan de mutuo acuerdo el asegurado y la aseguradora. En defecto de acuerdo, cualquiera entre los que tengan su residencia en el lugar del domicilio o residencia habitual del asegurado o donde se encuentre el objeto de la valoración, a elección del requirente. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores” (art. 80.2 LN).
“Podrá promover este expediente cualquiera de las partes del contrato de seguro o ambas conjuntamente” (art. 80.3 LN), por lo que es posible que cada parte acuda a un notario distinto. En este caso será de aplicación lo previsto por el artículo 6.1 LJV, que ordena que “cuando se tramiten simultáneamente dos o más expedientes con idéntico objeto, proseguirá la tramitación del que primero se hubiera iniciado y se acordará el archivo de los expedientes posteriormente incoados”, por lo que tiene preferencia el notario que primero haya sido requerido. El que lo haya sido en segundo lugar, una vez se le acredite el primer requerimiento, debe cerrar el acta, tras hacer constar mediante diligencia la razón por la que lo hace.
“Se iniciará el expediente mediante escrito presentado por cualquiera de los interesados, en que se hará constar el hecho de la discordia de los peritos designados para valorar los daños sufridos, y se solicitará el nombramiento de un tercer perito. Al escrito se acompañará la póliza de seguro y los dictámenes de los peritos” (art. 80.4 LN). Parece conveniente que al acta se incorpore, al menos, un testimonio de dichos documentos, para que puedan ser examinados por el perito que se nombre.
"Puede acudirse también a la designación de un perito tercero en los seguros de enfermedad y asistencia sanitaria"
“Admitida a trámite la solicitud por el Notario, éste convocará a una comparecencia a fin de que los interesados se pongan de acuerdo en el nombramiento de otro perito; si no hubiere acuerdo, se procederá a nombrarlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50” (art. 80.5 LN). La falta de acuerdo puede producirse por no lograr un consenso o porque una parte no comparezca. En cualquiera de los dos casos, el nombramiento de perito se efectuará por uno de estos procedimientos:
1) El general del artículo 50.1 LN, según el cual, en el mes de enero de cada año el Decano de cada Colegio Notarial solicita de los distintos Colegios profesionales y entidades análogas, de las Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. También pueden solicitar formar parte de esa lista aquellos profesionales que acrediten conocimientos necesarios en la materia correspondiente, con independencia de su pertenencia o no a un Colegio Profesional.
Una vez recibidas las listas, la primera designación en cada una se efectúa por sorteo realizado en presencia del Decano del Colegio Notarial y, a partir de ella, se efectúan por el Colegio las siguientes designaciones por orden correlativo, conforme sean solicitadas por los notarios.
Aunque el artículo 50 LN dice que las listas estarán a disposición de los notarios en el Colegio Notarial, esto no significa que los notarios puedan nombrar directamente al perito. De la dicción de la norma se desprende que lo que deben hacer es enviar una solicitud al Colegio Notarial para que este le comunique el nombre del perito que corresponda, según el orden del sorteo efectuado ante el Decano.
"El notario no puede nombrar directamente al perito, sino que tiene que pedir el nombre al Colegio Notarial, que lo obtendrá de los listados del artículo 50 LN"
En la práctica, lo normal será elaborar una lista de las distintas clases de peritos por Provincias, como se hace actualmente en la mayoría de Tribunales, aunque en estos también se elaboran en ocasiones listas para cada partido judicial, por lo que podría pensarse en realizarlas para cada distrito notarial, ya que lo que se intenta es que el perito resida lo más cerca posible del lugar donde va a realizar su trabajo, con el fin de evitar costosos gastos de desplazamiento.
2) El especial que el artículo 50.2 LN, copiando casi de manera literal la norma del artículo 341.2 LEC, prevé para el caso de que haya de designarse perito a persona práctica o entendida en la materia, pero sin título oficial. Para hacerlo, el notario debe previamente citar a las partes, aunque no se dice para qué: si es simplemente para oírlas o para recabar su consentimiento. Dado el origen de la norma, parece que se trata sólo de citarlas para que puedan alegar lo que estimen conveniente, pero sin que sea necesario su consentimiento para seguir con el procedimiento.
"El perito emitirá su dictamen en el plazo previsto por las partes y, en su defecto, en el de treinta días contados desde la aceptación del nombramiento"
El precepto dice que la designación se realiza por el mismo procedimiento señalado en el apartado anterior de este artículo, es decir, un sorteo realizado en presencia del Decano, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco personas. El artículo 341 LEC, de forma más lógica, prevé que el sorteo se realice ante el Secretario judicial en cada Tribunal, por lo que debería haberse previsto que el sorteo lo realizara el mismo notario que conoce del procedimiento, en presencia de las partes o, al menos, el Delegado del distrito notarial. Como no ha sido así, el notario, cuando entienda que hay que nombrar perito a una persona experta en la materia sin titulación oficial, después de citar a las partes, ponerles de manifiesto su decisión y, en su caso, recoger sus alegaciones, no tendrá más alternativa que remitir un oficio al Decano de su Colegio Notarial para que proceda a solicitar de esos sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas los nombres de las personas expertas, a efectuar el sorteo y a comunicarle el nombre de la persona que haya elegido el azar.
3) Una última posibilidad, también regulada en el artículo 50.2 LN por reproducción del artículo 341.2 LEC, tiene lugar cuando, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica. En este caso, se recabará de las partes su consentimiento y sólo se designará perito a esa persona si todas las partes lo consienten. Aquí, por tanto, el notario no precisa acudir a su Colegio Notarial.
Recibido el nombre del perito desde el Colegio Notarial, en los dos primeros casos, u obtenido el consentimiento de las partes para nombrar a una persona concreta, en el último, el notario lo comunica al designado, para que manifieste si acepta o no el nombramiento.
El perito puede rechazarlo alegando justa causa. En tal caso, habría que volver a oficiar al Colegio para que enviase el nombre del siguiente de la lista. Si sólo hubiera una persona experta y esta negase su peritaje, parece que no habría más remedio que dar por concluido el expediente y cerrar el acta.
Si acepta el cargo, el notario requiere a las partes para que en el plazo de tres días hagan la provisión de fondos que sea necesaria. Parece que lo más práctico será que el propio perito manifieste al notario qué cantidad estima necesaria como provisión, teniendo en cuenta que el artículo 39 LCS establece que “cada parte satisfará los honorarios de su Perito. Los del Perito tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y del asegurador. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos”.
"El dictamen se entrega al notario que lo incorpora al acta tras lo cual ésta se da por finalizada"
El perito emitirá su dictamen en el plazo previsto por las partes y, en su defecto, en el de treinta días, contados desde la aceptación del nombramiento (art. 80.6 LN). El dictamen se entrega al notario, que lo incorpora al acta, tras lo cual ésta se da por finalizada.
Según el artículo 38 LCS, el dictamen emitido vincula a las partes, salvo que alguna de ellas lo impugne judicialmente dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador, y ciento ochenta, en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpone en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial deviene inatacable.
Si el dictamen es impugnado, el asegurador debe abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo 18 LCS, es decir, el importe mínimo que pueda deber como indemnización, según las circunstancias conocidas por aquel.
"El dictamen emitido vincula a las partes salvo que alguna de ellas lo impugne judicialmente"
Si el dictamen no se impugna, el asegurador debe abonar el importe de la indemnización señalado por el perito en un plazo de cinco días. Si no lo hace y el asegurado se ve obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización se verá incrementada con el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento (que, transcurridos dos años, pasa al veinte por ciento). El interés empieza a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador. Este también debe abonar el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable.
Palabras clave: Perito, Seguro.
Keywords: Expert, Insurance.
Resumen El artículo 80 de la Ley Orgánica del Notariado regula el nombramiento de perito tercero por el notario, cuando los peritos de asegurador y asegurado no se ponen de acuerdo en la valoración del daño sufrido o en la cuantía de la indemnización, en los seguros de accidentes, de enfermedad o de asistencia sanitaria. El notario debe solicitar el nombre del perito de su Colegio Notarial, que lo extraerá de los listados que a principios de cada año deben remitir los diferentes Colegios o Asociaciones. Comunicado el nombre, el notario se lo comunica al nombrado para que acepte y, si lo hace, le remite la documentación para que emita su dictamen. Recibido éste por el notario, lo incorpora al acta y termina su actuación. Las partes quedan obligadas a aceptar la valoración contenida en el dictamen. Abstract Article 80 of the law of Notaries regulates the naming of the independent expert by the Notary when the loss adjustors of the insurer and the insured are not in agreement on the valuation of the damage suffered and the amount payable in the insurance of accidents, illness or healthcare. The Notary must request the name of the expert from the College of Notaries which is drawn from the listings that the different Colleges and Associations must provide at the start of every year. The Notary must provide details of the named expert for acceptance and if accepted the documentation is provided to the expert for their opinion. This is incorporated into the notes of the Notary and concludes their work. The parties are obliged to accept the assessment contained in the opinion. |