ENSXXI Nº 66
MARZO - ABRIL 2016
¿Cuál es el plazo para ejecutar en España una sentencia extranjera?
- Detalles
- Escrito por Carlos Fernández / José Tornero
- Categoría: Revista 66 , Práctica Jurídica
CARLOS FERNÁNDEZ Y JOSÉ TORNERO
Abogados en Lozano Schindhelm
El artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) sujeta la acción ejecutiva fundada en sentencia al plazo de caducidad de cinco años a contar desde su firmeza, pero ¿es esta regla aplicable también a la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en otros Estados? O, al contrario: ¿se rige dicho plazo de ejecución por la ley del Estado en que ha sido dictada la resolución judicial?
El artículo 50.2 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (en adelante, LCJI), parece haber solucionado este problema: “El procedimiento de ejecución en España de las resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva”. Incorporando la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 (recurso 460/2013), la LCJI da a entender que será la lex fori la que rija esta cuestión.
En realidad, las cosas son mucho más complejas cuando de ejecutar sentencias extranjeras en España se trata. En nuestro Derecho internacional privado coexisten normas comunitarias, convencionales e internas sobre ejecución de resoluciones judiciales, unas con vocación de generalidad y otras aplicables a materias concretas, que prevén requisitos distintos para poder pedir ante un Tribunal español la ejecución de un título extranjero. Esta diversidad de normas puede clasificarse en dos grandes grupos: las que exigen el previo exequátur u homologación de la resolución extranjera como presupuesto para su posterior ejecución, y las que permiten despachar ésta directamente, prescindiendo del exequátur.
"La acción de exequátur y la acción ejecutiva son distintas y por tanto deben regirse por plazos también distintos"
Los sistemas de exequátur o ejecución indirecta
Introducción
Los sistemas de exequátur dominaron el panorama de la ejecución de sentencias extranjeras hasta hace bien poco: el Convenio de Bruselas de 1968 primero y el Reglamento (CE) 44/2001 después exigían esta homologación para convertir a una sentencia comunitaria en un título ejecutivo a los ojos de los Tribunales españoles. Con el nuevo Reglamento (UE) 1215/2012 se da un paso más y se elimina el exequátur en el ámbito europeo, permitiendo el despacho de la ejecución sin previa declaración de ejecutividad. Así pues, actualmente el sistema de ejecución indirecta queda limitado al ámbito no comunitario (lo sigue recogiendo el Convenio de Lugano de 2007 y la LCJI), a determinadas materias (sucesiones, responsabilidad parental) y, transitoriamente, a las resoluciones judiciales dictadas cuando todavía estaban vigentes el Convenio de Bruselas o el Reglamento (CE) 44/2001.
La distinción entre la acción de exequátur y la acción ejecutiva
El exequátur confiere a la resolución judicial extranjera la condición de título ejecutivo en España. Eso significa que, hasta que no ha superado esa homologación, la sentencia extranjera no es título ejecutivo, y por tanto el actor no dispone hasta ese momento de la acción ejecutiva, sino simplemente de una acción para pedir ante los Tribunales españoles su declaración de ejecutividad. Esta última es una acción distinta de la ejecutiva; precisamente, su naturaleza es declarativa, puesto que a través de ella se pide la modificación de una situación jurídica, a saber, la conversión del título extranjero en título ejecutivo.
En consecuencia, no es cierto, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014, que la solicitud de exequátur “deba considerarse integrada en el proceso de ejecución de la sentencia”. No lo es porque se trata de dos acciones esencialmente distintas, que dan lugar a dos procesos diferentes: el primero declarativo y el segundo ejecutivo. Tanto es así, que su régimen jurídico es radicalmente diverso. La sentencia del Tribunal de Justicia de las entonces Comunidades Europeas de 2 de julio de 1985 (asunto 148/84, Deutsche Genossenschaftsbank c. SA Brasserie du Pechêur), que equivocadamente cita el Supremo, deja claro que el procedimiento de exequátur está regulado de forma completa y autónoma en un texto de fuente internacional (el entonces Convenio de Bruselas), mientras que la ejecución propiamente dicha “continúa sometida al Derecho nacional del Tribunal requerido”. Esta dualidad de procesos y de pretensiones debe llevarnos a la conclusión de que ambas acciones están sometidas a plazos también distintos.
"El plazo de la acción de exequátur debe estar determinado por el plazo previsto por el Estado de origen para la acción ejecutiva"
Según la sentencia del Tribunal Supremo citada, a la solicitud de exequátur del Reglamento (CE) 44/2001 se le debe aplicar el plazo recogido en el artículo 518 LEC, por no estar previsto nada al respecto en el Reglamento. No podemos sino disentir de esta conclusión, que por reduccionista acaba desconociendo lo que venimos afirmando: la acción de exequátur y la acción ejecutiva son distintas, y por tanto deben regirse por plazos también distintos. El Supremo, al no encontrar el plazo de la primera, le aplica el de la segunda. Y lo hace porque no ha buscado bien: tanto el Convenio de Bruselas como el Reglamento (CE) 44/2001 contienen la solución a este problema.
La norma de conflicto aplicable al plazo de la acción de exequátur
En el pórtico de los preceptos que el Convenio de Bruselas (art. 31.I) y el Reglamento (CE) 44/2001 (art. 38.1) dedican al exequátur leemos lo siguiente: “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en éste último.” Así pues, para que en un Estado pueda acordarse la ejecución forzosa de una resolución dictada en otro, el Convenio y el Reglamento exigen una condición necesaria (que sea título ejecutivo en el Estado de origen: “allí”) y una condición suficiente (que “se hubiere otorgado su ejecución” en el Estado requerido, esto es, el exequátur). Concurriendo ambos presupuestos (suponiendo que no se da ninguno de los motivos de denegación), deberá despacharse la ejecución.
Pues bien, en la palabra “allí” se esconde, en nuestra opinión, una norma de conflicto implícita sobre el plazo para el ejercicio de la acción de exequátur: si para pedir éste es necesario que la sentencia sea título ejecutivo en el Estado de origen (“allí”), el Tribunal del Estado requerido deberá examinar ese atributo con arreglo al Derecho de aquel Estado, para lo que le ayudará la certificación anexa a la resolución. Si en el Estado de origen la acción ejecutiva hubiera prescrito o caducado, la sentencia ya no sería en él título ejecutivo, y por tanto el Estado requerido no podría concederle el exequátur. Ergo, el plazo de la acción de exequátur debe estar determinado por el plazo previsto por el Estado de origen para la acción ejecutiva.
Veámoslo con un ejemplo: según Derecho alemán, la acción ejecutiva prescribe a los treinta años. Si se solicitase en España el exequátur de una sentencia alemana dictada hace veinte, el Tribunal español debería otorgárselo, porque en el Estado de origen la resolución sigue siendo título ejecutivo. Aplicar sin más a la acción de exequátur el plazo de cinco años que el artículo 518 LEC prevé no para dicha acción, sino para la posterior pretensión ejecutiva, llevaría a la situación, contraria al Derecho comunitario, de que una sentencia ejecutable en Alemania no lo sería en España.
"En tanto nos encontramos ante un título ejecutivo complejo debe ser de aplicación a la sentencia extranjera un plazo también complejo"
El plazo de la acción ejecutiva posterior al exequátur
Cabría preguntarse si lo anterior supone un trato de favor o de desfavor hacia las sentencias extranjeras respecto de las dictadas por Tribunales españoles, a lo que deberemos responder negativamente. Volvamos al punto de partida: en los sistemas de ejecución indirecta, el exequátur convierte a la resolución extranjera en título ejecutivo en España y confiere al acreedor la acción ejecutiva una vez firme. Por otro lado, está fuera de toda duda que un plazo de prescripción o de caducidad no puede empezar a transcurrir sino desde que la acción puede ser ejercitada. Uniendo ambos razonamientos, concluiremos que el plazo de la acción ejecutiva se iniciará con la firmeza del auto de exequátur. Lo contrario, esto es, aplicar un único plazo de 5 años a contar desde la firmeza de la resolución extranjera, como hace el Tribunal Supremo en la sentencia citada, llevaría a la situación absurda de que dicho plazo podría llegar a terminar antes siquiera de que la acción ejecutiva hubiera nacido.
¿Cuál es entonces el plazo de la acción ejecutiva de una sentencia extranjera? Parece claro que será de aplicación el de cinco años previsto en el artículo 518 LEC, y así lo confirman los artículos 523.2 LEC y 50.2 LCJI. Todos estos preceptos hay que entenderlos exclusivamente referidos a la acción ejecutiva, cuyo plazo, como cualquier otra cuestión relativa al proceso de ejecución, ha de regirse por el Derecho del Estado requerido. El dies a quo, eso sí, no podrá ser la firmeza de la sentencia, sino la firmeza del auto de exequátur.
No obstante, no debemos perder de vista que, cuando de una sentencia extranjera sometida al régimen de exequátur se trata, nos encontramos ante un título ejecutivo complejo, compuesto no sólo por la ejecutoria extranjera sino también por el auto interno que le otorga la declaración de ejecutividad. Para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es necesario que ambas partes del título conserven su vigencia, y ello se traduce en que no sólo deberá denegarse el despacho de la ejecución cuando hubiese transcurrido en España el plazo de la acción ejecutiva (a contar desde la firmeza del auto de exequátur), sino también cuando, antes de ese momento, hubiera prescrito o caducado la acción ejecutiva original en el Estado en que se dictó la resolución, puesto que en este último caso se habría dejado de cumplir la condición necesaria que exigen el Convenio de Bruselas y el Reglamento (CE) 44/2001.
Así pues, en tanto nos encontramos ante un título ejecutivo complejo, debe ser de aplicación a la sentencia extranjera un plazo también complejo: la acción ejecutiva deberá ejercitarse en el plazo de 5 años a contar desde el exequátur, y dentro del plazo previsto por el Estado de origen para la acción ejecutiva.
"La acción ejecutiva deberá ejercitarse en el plazo de cinco años a contar desde el exequátur y dentro del plazo previsto por el Estado de origen para la acción ejecutiva"
Los sistemas de ejecución directa
En los últimos años hemos asistido a la aparición, en el ámbito europeo, de normas que permiten la ejecución directa de sentencias extranjeras sin necesidad de acudir al exequátur. Primero fue el Reglamento (CE) 2201/2003, sobre responsabilidad parental, luego el proceso europeo de escasa cuantía, el proceso monitorio europeo y el Reglamento de alimentos, y finalmente el Reglamento (UE) 1215/2012, en vigor desde 2015, ha instaurado este régimen con carácter general en materia civil y mercantil. La integración europea, aquí en el sentido de libre circulación de resoluciones judiciales, va dando sus frutos.
Aunque sólo sea aparentemente. ¿Cuál es, en el Reglamento (UE) 1215/2012, el plazo de ejecución de una resolución judicial extranjera? Ya no puede hablarse aquí de una dualidad de acciones y de plazos: al no existir exequátur, sólo nos queda la acción ejecutiva. En efecto, desde que en el Estado de origen la sentencia es título ejecutivo, los demás países europeos le reconocen esa misma condición, y por tanto el acreedor dispone de acción ejecutiva en todos ellos ab initio. De esta forma, se consigue la completa equiparación entre las resoluciones judiciales extranjeras y las nacionales, siempre dentro del ámbito territorial de este Reglamento.
No debe por tanto extrañarnos que el artículo 41.1 del Reglamento diga que estas sentencias extranjeras se ejecutarán en el Estado requerido en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en él, y que el artículo 41.2 permita al ejecutado oponer los motivos de denegación de la ejecución previstos por el Derecho del Estado requerido. De ello se deduce sin dificultad que será la lex fori la que determinará el plazo para el ejercicio de la acción ejecutiva, puesto que el deudor podrá oponerse a ella alegando su caducidad con arreglo a la lex fori, aunque en el Estado de origen tal plazo aún no haya concluido.
Entonces, ¿qué sentido puede tener la declaración del artículo 39 del Reglamento, según la cual las resoluciones que en un Estado miembro sean ejecutivas, lo serán también en los demás Estados miembros? El de sujetar la acción ejecutiva no sólo al plazo de caducidad del Estado requerido, sino también al del Estado de origen, haciendo imposible la ejecución una vez transcurrido cualquiera de ellos.
En nuestra opinión, este escenario dibujado por el Reglamento (UE) 1215/2012 supone un paso atrás en el objetivo declarado por el Convenio de Bruselas de permitir la libre circulación de resoluciones judiciales en la Unión Europea, puesto que a partir de ahora una sentencia dictada en un Estado miembro tendrá un plazo de ejecución distinto en cada país europeo. Con ello se llega a una fragmentación indeseada del espacio de libre circulación de títulos ejecutivos sujetando a éstos a obstáculos procesales distintos en cada Estado, ajenos al objetivo de aproximación legislativa que proclama el artículo 81.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
"El Reglamento (UE) 1215/2012 sujeta la acción ejecutiva no sólo al plazo de caducidad del Estado requerido sino también al del Estado de origen, haciendo imposible la ejecución una vez transcurrido cualquiera de ellos"
Desde el punto de vista del acreedor que debe perseguir el patrimonio de su deudor a lo largo del territorio europeo, las cosas se complican: si con el Reglamento (CE) 44/2001 le bastaba con solicitar el exequátur dentro del plazo fijado por el Estado de origen para la acción ejecutiva, ahora no podrá perder de vista los plazos que establezcan las legislaciones donde pretenda instar la ejecución, con el coste añadido que ello supone. Y es más: el Reglamento (UE) 1215/2012, al remitir a la lex fori, incentiva a los deudores a situar su patrimonio en Estados miembros con breves plazos de caducidad, lo que supone una distorsión de las condiciones del mercado común1. El nuevo texto podría haber seguido en este punto el ejemplo del Reglamento de alimentos, cuyo artículo 21.2 prevé una solución brillante al problema dibujado al sujetar a la resolución judicial al plazo de la lex fori sólo si éste es más largo que el del Estado de origen. Al no haberlo hecho, será el TJUE el que, en última instancia, deba decidir si el recurso incondicionado a la lex fori es compatible con el Derecho de los Tratados.
1 Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Carl Otto Lenz en el asunto citado, Deutsche Genossenschaftsbank c. SA Brasserie du Pechêur.
Palabras clave: Exequátur, Ejecución de resoluciones judiciales extranjeras, Reglamento (UE) 1215/2012.
Keywords: Enforcement, Execution of foreign judgments, Rule (UE) 1215/2012.
Resumen La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014, que afortunadamente no constituye jurisprudencia al no haber sido reiterada por otro pronunciamiento en el mismo sentido, llega a la solución absurda de aplicar el plazo de cinco años a la acción de exequátur del Reglamento (CE) 44/2001, desconociendo la diferencia de esta acción con la acción ejecutiva y la necesidad de que la primera se rija por el Derecho del Estado de origen. No obstante, poco puede hacerse ya para remediarlo, porque el nuevo Reglamento (UE) 1215/2012 sujeta a la lex fori el plazo para pedir el despacho de la ejecución de una sentencia extranjera, creando una fragmentación inadmisible en el espacio europeo de libre circulación de resoluciones judiciales. El TJUE tendrá la última palabra para decidir si este nuevo régimen es compatible con el Derecho de la Unión. Abstract The judgment of the Supreme Court of 16 October 2014 that fortunately does not amount to a legal precedent as it has not been followed by further statements in the same direction arrives at an absurd solution to the application of the timescale of five years for the action of enforcement of Rule (CE) 44/2001, ignoring the difference in this action between executive action and the pre-eminence of the law of the state of origin. However, little may be done now to remedy it because of the new rule (UE) 1215/2012 which places a time limit on the application of lex fori and the time in which the execution of a foreign judgment may be requested. This creates an unacceptable fragmentation in the free circulation of judgments. The TJUE will have the last word to say whether this new regime is compatible with the law of the European Union. |