ENSXXI Nº 67
MAYO - JUNIO 2016
- Detalles
- Escrito por JACOBO BARJA DE QUIROGA::Magistrado del Tribunal Supremo
- Categoría: Revista 67 , Panorama
JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA
Magistrado de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo
Dentro de pocos días se cumplirán 50 años de una de las sentencias del Tribunal Supremo Federal de EEUU que revolucionó el sistema procesal penal1. Me refiero a la conocidísima sentencia Miranda v. Arizona [384 U.S. 436 (1966)], decidida el 13 de junio de 1966. Esta sentencia determinó que, inmediatamente después de la detención, la policía debía informar al detenido de:
1. que tenía derecho a permanecer en silencio.
2. que cualquier cosa que diga puede ser utilizada contra él ante un Tribunal.
3. que tenía derecho a la presencia de un abogado, y si no puede pagarlo, si lo desea, se le designará uno antes de que él conteste a cualquier pregunta.
Estos derechos (que son muy conocidos por aparecer continuamente en numerosas películas) constituyen una de las piedras angulares en las que se basa el procedimiento penal en EEUU. Tienen múltiples implicaciones tanto en relación con la policía como de cara al detenido. Suponen el reconocimiento de que no cabe ningún tipo de coacción ni engaño para obtener una declaración del mismo. Y, sin duda, un reconocimiento explícito del derecho al silencio, esto es, del derecho a no declarar. Precisamente, la presencia del abogado tiene un claro sentido: va dirigido a evitar la autoincriminación.
La lucha del Tribunal Warren en defensa del derecho a la no incriminación y del derecho al silencio fue realmente muy importante, consiguiendo en gran medida evitar las confesiones “voluntarias”, pero que realmente habían sido obtenidas en condiciones absolutamente inadecuadas. No deben existir dudas -ni teóricas ni prácticas- de la importancia que tiene para un Estado de Derecho que el procedimiento penal transcurra conforme a lo que se ha venido a denominar un “juicio justo” y con fair play.
La evitación de la búsqueda de la confesión como la clave del proceso penal es un pilar fundamental de la racionalización del sistema; no en vano la confesión constituía la clave de bóveda de todo el sistema de la Inquisición. Desde luego, no puede pensarse en un procedimiento en el que la confesión sea lo importante, pues tal sistema sólo puede conducir a la existencia de importantes abusos, coacciones, violencia, tortura, etc.
"No deben existir dudas de la importancia que tiene para un Estado de Derecho que el procedimiento penal transcurra conforme a lo que se ha venido a denominar un 'juicio justo'"
Las prevenciones Miranda constituyeron una imposición formidable que revolucionó el sistema de enjuiciamiento penal, pues, además tales prevenciones fueron apoyadas con una regla de exclusión, de manera que las confesiones en las que no se habían cumplido no podían ser utilizadas en el procedimiento penal.
Como puede imaginarse fácilmente estas prevenciones dieron lugar a una importante polémica. Sus detractores las atacaron desde todos los ángulos posibles (y desde los imposibles también). Básicamente, podemos distinguir dos frentes: por una parte, mediante una ley posterior que reguló las detenciones de manera que rechazaba el sistema Miranda. Esto dio lugar a una discusión en el plano constitucional sobre la naturaleza jurídica de tales prevenciones: si tenían naturaleza constitucional o si eran meras reglas. En aquel caso el Congreso no podía alterarlas, mientras que en el segundo caso una ley posterior podía acabar con ellas. Algunos Tribunales se inclinaron por esta última concepción (otros no), de manera que la cuestión volvió bastantes años después al Tribunal Supremo (año 2000), donde éste afirmó tajantemente el carácter constitucional de las prevenciones Miranda y negó que una ley del Congreso pudiera eludirlas; en ese sentido, la ley resultó absolutamente inválida al efecto.
"El interés en la averiguación de los delitos no puede hacer ilusorios los derechos de las personas"
Sin duda, es muy alentador que las prevenciones Miranda salieran totalmente reforzadas de ese ataque frontal. En EEUU, desde el 26 de abril hasta el 1 de mayo, al celebrar el Law Day 2016 se insistirá en la necesidad de explicar estos derechos2.
Por otra parte, los ataques se centraron en la determinación de cuándo eran aplicables, esto es, que se entendía por detención, cuándo se estaba ante tácticas impropias, cuándo el ambiente era coercitivo como para implicar la necesidad de las prevenciones Miranda, etc.
Se trata de defender la libertad en su más amplio sentido, así como, sin duda, el derecho a la presunción de inocencia. Si todas las personas tienen tal derecho, significa que deben ser tratados como inocentes y, consiguientemente, no debe aceptarse ningún tratamiento que vaya contra la dignidad de la persona o que de hecho suponga tratarle como culpable. El interés en la averiguación de los delitos no puede hacer ilusorios los derechos de las personas. Y, naturalmente, se resalta y defiende el derecho a no declarar.
El derecho a no declarar (a no incriminarse) se encuentra protegido por la Quinta Enmienda y, según defiende la sentencia, constituye un fundamento esencial del sistema acusatorio (adversary system), que garantiza a toda persona el derecho durante el periodo en que se encuentre detenido para ser interrogado, a permanecer en silencio a menos que opte por hablar ejercitando sin trabas su propia voluntad.
"La calidad de la civilización de una nación se puede medir en gran medida por los métodos que utilice en la aplicación de su legislación penal"
El ponente de la sentencia Miranda fue el Presidente del Tribunal, Earl Warren, el cual se refiere a la máxima nemo tenetur seipsum accusare, considerando que su origen se encuentra en una protesta contra el sistema inquisitorial y contra los injustos métodos de interrogatorios respecto a las personas acusadas y que se mantuvieron hasta la expulsión de los Estuardo del trono británico en 1688; más concretamente quizás su origen se encuentra -añade- en el juicio a John Lilburn que se llevó a cabo en 1637. En la sentencia también examina los manuales que contienen las instrucciones para los interrogatorios policiales mediante el llamado tercer grado (the third degree) o la utilización de engaños y tretas, como la de situarle en rueda de reconocimiento para que sea identificado por testigos ficticios o víctimas que asocian al detenido con varios delitos; así como otras muy variadas prácticas para obtener una confesión.
No es momento ahora de desarrollar el derecho a no declarar3 en el Derecho español, si bien simplemente quiero resaltar que el significado de las prevenciones Miranda son contrarias a la admisión de lo que se denominan las declaraciones espontáneas; cualquier declaración espontánea realizada a la policía antes de que se le hayan leído o puesto en su conocimiento las conocidas reglas, es inadmisible y, en caso de pretender su admisión, funcionaría la regla de exclusión.
La otra cuestión que es preciso indicar es que el respeto al derecho a no declarar implica -necesariamente- el que, una vez que el declarante quiere acogerse a tal derecho, no se le realizan más preguntas; no existe el derecho a preguntar cuando el declarante ejercita su derecho a no declarar. El ejercicio de este derecho cancela cualquier posibilidad al respecto.
"Miranda supuso el reconocimiento del derecho a no declarar y la exclusión de las declaraciones que no lo respeten o de las obtenidas con alguna forma de coacción"
Por ello, remarcando este derecho, la sentencia Miranda señala que si el individuo desea ejercer este privilegio, él tiene el derecho a hacerlo; y esto no lo pueden decidir las autoridades.
Podemos concluir con unas palabras incluidas en el apartado IV de la sentencia Miranda. Earl Warren nos dice: “la calidad de la civilización de una nación se puede medir en gran medida por los métodos que utilice en la aplicación de su legislación penal” (the quality of a nation’s civilization can be largely measured by the methods it uses in the enforcement of its criminal law).
1 Así, entre otros, Kamisar, LaFave, Israel, Modern Criminal Procedure, 1986, pág. 577.
2 Mensaje de Paulette Brown en ABA journal de mayo 2016.
3 Al respecto, entre otros, López Barja de Quiroga, Tratado de Derecho Procesal Penal, I, 6ª ed., 2014, págs. 493 y ss.